{"id":19871,"date":"2024-03-13T16:45:52","date_gmt":"2024-03-13T16:45:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19871"},"modified":"2024-03-13T16:45:52","modified_gmt":"2024-03-13T16:45:52","slug":"fecha-del-acuerdo-1232024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1232024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. J. C\/ M. M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94382-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 4\/12\/2023 contra la sentencia del 29\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda y establecer una cuota alimentaria equivalente a la suma de $185.080 actualizable conforme el Indice de Crianza de acuerdo a la edad de la ni\u00f1a J., a cargo del demandado M.M. (v. sentencia del 29\/11\/2023).<br \/>\nEl progenitor apel\u00f3 la sentencia el 4\/12\/2023; present\u00f3 su memorial el 17\/12\/2023,fue contestado el 27\/12\/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emiti\u00f3 el 29\/12\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. La actora -en representaci\u00f3n de su hija- promovi\u00f3 demanda de alimentos contra el progenitor, &#8220;solicitando una cuota alimentaria equivalente al 75% del SMVyM, a abonarse en forma mensual, o lo que V.S estime corresponder&#8221; (v. pto. I. del escrito de demanda del 23\/06\/2023.<br \/>\nCon fecha 2\/8\/2023 se celebr\u00f3 audiencia conciliatoria en donde las partes acordaron en concepto de alimentos provisorios en favor de J. y a cargo del progenitor, por la suma equivalente al 29% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM).<br \/>\nAl contestar demanda, el padre refiri\u00f3 no tener trabajo formal, estar adherido al r\u00e9gimen de monotributo solo a los fines meramente formales y que su ocupaci\u00f3n se basaba en changas espor\u00e1dicas; en especial, que en oportunidades puntuales, dos o tres viajes al mes, realiza viajes de acompa\u00f1ante con su padre, quien s\u00ed es de ocupaci\u00f3n camionero y le permite que colabore en su trabajo, y en otras pocas oportunidades viaja como chofer. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que como los ingresos que obtiene de manera casual y espor\u00e1dica por la ayuda a su padre no le son suficientes, adem\u00e1s se desempe\u00f1a &#8220;como mec\u00e1nico de motocicletas, oficio que aprend\u00ed desde muy chico, en taller ubicado en calle Vignau nro. 620&#8221;, aduciendo que all\u00ed no es empleado, sino que por una cuesti\u00f3n de conocimiento previo, le prestan el lugar para que realice trabajos a clientes suyos (v. pto.III, i,b del escrito -contesta demanda- del 1\/8\/2023).<br \/>\n2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria ajena al caudal econ\u00f3mico del alimentante; manifiesta que yerra el juzgado dado que la cuota debe garantizar condiciones m\u00ednimas de subsistencia, a partir de garantizadas \u00e9stas reci\u00e9n comenzar\u00e1 a jugar la fortuna del progenitor. Se agravia que no se le permiti\u00f3 producir la totalidad de la prueba respecto a sus dichos.<br \/>\nDice tambi\u00e9n que si hay algo que se encuentra fuera de discusi\u00f3n en estos obrados es la utilizaci\u00f3n del SMVYM como pauta valorativa para garantizar la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito como naturaleza alimentaria, ya que no fue pedido por la parte actora, y la sentencia es extra petita, por manera que -a su entender- la introducci\u00f3n de otro par\u00e1metro resulta inconveniente.<br \/>\nSolicita se revoque el decisorio apelado y se fije la cuota alimentaria en el 30% del SMVyM teniendo en cuenta la edad de la ni\u00f1a (v. memorial del 17\/12\/2023).<\/p>\n<p>3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nSobre la cuota alimentaria, esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17\/12\/2023 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque estando involucrados una ni\u00f1a de poco m\u00e1s de un a\u00f1o no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, voto juez Sosa, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjunto al tr\u00e1mite del 23\/6\/2023).<br \/>\nAs\u00ed, en abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la ni\u00f1a y respecto del caudal econ\u00f3mico del progenitor se realizar\u00e1n algunas consideraciones.