{"id":19876,"date":"2024-03-13T16:50:19","date_gmt":"2024-03-13T16:50:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19876"},"modified":"2024-03-13T16:50:19","modified_gmt":"2024-03-13T16:50:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1232024-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1232024-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARQUEZ NORMA BEATRIZ C\/ CAJA DE SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94097-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARQUEZ NORMA BEATRIZ C\/ CAJA DE SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/12\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/8\/2023 contra la sentencia del 7\/8\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 7\/8\/2023 admiti\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la aseguradora demandada del escrito del 4\/3\/2022 p. III, por considerar que en la disyuntiva planteada entre la aplicaci\u00f3n de la ley 24240 (de defensa al consumidor) y la ley 17418 (de seguros), por criterio sostenido por esta c\u00e1mara rige el art. 58 de la segunda de las leyes, que establece el plazo prescriptivo de 1 a\u00f1o.<br \/>\nEn el caso -se dijo all\u00ed- oper\u00f3 la prescripci\u00f3n ya que &#8220;el lapso transcurrido entre el rechazo del siniestro (Septiembre del 2017) y los nuevos reclamos e inicio de las acciones judiciales (a\u00f1os 2019 y 2021) es superior al a\u00f1o previsto en la Ley de Seguros (art. 58 ley 17418)&#8221;.<br \/>\n2. El 11\/8\/2023, la parte actora apel\u00f3 la sentencia; concedido el recurso libremente (v. providencia del 28\/8\/2023), expres\u00f3 agravios el 10\/9\/2023, que fueron respondidos por la aseguradora el 26\/9\/2023.<br \/>\nCon fecha 24\/10\/2023 dict\u00f3 sentencia esta c\u00e1mara para desestimar el pedido de apertura a prueba del escrito de agravios del 10\/9\/2023 ac\u00e1pite II.<br \/>\nLa causa, entonces, est\u00e1 en estado de ser resuelta (arts. 263, 267 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En primer lugar, se sostiene en el memorial que la sentencia de primera instancia no se respet\u00f3 el principio &#8220;in dubio pro consumidor&#8221; del art. 3 de la ley 24240, que se trata el caso de un contrato de consumo al que le es aplicable ese principio, y que en caso de duda, la interpretaci\u00f3n del mismo debe hacerse en el sentido m\u00e1s favorable para el consumidor, y cuando tales dudas sean sobre los alcances de su obligaci\u00f3n, debe estarse a la que sea menos gravosa; agrega que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n y en consecuencia su contenido se halla disciplinado por la ley de defensa al consumidor.<br \/>\nLDC, y -con cita de un fallo de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil del a\u00f1o 2009- asegura que a situaciones como \u00e9sta (entre varias que se describen) se aplica el art. 50 de la LDC.<br \/>\nAhora bien; propuesto as\u00ed el tema, es decir en relaci\u00f3n a qu\u00e9 norma debe aplicarse al caso pero nada m\u00e1s (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22\/3\/2022, &#8220;Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221; y de la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata sala 2, 130876, RSD 81\/22 S 10\/5\/2022, &#8220;Bora Maria Noem\u00ed c\/ Goya Hugo C\u00e9sar y Otros s\/ Da\u00f1os Y Perj. Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallos que tomar\u00e9 casi textualmente. Me remito a las sentencia emitidas el 29\/3\/2023, expte. 93708, RR-193-2023, y 24\/05\/2023, expte. 93518, RS-34-2023).<br \/>\nSe trata aqu\u00ed, de la demanda interpuesta por la actora que reclam\u00f3 a la &#8220;Caja de Seguros S.A.&#8221; la cobertura del riesgo por incapacidad f\u00edsica que dice asegurado por un seguro colectivo descontado de sus haberes mediante el c\u00f3digo N\u00b0 17101; reclamo frente al cual la aseguradora interpuso excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, habida cuenta -seg\u00fan aleg\u00f3- que desde la fecha del rechazo del siniestro y la de la notificaci\u00f3n correspondiente a la etapa de mediaci\u00f3n, estaba por dem\u00e1s vencido el plazo anual del art. 58 de la ley de seguros (v. escritos de fechas 2\/12\/2021 p. II y 4\/3\/2022 p. III, respectivamente).<br \/>\nAhora bien; seg\u00fan la propia actora, la verificaci\u00f3n de su incapacidad f\u00edsica (como siniestro o &#8220;evento&#8221; amparado) se habr\u00eda verificado el 01\/7\/20217 y estar\u00eda avalado por un certificado m\u00e9dico del 10\/8\/2017. Y en el mejor de los casos para ella, siempre con atenci\u00f3n a los mismos datos aportados en la demanda y su prueba documental, su reclamo del mes de septiembre de ese mismo a\u00f1o habr\u00eda sido rechazado por la demandada el 16\/9\/2017. A partir de esta \u00faltima fecha y a\u00fan acercando los plazos hasta el mejor de los supuestos para ella, que ser\u00eda el de su solicitud del 3\/9\/2019, seg\u00fan la respuesta que habr\u00eda enviado la demandad mediante la carta documento del 16\/9\/2019, siempre seg\u00fan sus propios dichos y propia prueba documental aportada, ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s del a\u00f1o previsto por el art. 50 de la ley 24240.