{"id":19830,"date":"2024-03-13T16:12:26","date_gmt":"2024-03-13T16:12:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19830"},"modified":"2024-03-13T16:12:26","modified_gmt":"2024-03-13T16:12:26","slug":"fecha-del-acuerdo-732024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-732024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ACCAINO MARIA GABRIELA C\/ LA EMILIA S.A. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94337-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/11\/23 y la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 23\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Por el presente se ejecuta el considerando 3.e) de la sentencia dictada por esta C\u00e1mara en fecha 23\/2\/23 en expediente &#8220;GABRIELA C\/ NALDO LOMBARDI S.A. S\/ Acci\u00f3n de Defensa del Consumidor\u201d (Expte. 2912-2021), cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n, que contendr\u00eda -a juicio de quien ejecuta- una condena de hacer, incumplida por la parte demandada, optando la ejecutante por llevar adelante dicha condena a costa de la ejecutada; y en ese camino, estima el costo de publicaci\u00f3n de la sentencia en la suma de $ 13.960.000, a lo que aduna, una suma equivalente al 10% de la misma, como costo de gesti\u00f3n y coordinaci\u00f3n (ver demanda del 6\/11\/23).<br \/>\nSe orden\u00f3 librar mandamiento de embargo y citaci\u00f3n de venta por la suma estimada en la demanda (res. del 8\/11\/23).<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alza la ejecutada (v. apelaci\u00f3n del 21\/1172023).<br \/>\nEntre los agravios que fundan ese recurso, se destacan: que la sentencia dictada por esta c\u00e1mara no tiene ninguna condena de hacer; que La Emilia S.A. no fue demandada sino citada al proceso como tercero; que la ejecutante cuantific\u00f3 la obligaci\u00f3n sin transitar el procedimiento previo de los arts. 501 y 502 del CPCC, que la resoluci\u00f3n recurrida es nula por haberse dictado sin el previo cumplimiento de los m\u00ednimos recaudos que la ley adjetiva impone, ya que si se elige ejecutar la obligaci\u00f3n por cuenta del deudor el monto de la misma derivar\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y su costo, el que de todos modos deber\u00e1 sustanciarse con el deudor a quien debe garantizarse el derecho de defensa, ello en tanto nuestro ordenamiento no admite la ejecuci\u00f3n sin previa determinaci\u00f3n, contradictoria, del monto a ejecutar.<br \/>\nSolicita se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n recurrida o bien, se la revoque y se desestime el inicio de la ejecuci\u00f3n (ver memorial del 28\/11\/23).<br \/>\nLa actora contesta el memorial el 12\/12\/23.<br \/>\n2. En el marco que viene planteada la cuesti\u00f3n en este caso en particular pues la parte apelante es quien introduce ante la c\u00e1mara los temas que a continuaci\u00f3n se detallan (art. 272 c\u00f3d. proc.), es de verse, en primer lugar cabe tratar la cuesti\u00f3n planteada en torno a la sentencia dictada por este c\u00e1mara, particularmente si la condena de hacer impuesta en el considerando 3.e) del voto de la jueza Scelzo, con adhesi\u00f3n de mi parte, que fuera omitida en la parte dispositiva, integra la condena a cargo de La Emilia S.A., y Naldo Lombardi.<br \/>\nEn esa ocasi\u00f3n se dijo: &#8220;Por \u00faltimo s\u00ed entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una s\u00edntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracci\u00f3n cometida y la sanci\u00f3n aplicada, en el diario de mayor circulaci\u00f3n -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y tambi\u00e9n en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron tra\u00eddos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor n\u00famero de personas) (arg. art. 47, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, ley 24.240).\u201d<br \/>\nSe advierte que la misma cuesti\u00f3n fue planteada por la ejecutada en el expediente principal -ver escrito de fecha 8\/11\/23- y mereci\u00f3 como respuesta la remisi\u00f3n al punto 3.e) de la sentencia dictada por esta C\u00e1mara (ver res. 9\/11\/23 expte. principal); no habi\u00e9ndose interpuesto contra ese despacho, recurso alguno. Por lo que el agravio ahora introducido, de inicio podr\u00eda ser desestimado por haber consentido aquella resoluci\u00f3n (doctr. art. 150, primer p\u00e1rrafo, 155, primer p\u00e1rrafo y concs., del c\u00edd. proc.).