{"id":19869,"date":"2024-03-13T16:43:27","date_gmt":"2024-03-13T16:43:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19869"},"modified":"2024-03-13T16:43:27","modified_gmt":"2024-03-13T16:43:27","slug":"fecha-del-acuerdo-1232024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1232024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. J. M. C\/ P. F. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94365-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Conforme arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente al pedido de fijaci\u00f3n de alimentos provisorios, la instancia de origen se\u00f1al\u00f3: &#8216;&#8230;respecto a los Alimentos provisorios solicitados, estese a la espera de la sentencia de autos, toda vez que se encuentra cuota fijada&#8217; (v. presentaciones del 6\/11\/2023, 21\/11\/2023 y resoluci\u00f3n recurrida del 27\/11\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la solicitante, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que la existencia de una cuota alimentaria anterior no excluye el tratamiento y concesi\u00f3n de una medida cautelar sobre ella, toda vez que est\u00e1 en juego el bienestar de una ni\u00f1a y su inter\u00e9s superior.<br \/>\nEn ese sentido, postula que si bien es cierto que existe cuota alimentaria fijada en los autos principales, dicha suma asciende a $7000; resultando insuficiente para solventar los gastos y bienestar de la ni\u00f1a JMP. Y, desde esa arista, tambi\u00e9n resultan escasos -se\u00f1ala- los $15000 que ofreci\u00f3 el demandado en la audiencia conciliatoria, monto con el que aqu\u00e9l no estar\u00eda cumpliendo.<br \/>\nA ello adiciona que la suma fijada a que hace referencia la jueza de la causa, es menor a un 4,5% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil -se entiende, al momento de presentar el memorial que se despacha- y se encuentra por debajo de la l\u00ednea de pobreza que establece la canasta b\u00e1sica alimentaria para una ni\u00f1a de siete a\u00f1os. Para ello, cita informe de INDEC de octubre de 2023 que fija el valor de la CBA en $73.752 para esa franja etaria.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, pide se revoque la resoluci\u00f3n apelada -que critica como deficitaria en cuanto a la fundamentaci\u00f3n brindada- y se eleve a t\u00edtulo cautelar la cuota alimentaria fijada al 30% del SMVyM vigente (v. memorial del 14\/12\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, el demandado pidi\u00f3 se mantenga la cuota acordado en los autos principales. Ello, en atenci\u00f3n a que -si bien la apelante tacha de insuficiente la cuota actual- no ha acreditado cu\u00e1les son sus ingresos ni ha ofrecido prueba pertinente y conducente a tales efectos.<br \/>\nEn ese trance, remarca que la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios tiene su fundamento en la necesidad de afrontar gastos imprescindibles hasta tanto se arrimen otros elementos probatorios que torne viable la determinaci\u00f3n de la cuota definitiva. Pero en el caso -afirma- se pretender\u00eda obtener tal tutela sin diligenciar prueba que la refrende; omitiendo -adem\u00e1s- que la cuota alimentaria ya ha sido aumentada a un monto mayor del que califica como insuficiente. Ello en referencia a la suma de $15000 ofrecida durante la tramitaci\u00f3n de la etapa previa, con la que dice estar cumpliendo.<br \/>\nPide, en suma, se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestaci\u00f3n del 22\/12\/2023).<br \/>\n1.4 Por \u00faltimo, la asesor\u00eda interviniente adhiri\u00f3 a los agravios formulados por la actora apelante (v. dictamen del 5\/2\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Registro: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\n2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que se acord\u00f3 una cuota de $7000 en el marco de la causa principal y que, luego de iniciados los presentes, las partes informaron que el demandado aument\u00f3 voluntariamente ese importe a la suma de $15.000 [v. sent. del 7\/6\/2022 en autos &#8216;F., M. C c\/ P., F. A. s\/ Incidente de comunicaci\u00f3n con los hijos&#8217; (expte. TL674-2022), cuya digitalizaci\u00f3n luce acompa\u00f1ada al escrito inaugural; y despacho del 5\/9\/2023, referido al incremento de menci\u00f3n].<br \/>\nEn ese orden, tambi\u00e9n se colige que la solicitante anteriormente ha pedido fijaci\u00f3n de cuota provisoria, habi\u00e9ndose resuelto en su oportunidad tener presente la cuota voluntariamente incrementada hasta tanto obre sentencia en autos, desde que ambas partes reconocieron aquella circunstancia (v. resoluci\u00f3n -firme y consentida- del 5\/9\/2023).<br \/>\nDe tal suerte, corresponder\u00e1 ahora evaluar si los argumentos posteriormente tra\u00eddos a aquella denegatoria, rinden a los efectos de persuadir esta vez en torno al aumento de cuota provisoria solicitado (arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3 Pues bien. Se ha se\u00f1alado que &#8216;la mayor cantidad de a\u00f1os de la persona menor alimentista debido al solo paso del tiempo desde el acuerdo o la sentencia es un hecho evidente; y en base a la experiencia (ingrediente de la sana cr\u00edtica) puede asumirse como corriente que son mayores sus necesidades cuanto mayor es la cantidad de a\u00f1os&#8217;. Al tiempo que tambi\u00e9n se dicho que &#8216;&#8230;el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflaci\u00f3n es un hecho notorio; como tambi\u00e9n es notoria la sucesiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo real de una misma cantidad nominal de pesos&#8230;&#8217; (v. Sosa, Toribio E. en &#8216;\u00bfC\u00f3mo determinar el monto de la cuota alimentaria en un incidente de aumento? &#8211; Primera parte&#8217;, publicado en https:\/\/www.rubinzalonline.com.ar\/, bajo la cita digital 1934\/2019).