{"id":19893,"date":"2024-03-18T15:21:05","date_gmt":"2024-03-18T15:21:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19893"},"modified":"2024-03-18T15:21:05","modified_gmt":"2024-03-18T15:21:05","slug":"fecha-del-acuerdo-1432024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/18\/fecha-del-acuerdo-1432024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C\/ VILLARREAL JORGE ALBERTO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94463-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEn realidad, lo que se debe resolver en esta oportunidad es si la recusaci\u00f3n sin causa efectuada al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 fue bien o mal aceptada por aqu\u00e9l, en virtud de haberse concitado el rechazo por parte de la titular del Juzgado de Familia departamental.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nCon fecha 7\/2\/2024 se promovi\u00f3 una medida de secuestro prendario en los t\u00e9rminos del art. 39 del decreto-ley 15.348\/46.<br \/>\nEn el punto 9 del mismo escrito se recus\u00f3 sin causa al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N\u00b0 2 departamental y se solicit\u00f3 que se env\u00eden las actuaciones a la Receptor\u00eda<br \/>\nGeneral de Expedientes para su reasignaci\u00f3n (v. escrito del 7\/2\/2024).<br \/>\nAceptada la recusaci\u00f3n por parte del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2, se radic\u00f3 la causa ante el Juzgado Civil y Comercial 1.<br \/>\nPero lo que sucedi\u00f3 fue que aqu\u00e9l juzgado se encuentra interinamente a cargo del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2; qui\u00e9n fue recusado, por lo que entendi\u00f3 que correspond\u00eda remitir las actuaciones a la Receptor\u00eda General de Expedientes a fin de que proceda al sorteo del Organismo en el que tramitar\u00e1 la presente causa con fundamento legal en los art\u00edculos 14 y 16 del c\u00f3d. proc. y el art. 9 Ac. 2212\/87 SCBA (v. prov. del 26\/2\/2024).<br \/>\nCon fecha 27\/2\/2024 se hace saber que la designaci\u00f3n recay\u00f3 sobre la jueza Maria Florencia Marchesi; y al radicarse la causa en juzgado del que es titular, la magistrada argument\u00f3 que &#8220;la recusacion planteada lo es en un juicio sobre Accion de Secuestro (art 39 Ley 12962) y que el art 26 del Dec-Ley 15348\/46 establece que el procedimiento aplicable a estos casos sera sumarisimo y en consonancia con el art. 484 del CPCC para los juicios de car\u00e1cter sumario en que no procede la recusaci\u00f3n sin causa, es posible por analog\u00eda entender que para el proceso especial sumar\u00edsimo tampoco proceder\u00eda el mismo&#8221; (sic), motivo por el cual no acepta la recusaci\u00f3n planteada, remitiendo el expediente al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. prov. del 29\/2\/2024).<br \/>\nY en el entendimiento del juez previniente, el art. 496 del c\u00f3digo procesal que regula el proceso sumar\u00edsimo no establece la imposibilidad de las partes para requerir este instituto, manteniendo su decisi\u00f3n inicial (v. prov. del 5\/3\/2024), raz\u00f3n por la cual el conflicto debe ser dirimido aqu\u00ed.<br \/>\nPara ello, se debe considerar que la reglamentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumar\u00edsimos (arts. 14, 484, 496 c\u00f3d. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el art\u00edculo 14 del c\u00f3digo procesal civil y comercial de Naci\u00f3n que establece en su art\u00edculo 15 la improcedencia de la recusaci\u00f3n sin causa en los procesos sumar\u00edsimos (cfrme. &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;; Morello Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2015, t. II, p\u00e1gs. 334 y 343).<br \/>\nM\u00e1s, se ha sostenido tambi\u00e9n jurisprudencialmente, que se excluye la posibilidad de deducir la recusaci\u00f3n sin causa en los procesos plenarios abreviados, y con mayor raz\u00f3n se puede concluir su inviabilidad en los procesos sumar\u00edsimos (v. Juba sumario B252776, CC0201 LP 86105 RSI-229-97 I 8\/7\/1997; B1402985, CC101 MP 134906 RSI-124-1 I 8\/3\/2001, entre otros)<br \/>\nEn ese sentido, no se advierte factible hacer lugar a la recusaci\u00f3n sin causa planteada por la peticionante y, en consecuencia, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nNo hacer lugar a la recusaci\u00f3n sin causa planteada contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 en el punto 9, del escrito de fecha 7\/2\/2024. Con conocimiento a la titular del Juzgado de Familia 1 departamental.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 10:15:28 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 12:43:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/03\/2024 12:52:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\/\u00e8mH#LIdo\u0160<br \/>\n241500774003444168<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/03\/2024 12:52:37 hs. bajo el n\u00famero RR-151-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. 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