{"id":19879,"date":"2024-03-13T16:51:09","date_gmt":"2024-03-13T16:51:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19879"},"modified":"2024-03-13T16:51:09","modified_gmt":"2024-03-13T16:51:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1232024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1232024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MENDEZ MABEL ELVIRA C\/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE DETERMINACION DE DA\u00d1OS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94333-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria de fecha 16\/2\/2024, contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 6\/2\/2024 de la parte actora y del demandado Maranta, respectivamente-.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nReposici\u00f3n de la parte actora.<br \/>\nDe inicio, la reposici\u00f3n solo procede contra las providencias simples de presidencia del tribunal, lo que de por s\u00ed torna inadmisble la ensayada en el caso (art. 265 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, a fin de explicitar los alcances de las notificaciones automatizadas, se dir\u00e1 lo siguiente:<br \/>\nSostiene que la resoluci\u00f3n de este tribunal del d\u00eda 6\/2\/2024 es err\u00f3nea, en cuanto interpret\u00f3 que la resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 15\/8\/2023 del juez fue notificada automatizadamente.<br \/>\nEn ese orden explica que no es as\u00ed, que la resoluci\u00f3n de primera instancia no se notific\u00f3 de manera automatizada, pues no cumpli\u00f3 con los requisitos que surgen del acuerdo 3991\/20 de la SCBA, esto es insertar los domicilios electr\u00f3nicos de quienes se deb\u00edan notificar, conforme el art. 1 del citado acuerdo que incorpor\u00f3 a su vez el art. 11 del Acuerdo 3845; pues -seg\u00fan su razonamiento- solo se colocaron en el encabezamiento del decisorio y no en el texto del mismo como lo prev\u00e9 la normativa citada, seg\u00fan su criterio. Para culminar interpreta que le juez omiti\u00f3 la opci\u00f3n &#8220;firmar y notificar&#8221; que tiene el sistema de gesti\u00f3n.<br \/>\nAhora bien; la normativa vigente en lo que respecta a las notificaciones realizadas por medios electr\u00f3nicas, es desde el 1 de noviembre del a\u00f1o 2021 el Acuerdo 4013, hoy ordenado su texto por el Acuerdo 4039 de la SCBA, y desde esa fecha qued\u00f3 derogado -entre otras normativas-el Acuerdo 3845 de ese tribunal, que hab\u00eda sido modificado por el acuerdo 3991 de la SCBA .<br \/>\nPor manera que la resoluci\u00f3n apelada de fecha 15\/8\/2023 deb\u00eda ser notificada de conformidad a esa normativa y no al derogado Acuerdo 3845, se reitera modificado por el Acuerdo 3991\/20; y as\u00ed lo fue.<br \/>\nSin perjuicio de reparar que en el derogado art. 11 del Acuerdo 3845 -texto seg\u00fan art. 1 del Acuerdo 3991- no expresaba que los domicilios debieran insertos &#8220;dentro&#8221; de la providencia, resoluci\u00f3n o sentencia a notificar; simplemente, establec\u00eda que deb\u00edan estar &#8220;en&#8221;, y en el caso estaban pues se los puede visualizar como referencias de la resoluci\u00f3n notificada.<br \/>\nEl sistema Augusta permite cargar el domicilio de quien se deba dirigir la notificaci\u00f3n en la parte inferior de la pantalla a trav\u00e9s de la referencia &#8220;domicilio electr\u00f3nico de la causa&#8221;, y luego a trav\u00e9s de la opci\u00f3n firmar y notificar, &#8220;disparar&#8221; la notificaci\u00f3n hacia ese domicilio electr\u00f3nico.<br \/>\nUna vez, &#8220;disparada&#8221; la notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s del sistema Augusta se puede compulsar la misma desde el &#8220;historial de notificaci\u00f3n&#8221;; por ejemplo se puede visualizar el &#8220;alta&#8221;, &#8220;lectura&#8221; o la &#8220;indicaci\u00f3n como procesada&#8221; de esa notificaci\u00f3n, de cada uno de los destinatarios de la misma e incluso la cantidad de veces que accedieron con indicaci\u00f3n de fecha y hora exacta.<br \/>\nPor ello, la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de fecha 15\/8\/2023 fue correctamente efectuada de manera automatizada, en los plazos y con las consecuencias de la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara de fecha 6\/2\/2024, la que debe ser mantenida y se rechaza la reposici\u00f3n planteada (arg. art. 265 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRevocatoria in extremis planteada por el demandado Maranta.