<br \/>\nEn la especie la ni\u00f1a alimentista tiene -a la fecha de este voto- 1 a\u00f1o y 8 meses, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estad\u00edstico de cu\u00e1nto cuesta criar un hijo, y ha llamado dicho indicador &#8220;Canasta de Crianza&#8221;, que se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios b\u00e1sicos, directamente relacionado al tradicional concepto de &#8220;alimentos&#8221; en donde encontramos los gastos de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separaci\u00f3n por franjas etarias (menos de 1 a\u00f1o, de 1 a 3 a\u00f1os, de 4 a 5 a\u00f1os, 6 a 12 a\u00f1os) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro est\u00e1 son susceptibles de valor econ\u00f3mico, y as\u00ed ha sido reflejado. Utilizar tal par\u00e1metro, al igual que otros de uso frecuente, como el \u201csalario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil\u201d, importa neutralizar (o tender a la neutralizaci\u00f3n) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro pa\u00eds y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nPero, adem\u00e1s, muy especialmente, la utilizaci\u00f3n de la \u201ccanasta de crianza\u201d supone valerse de un par\u00e1metro espec\u00edfico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, ni\u00f1os y ni\u00f1as de cara a sus m\u00faltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, &#8220;Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la Adolescencia como punto de inflexi\u00f3n&#8221;, La Ley de 4\/9\/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, &#8220;La canasta de crianza: Algo m\u00e1s que un \u00edndice&#8221;, Cita: RC D 706\/2023; v. esta c\u00e1m en sent. del 22\/12\/2023 en los autos: autos: &#8220;S., M. C\/ L., E. R. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94209-, RR-982-2023).<br \/>\nDicho lo anterior, las necesidades m\u00ednimas de la ni\u00f1a quedan cubiertas con los que surge de la Canasta de crianza, en este caso, independientemente del causal econ\u00f3mico denunciado por el progenitor, dado que es lo m\u00ednimo e indispensable para la subsistencia de la menor (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nEn cuanto a los ingresos del recurrente, \u00e9ste aleg\u00f3 -como se dijo anteriormente- tanto al contestar demanda como al expresar sus agravios que contaba, adem\u00e1s de su trabajo como camionero -sea como chofer, sea como acompa\u00f1ante-, con otro trabajo informal en un taller de motos.<br \/>\nDe suerte que si los ingresos que derivan de las actividades que declara \u00e9l mismo realizar son escasos -como dice-, deb\u00eda cuanto menos indicar a cu\u00e1nto ascend\u00edan en su totalidad esos ingresos, limit\u00e1ndose a decir que, de acuerdo a su categor\u00eda como monotributista aquellos no pod\u00edan se superiores formalmente a los m\u00e1ximos de la misma, pero nada dice sobre sus otros ingresos informales, lo que no permite conocer a cu\u00e1nto en realidad ascender\u00edan la globalidad de tales ingresos (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nY quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, \u00e9l, quien no debi\u00f3 limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. III,e del memorial del 17\/12\/2023; art. 3 y 710 CCyC).<br \/>\nSe ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que f\u00e1cilmente podr\u00eda producir (destacando que bastaba aqu\u00ed a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo f\u00e1cilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunci\u00f3n judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como \u00e9sta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta c\u00e1m. en sent. del 10\/10\/2023 en los autos: &#8220;W., B. A. C\/ S., A. E. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -94124- RR-801-2023).<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s aclarar que a pesar de sostener que no se permiti\u00f3 producir la totalidad de la prueba ofertada al contestar demanda, mantuvo una actitud de no cuestionamiento de los resolutorios de fechas 3\/8\/2023 y 10\/10\/2023 que decidieron dejar por fuera, por ejemplo, la prueba testimonial, consintiendo as\u00ed esas decisiones.