{"id":19858,"date":"2024-03-13T16:34:19","date_gmt":"2024-03-13T16:34:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19858"},"modified":"2024-03-13T16:34:19","modified_gmt":"2024-03-13T16:34:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1232024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-1232024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CERVELLINI BENITO ENRIQUE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93620-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del d\u00eda 5\/9\/2023 y las apelaciones de los d\u00edas 7\/9\/2023 y 13\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Tanto los\u00a0herederos Antonela y Nicolas Cervellini como el menor Francesco Cervellini (representado por su madre) apelan la resoluci\u00f3n del 5\/09\/2023 en la parte que resuelve que la cuenta que los \u00fanicos fondos que deben depositarse en autos son los que correspondan al menor Francesco Cervellini, ya que los que deban percibir los herederos mayores de edad no corresponde su dep\u00f3sito en autos por tratarse de dinero que es fruto de los bienes relictos indivisos, y siendo un cr\u00e9dito divisible no tributa tasa de justicia y por ende no debe ser depositado judicialmente en tanto es dinero que no corresponde al causante, sino a sus herederos.<br \/>\nAl fundar ambas apelaciones los apelantes argumentan en el mismo sentido al sostener en resumen que los frutos de los bienes que forman el acervo hereditario pertenecen a la comunidad hereditaria, cuya indivisi\u00f3n cesa con la partici\u00f3n (art. 2363 del CCyC), y para que ello ocurra antes debe darse cumplimiento a lo exigido por el art 2365 del mismo ordenamiento -encontrarse aprobado el inventario y aval\u00fao-, por lo tanto dicen que hasta entonces ,no puede determinarse cual es la parte que en los frutos de los bienes de la comunidad \u00a0corresponden al menor,\u00a0y obviamente tampoco a cada uno de los mayores, y siendo que se trata de dinero y que aun no se ha nombrado un administrador en \u00e9ste sucesorio, la forma para\u00a0que los cr\u00e9ditos del sucesorio est\u00e9n a resguardo de todos los herederos\u00a0es deposit\u00e1ndolos en autos, imponiendo su indisponibilidad hasta tanto se haga la partici\u00f3n y all\u00ed s\u00ed se determinar\u00e1 cual es la parte de cada heredero incluyendo al menor (v. esc .elec. del 7\/9\/2023 y 13\/9\/2023).<br \/>\nPara empezar, debe tenerse presente que la muerte del causante en autos se produjo el 24\/5\/2014, es decir bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil Argentino de V\u00e9lez, el cual ha sido derogado a partir del d\u00eda 1 de agosto del 2015, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n aprobado por Ley 26.994 (v. res. del .<br \/>\nEn base a ello, corresponde en primer lugar, expedirme respecto de cu\u00e1l considero que es la ley aplicable al caso, en tanto el letrado Pedro Caramelli Lagleyze en su apelaci\u00f3n subsidiaria del 13\/09\/2023 peticiona la aplicaci\u00f3n del art. 2.329 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nEn este punto la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. As\u00ed resulta de la doctrina legal mantenida por la Suprema Corte, al refirmar que: &#8216;El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislaci\u00f3n vigente a tal fecha regula las relaciones jur\u00eddicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (vinculados al fen\u00f3meno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero, como la obligaci\u00f3n de colacionar&#8217; (SCBA LP C 122098 S 18\/9\/2020, &#8216;Bracciale, Paula Gilda y otro c\/ Scabone, Irma Isabel y otros s\/ Acci\u00f3n de reducci\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B4500287, con cita de los art\u00edculos 7, 2.277, 2.280, 2.385, 2.403, 2.466, 2.644 y concs.del CCyC; tambi\u00e9n Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u201cLa aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo civil y comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes\u201d. Rubinzal-Culzoni, 2015, pag. 105 y 166).<br \/>\nPor ello que, en el caso de autos debe aplicarse la normativa prevista por el C\u00f3digo Civil derogado, y no el nuevo c\u00f3digo como lo pretende el apelante Lagleyze, por ser aqu\u00e9l el marco normativo vigente al momento de la muerte del causante.<br \/>\nEntrando al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n a resolver, esto es si corresponde traer al sucesorio o no los frutos (alquileres) devengados con posterioridad al fallecimiento mientras dure la indivisi\u00f3n, resulta conveniente aclarar que el causante al momento del fallecimiento se encontraba casado con Yolanda Haydee Tortonese (v. declaratoria del 18\/6\/2016), por manera que si bien lo que se dilucida en el proceso sucesorio resulta ser el acervo del causante, o sea, su patrimonio, adem\u00e1s de abarcar normas relativas a la sucesi\u00f3n tambi\u00e9n debe aplicarse las relativas a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, y ambos institutos se rigen en cuanto a su partici\u00f3n por las mismas reglas (art.481 y 500 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a ello se dicho al respecto: &#8230;&#8221;es preciso, para determinar el contenido de la herencia liquidar y dividir prioritariamente los bienes gananciales que ahora se encuentran en estado de indivisi\u00f3n entre el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos&#8221; (Comunidad hereditaria e Indivisi\u00f3n posganancial\/ Francisco A.M. Ferrer, 1a. ed. revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2016, P\u00e1g. 568).