<br \/>\nHechos -aqu\u00e9llos- notorios, evidentes y corrientes que han sido aducidos por la actora, a los que cabe integrar el car\u00e1cter fijo de la cuota que se encontrar\u00eda vigente, para la que no se ha previsto mecanismo alguno de readecuaci\u00f3n para -al menos, intentar- mantener la cuota a niveles estables, de acuerdo a los fines tuitivos de la prestaci\u00f3n alimentaria (v. copia de acuerdo homologado en los autos principales adjunto al escrito inaugural y despacho del 5\/9\/2023).<br \/>\nA resultas de todo ello, la innegable entidad de los argumentos sobre los que ha encaballado el reclamo, que -como se ver\u00e1- son valoradas por estos d\u00edas con especial preocupaci\u00f3n por el servicio de administraci\u00f3n de justicia, auguran escaso \u00e9xito a aquellas postulaciones que -como emerge de la contestaci\u00f3n del alimentante apelado- pretenden traccionar en contrario a los efectos de mantener la magra cuota vigente (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, en ese sentido, se ha de notar que el alimentante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota provisoria peticionada no se ajusta a las necesidades de su peque\u00f1a hija o a sus propias posibilidades de cumplimiento, sino que se limita a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento ni los ingresos de la reclamante y que la cuota ya ha sido incrementada de $7000 mensuales pactados en 2022 a $15.000 ofrecidos voluntariamente en marzo de 2023. Ello, entretanto reconoce que es la actora quien ejerce en forma exclusiva de la ni\u00f1a, pues no han arribado a ning\u00fan acuerdo -seg\u00fan dice- en punto al pernocte de la ni\u00f1a en su residencia, sin que escape a este estudio que tampoco ofrece -inter\u00edn de la tramitaci\u00f3n de las presentes y\/o su vinculado- ninguna alternativa en aras de contribuir en este aspecto enteramente soportado por aqu\u00e9lla.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en orden al desarrollo anterior, no se aprecia desproporcionado el pedido de fijaci\u00f3n de provisoria en el 30% del SMVyM. Esto es, $60840 a la fecha de emisi\u00f3n de este voto, conforme Resoluci\u00f3n 4\/2024 de la Secretar\u00eda de Trabajo, Empleo y Seguridad Social publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 21\/2\/2024, que lo establece en $202.800 a partir del 1\/3\/2023.<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que -seg\u00fan el informe de &#8216;Valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica alimentaria y de la canasta b\u00e1sica total&#8217; del INDEC correspondiente a enero de 2024, la canasta b\u00e1sica alimentaria -indicador al que la actora tambi\u00e9n recurre como apoyatura de los incrementos del costo de vida alegados y que suele ser utilizado por este tribunal para evaluar la razonabilidad de las peticiones de esta \u00edndole- fue establecida en un piso de $60.993,90 para una ni\u00f1a de siete a\u00f1os de edad -como cuenta JPF a la fecha- a fin de no situarse por debajo de la l\u00ednea de la indigencia (v. informe citado que dispone la CBA en $92.415 para un adulto equivalente a multiplicar por 0.66, coeficiente correspondiente a una ni\u00f1a de siete a\u00f1os, de conformidad con el certificado de nacimiento agregado al escrito inaugural; esta c\u00e1m., ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEs decir, aumentar provisoriamente los alimentos para la ni\u00f1a JPF al 30% del SMVYM, implica colocarla -incluso- por debajo de la l\u00ednea de indigencia; solo que hasta all\u00ed llega la pretensi\u00f3n de quien reclama el aumento, lo que limita las facultades revisoras de esta alzada (arg. arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPrevio a concluir, es del caso mencionar que, en un fallo muy reciente, la CSJN calific\u00f3 de arbitraria la decisi\u00f3n de sostener la prohibici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la ley 23.928 sin explorar remedios alternativos adecuados a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la ni\u00f1a de autos, dirigidos a preservar en el tiempo la significaci\u00f3n econ\u00f3mica de la condena alimentaria. Ello, en el entendimiento de que el tribunal emisor de aquella resoluci\u00f3n no ponder\u00f3 que, al dejar sin efecto la actualizaci\u00f3n semestral conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminu\u00eda al ritmo del proceso inflacionario el valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n alimentaria. Y, desde ese enfoque, enfatiz\u00f3 que &#8216;el tribunal abstray\u00e9ndose de la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, juzg\u00f3 la depreciaci\u00f3n monetaria como un hecho incierto, forzando -de ese modo- a la actora a iniciar peri\u00f3dicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestaci\u00f3n devino insuficiente&#8217;. Justa valoraci\u00f3n de la que dimana la urgencia de buscar mecanismos adecuados, como a los que aqu\u00ed se propende mediante el despacho favorable de la cuota provisoria pedida, para mantener la prestaci\u00f3n en un contexto de notable depreciaci\u00f3n del peso, en que -al decir del cimero tribunal- &#8216;es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resultar\u00e1n prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a las sucesivas alzas de precios en los bienes y servicios&#8217; (v. sent. del 20\/2\/2024 en autos &#8216;Recurso Queja N\u00ba 5 &#8211; G.,S.M. Y OTRO c\/ K.,M.E.A. s\/ALIMENTOS&#8217;, CIV 083609\/2017\/5\/RH003, visible en https:\/\/sjconsulta.csjn. gov.ar\/sjconsulta\/ documentos\/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7927263).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/11\/2023 y fijar la cuota provisoria en el 30% del SMVyM.<br \/>\nCon costas al alimentante vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 10:14:50 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 12:46:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 13:20:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306m\u00e8mH#L:!\u00c1\u0160<br \/>\n227700774003442601<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/03\/2024 13:20:28 hs. bajo el n\u00famero RR-142-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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