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, siguiendo con el hilo de los agravios, afrontar la cuota para sus hijos -en la medida que \u00e9l mismo dice que afronta actualmente no solo la de J. sino la de otro hijo -v. memorial- no le ha impedido al demandado aumentar su patrimonio; por ejemplo, seg\u00fan informe de secretar\u00eda mediante consulta efectuada en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la p\u00e1gina de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de los siguientes veh\u00edculos inscriptos a su nombre (art. 116 c\u00f3d. proc.), seg\u00fan cuadro que se expone a continuaci\u00f3n:<br \/>\nEn este t\u00f3pico se agrega que, en todo caso, era su carga acreditar que realmente no contaba m\u00e1s con el automotor Bora, como dice (por ejemplo, mediante la agregaci\u00f3n de una denuncia de venta, boleto de compraventa, etc., dentro de un amplio espectro de posibilidades), y no lo hizo (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Pero se destaca que de aquel informe obtenido por secretar\u00eda surge que el recurrente adquiri\u00f3 una moto Honda Wave a\u00f1o 2023, mientras este proceso se hallaba en tr\u00e1mite y alegaba imposibilidad de cumplimiento de la cuota alimentaria para la ni\u00f1a, desdibuj\u00e1ndose as\u00ed con dicha compra esta \u00faltima afirmaci\u00f3n (arts. 2 y 3 CCyC.).<br \/>\nEn cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podr\u00eda sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ning\u00fan medio probatorio (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., v. pto II del memorial de fecha 4\/12\/2023). Adem\u00e1s, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentista; y ni siquiera se intent\u00f3 explicar cu\u00e1l ser\u00eda la relaci\u00f3n entre necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de su otro hijo, afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia de la ni\u00f1a (https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel4-Tema-4-43-173#:~:text=El%<br \/>\n20valor%20mensual%20de%20la,de%206%20a%2012%20a%C3%B1os; arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<\/p>\n<p>4. Arribados hasta aqu\u00ed, solo resta analizar el agravio concerniente a la utilizaci\u00f3n del SMVyM como m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n, siendo que -a su entender- ambas partes estaban de acuerdo en la utilizaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<br \/>\nAl presentar la demanda la actora al concretar el objeto de su pretensi\u00f3n dijo &#8220;&#8230; una cuota alimentaria equivalente al\u00a0 75% del SMVyM, a abonarse en forma mensual, o lo que V.S estime corresponder, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuaci\u00f3n se exponen&#8230;&#8221; (v. pto I, escrito de demanda del 23\/6\/2023).<br \/>\nInterpretado en su contexto y desde la limitaci\u00f3n que a la jurisdicci\u00f3n revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba la pretensi\u00f3n en un porcentaje del SMVyM (art. 272 c\u00f3d. proc.), el fallo no ha incurrido en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de la cuota con otro m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n tal como en el caso el indice de Crianza.<br \/>\nEs que la actora exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no cristalizar su reclamo solo en esa variable, lo cual queda demostrado porque al reclamar en la demanda lo hizo refiriendo dicho reclamo a esa propuesta del SMVyM &#8220;&#8230;o lo que V.S estime corresponder, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuaci\u00f3n se expone&#8230;&#8221;, lo que abri\u00f3 la chance a la judicatura de optar por esa cifra u otra, y por ese m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n u otros, sin violentar el principio de congruencia (arts. 34.4, 163 inc. 6, 260, 266 y concs. c\u00f3d. proc.; adem\u00e1s, SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2242); esta c\u00e1m., sent. del 14\/02\/2024, expte. 94109. RS-1-2024).<br \/>\nY es de verse que en la especie, dentro del marco de oportunidades ofrecido, el juez de grado consider\u00f3 pertinente aplicar como m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n el Indice de Crianza y no el SMVyM propuesto por el recurrente (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.). Que en s\u00ed mismo no ha sido cuestionado eficazmente (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 4\/12\/2023 contra la sentencia del 29\/11\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 10:15:15 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 12:46:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 13:25:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307#\u00e8mH#L:5:\u0160<br \/>\n230300774003442621<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/03\/2024 13:25:47 hs. bajo el n\u00famero RR-143-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. J. C\/ M. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94382- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 4\/12\/2023 contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}