<br \/>\nY que &#8221; ..La partici\u00f3n es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porci\u00f3n ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en due\u00f1o exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partici\u00f3n en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del C\u00f3digo Civil; 726 del C\u00f3digo Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisi\u00f3n postcomunitaria originada en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla v\u00eda, su instrumentaci\u00f3n puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir seg\u00fan el origen de los bienes, porque la sucesi\u00f3n es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partici\u00f3n, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no s\u00f3lo a \u00e9stos sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y dentro del concepto de &#8220;masa&#8221;, tanto los bienes propios como los gananciales. CCI Art. 3462 | CPCB Art. 726 -CC0003 SM 67804 I-84\/15 I 28\/4\/2015 Juez PEREZ (SD) Car\u00e1tula: DAGUER ALICIA S\/ SUCESION AB-INTESTATO Magistrados Votantes: Perez-Gallego Tribunal Origen: CC0003SM (fallo extra\u00eddo de la base de datos JUBA del sitio web de la SCJBA).<br \/>\nY debe tenerse presente que a partir de la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs., C\u00f3d. Civ.) y hasta la partici\u00f3n efectiva de los bienes, rige un per\u00edodo (de duraci\u00f3n variable) de indivisi\u00f3n postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidaci\u00f3n, a fin de determinar los bienes propios de cada c\u00f3nyuge, la porci\u00f3n que les corresponde sobre los gananciales, as\u00ed como los cr\u00e9ditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada c\u00f3nyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si \u00e9sta se hubiera visto favorecida por aplicaci\u00f3n de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs., C\u00f3d. Civ.). Durante el estado de indivisi\u00f3n postcomunitaria se forma un activo compuesto no s\u00f3lo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad, sino tambi\u00e9n -en lo que aqu\u00ed respecta- por los frutos, rentas y productos de aqu\u00e9llos, hasta la efectiva partici\u00f3n (v. Belluscio, Augusto C., &#8220;El r\u00e9gimen de la sociedad conyugal en el per\u00edodo de su liquidaci\u00f3n&#8221; en Revista Notarial, n\u00b0 848, 1980, p. 32; v. asimismo, C\u00e1m. Nac. Civil, Sala F, &#8220;Rodr\u00edguez de Calcagno&#8221;, sent. del 10-VIII-1976, ED 71-223, cit. por Cifuentes, Santos [Dir.], &#8220;C\u00f3digo Civil Comentado y Anotado&#8221;, LL 2\u00aa ed., t. III, p. 219).<br \/>\nAs\u00ed entonces, como en el caso dentro de este proceso sucesorio tambi\u00e9n tramita la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante, no habi\u00e9ndose efectuado a esta altura la partici\u00f3n de los bienes que integraban la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, los fondos provenientes de los frutos de un bien del causante integran la masa indivisa de los bienes que deben partirse y adjudicarse en este proceso a los herederos y a la c\u00f3nyuge superstite, por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y por la sucesi\u00f3n.<br \/>\nPor esos motivos, considero que le asiste raz\u00f3n a los herederos apelantes en cuanto pretenden que se depositen en autos la totalidad de los alquileres devengados con posterioridad al fallecimiento, hasta la realizaci\u00f3n de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de ellos, en tanto como se dijo esos frutos no son ajenos a este sucesorio por formar parte de la masa indivisa que debe aqu\u00ed distribuirse entre todos los herederos y la c\u00f3nyuge.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar las apelaciones de los d\u00edas 7\/9\/2023 y 13\/9\/2023, y revocar la resoluci\u00f3n del d\u00eda 5\/9\/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 11:56:16 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 12:42:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/03\/2024 13:08:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306]\u00e8mH#L4%T\u0160<br \/>\n226100774003442005<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/03\/2024 13:08:28 hs. bajo el n\u00famero RR-137-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CERVELLINI BENITO ENRIQUE S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -93620- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del d\u00eda 5\/9\/2023 y las apelaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}