<br \/>\nPor lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no est\u00e1 previsto en nuestra legislaci\u00f3n provincial, que regula s\u00f3lo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de aquella manera, pues no se trata aqu\u00ed de ese caso (arg. art. 238 del C\u00f3d. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30\/11\/2021, Papaianni, Mercurio c\/ Cia de TV del Atl\u00e1ntico S.A. s\/ Cobro sumario de dinero\u2019, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7\/3\/2018, \u2018Centro Integral de Computador S.R.L. c\/ Banco Patagonia S.A. s\/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)\u2019, en Juba sumario B37546).<br \/>\nExcepcionalmente, esta c\u00e1mara la ha admitido en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos extraordinarios (v. sent. del 27\/5\/2014, &#8220;M., C.A. c\/ M., M. y otro\/a s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.45 R.135; tambi\u00e9n, sent. del 14\/4\/2009, &#8220;Biondini, Juan Carlos c\/ Langhoff, Alejandro Omar s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/ Lesiones (Exc. Estado) (100)&#8221;, L.37 R. 69; tambi\u00e9n sent. del 5\/6\/2012, &#8220;Lamas, Ra\u00fal Enrique s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, L.43 R.173).<br \/>\nEn prieta s\u00edntesis, el demandado expone que la sentencia del d\u00eda 6\/2\/2024 es err\u00f3nea en el c\u00f3mputo de los plazos y de la fecha de notificaci\u00f3n. Dice que &#8220;.. La resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 15\/8\/2023 fue notificada de manera automatizada ese mismo d\u00eda, habi\u00e9ndose perfeccionado esa notificaci\u00f3n el d\u00eda 18\/8\/2023 Por lo tanto, trat\u00e1ndose de proceso sumar\u00edsimo (v. providencia del 3\/11\/2020), el plazo para interponer recurso de apelaci\u00f3n venc\u00eda el 23\/8\/2023, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 24\/8\/2023, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 c\u00f3d. proc.), por manera que son extempor\u00e1neas las apelaciones del 24\/8\/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28\/8\/2023 y del 27\/9\/2023\u2026\u201d. Ahora bien, V.E. no consider\u00f3 que el d\u00eda 21\/8\/2023 fue feriado [1] y por ende inh\u00e1bil conforme el art. 152 del C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, para continuar diciendo que su apelaci\u00f3n fue presentada el d\u00eda de su vencimiento dentro del plazo de gracia judicial.<br \/>\nEs cierto que el d\u00eda 21\/8\/2023 fue inh\u00e1bil, y fue computado de esa forma; a\u00fan as\u00ed la apelaci\u00f3n presentada el d\u00eda posterior a su vencimiento del 23\/8\/2023, no lo fue dentro del plazo de gracia judicial del 24\/8\/2023, a poco de ver que fue presentado este d\u00eda pero a las 18:44:46, por lejos despu\u00e9s de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 \u00falt. p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.; v. escrito del 24\/8\/2023).<br \/>\nPor otro lado, se agravia de lo resuelto por este tribunal por haber revisado una resoluci\u00f3n que se encontraba firme y consentida, lo que no se hallar\u00eda dentro de sus facultades.<br \/>\nPero al respecto, como ya tiene dicho esta c\u00e1mara que &#8220;&#8230;el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades est\u00e1 la de constatar si fue un recurso interpuesto en t\u00e9rmino, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes arg. art. 38 de la ley 5827 (conf. sent. de este tribunal del d\u00eda 9\/11\/2022 en autos &#8220;L. M. F. S\/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485) Expte.: 93394&#8230;&#8221;, RR. 829\/22).<br \/>\nSe rechaza tambi\u00e9n la revocatoria in extremis.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la reposici\u00f3n planteada por la parte actora y la revocatoria in extremis del demandado An\u00edbal Maranta, del d\u00eda 16\/2\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el juzgado inicial.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 11:59:26 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 12:51:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 13:37:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307b\u00e8mH#Ks\/@\u0160<br \/>\n236600774003438315<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/03\/2024 13:38:29 hs. bajo el n\u00famero RR-146-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MENDEZ MABEL ELVIRA C\/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO\/A S\/ INCIDENTE DETERMINACION DE DA\u00d1OS&#8221; Expte.: -94333- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: los recursos de revocatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}