<br \/>\nQue es la normativa aplicable al caso, seg\u00fan los fallos de esta c\u00e1mara ya citados; en ellos se dijo que el texto del art\u00edculo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, art\u00edculo 3.4 de la ley 26.994 entr\u00f3 en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27077), y qued\u00f3 redactado de este modo: &#8220;Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el t\u00e9rmino de TRES (3) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n se interrumpe por la comisi\u00f3n de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas&#8221;.<br \/>\nEn versi\u00f3n que la Suprema Corte de Justicia provincial -en la causa C 107516, del 11\/7\/2012 (&#8220;Canio, Daniel Gustavo c\/ Seguro Metal Coop. de Seguros s\/ Cumplimiento contractual&#8221;, que est\u00e1 en Juba, sumario B3902251)- hab\u00eda considerado no desplazaba la prescripci\u00f3n anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primac\u00eda de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma \u2013como en la actualmente vigente\u2013 no se inclu\u00eda en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales. Por manera que en seguimiento de esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del art\u00edculo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripci\u00f3n trienal resulta aplicable s\u00f3lo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.<br \/>\nY con arreglo a esa interpretaci\u00f3n, el plazo de un a\u00f1o desde la interpelaci\u00f3n del 21\/9\/2017 se hab\u00eda agotado a la fecha de la solicitud del 3\/9\/2021 a que se hace menci\u00f3n en la carta documento de la aseguradora del 16\/9\/2019.<br \/>\nSin que obste a la soluci\u00f3n propuesta -como ya se dijo en los precedentes citados de este tribunal- lo reglado en los art\u00edculos 1094 y 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripci\u00f3n gen\u00e9rico de cinco a\u00f1os, porque, con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 2532 del mencionado C\u00f3digo, las normas de la secci\u00f3n primera, del cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I del libro sexto, son aplicables a la prescripci\u00f3n liberatoria en ausencia de disposiciones espec\u00edficas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el art\u00edculo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.<br \/>\nTodo lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera m\u00e1s favorable al consumidor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta c\u00e1mara, fallos citado y tambi\u00e9n sentencia del 28\/8\/2019, expte. 91358, L.50, R.314).<br \/>\nEsta parcela del agravio se desestima.<br \/>\nEn lo que sigue de los agravios, relativos a la prueba, ya fueron tratados y desestimados mediante la sentencia interlocutoria de esta c\u00e1mara del 24\/10\/2023 (art. 255 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, lo que sigue del escrito del 10\/9\/2023 se refiere a hechos narrados en la demanda, que nada aportan a la causa de la apelante en la medida que se confirma que se admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; al igual que lo dicho en torno al da\u00f1o moral y el pedido de aplicaci\u00f3n de tasa de inter\u00e9s activa pues no hay condena que active ninguno de esos \u00edtems (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, se pide que el pago de las costas sea impuesto en su totalidad a la parte demandada; pero resuelto el rechazo de su pretensi\u00f3n tanto en primera como en segunda instancia, sin ninguna consideraci\u00f3n de por qu\u00e9 deber\u00eda hacerse excepci\u00f3n al principio de costas al vencido que dimana del art. 68 del c\u00f3d. proc., el recurso es desierto por falta de cr\u00edtica concreta y eficaz (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En resumen, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 1178\/2023 contra la sentencia del 7\/8\/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 1178\/2023 contra la sentencia del 7\/8\/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 1178\/2023 contra la sentencia del 7\/8\/2023; con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 11:58:17 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 12:50:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 13:34:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u00c2\u00e8mH#Ks!f\u0160<br \/>\n229700774003438301<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/03\/2024 13:35:14 hs. bajo el n\u00famero RS-7-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MARQUEZ NORMA BEATRIZ C\/ CAJA DE SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. 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