<br \/>\nNo obstante, y para dar una mayor respuesta al apelante, se destaca que resulta clara la doctrina legal de la S.C.B.A. en cuanto a que &#8220;La sentencia es un todo \u00fanico compuesto de diversas partes consideradas entre s\u00ed arm\u00f3nicas y solidarias; de manera tal que lo que [eventualmente] se deja de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resoluci\u00f3n&#8221; (SCBA LP C 123034 S 30\/12\/2020, &#8216;Italpresse Industrie S.P.A. c\/ Aluminio Della Croce S.A. s\/Cobro ejecutivo, en Juba sumario B4202278; arg. arts. 169,\u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; arg. arts. 9, 1064 y concs. del CCyC).<br \/>\nDe suerte que, en este tramo, el recurso no prospera.<br \/>\nLuego, siguiendo el orden de los agravios, la Emilia S.A., tambi\u00e9n postul\u00f3 que no existe condena de hacer a su cargo, ya que fue tra\u00edda al proceso como tercero citado por la demandada y no como parte.<br \/>\nPero no es as\u00ed. Conforme la sentencia dictada en primera instancia en el proceso principal, qued\u00f3 determinada su responsabilidad solidaria. As\u00ed por citar algunos pasajes de la sentencia, se dijo: &#8230;&#8221;Cabe aclarar en primer t\u00e9rmino la situaci\u00f3n procesal de LA EMILIA S.A. Ha sido la parte demandada NALDO LOMBARDI S.A quien ha requerido en su contestaci\u00f3n de demanda (el 18\/10\/2021) la citaci\u00f3n de la misma en autos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del CPCCN; art\u00edculos 11, 12, 13 y 40 de la Ley N\u00ba 24.240. Ello motiv\u00f3 la providencia de fecha 20\/12\/2021 donde se dispone la intervenci\u00f3n requerida, la que es cumplida mediante la correspondiente notificaci\u00f3n sin que la citada comparezca a estar a derecho con lo cual entiendo que esta actitud pasiva frente al reclamo del consumidor no la exime de su eventual responsabilidad en la relaci\u00f3n de consumo siendo alcanzada por los efectos de la presente resoluci\u00f3n (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)<br \/>\n&#8230;De lo expuesto surge entonces que tanto vendedor como fabricante -en tanto intervinieron en la cadena de comercializaci\u00f3n- resultan solidariamente responsables frente al reclamo del consumidor en los t\u00e9rminos del art. 13 de la ley consumeril [&#8230;]De lo expuesto en los apartados precedente entiendo se encuentra acreditada la responsabilidad de NALDO LOMBARDI S.A -vendedor- y LA EMILIA S.A -fabricante- en los t\u00e9rminos de los arts. 11 a 18 de la Ley 24240 [&#8230;] Hacer extensiva la responsabilidad aqu\u00ed impuesta a LA EMILIA S.A, tercera citada en autos en los t\u00e9rminos del art. 94 del CPCC, art\u00edculos 11, 12, 13 y 40 de la Ley N\u00ba 24.240, en su car\u00e1cter de fabricante del motoveh\u00edculo (Art. 96 CPCC) &lt;ver sentencia de fecha 30\/9\/200, en expediente principal nro. 2912\/21).<br \/>\nY si bien La Emilia interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, luego ese recurso concedido fue dejado sin efecto por resoluci\u00f3n del 19\/12\/22, quedando as\u00ed consentida la sentencia (arg. art. 96, 242 y concs. c\u00f3d. proc.). Posteriormente en la sentencia dictada por esta c\u00e1mara no fue modificada la responsabilidad atribuida en primera instancia (ver sentencia de fecha 23\/2\/23).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el agravio tambi\u00e9n se desestima se desestima.<br \/>\nEn alguna medida, tambi\u00e9n se cuestiona la legitimaci\u00f3n activa de la ejecutante, al sostenerse que -en todo caso, la ejecuci\u00f3n a este respecto deber\u00eda incoarla el ministerio p\u00fablico; pero sin m\u00e1s aclaraci\u00f3n al respecto, sin indicaci\u00f3n de la normativa que sustentar\u00eda su postura, frente a la condena sostenida en p\u00e1rrafos anteriores, el agravio tambi\u00e9n debe ser desestimado (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, ya sobre el tratamiento de recurso contra la resoluci\u00f3n que despacha la ejecuci\u00f3n, no he de soslayar que en el marco del expediente &#8220;Accaino, Mar\u00eda Gabriela c \/La Emilia S.A. s\/Recurso de queja por apelaci\u00f3n denegada&#8221; (nro.94328), esta c\u00e1mara en oportunidad de tratar el mismo, resolvi\u00f3 en fecha 7\/2\/24 conceder el recurso de fecha 21\/11\/23, con efecto suspensivo e inmediato.<br \/>\nY all\u00ed se dijo: &#8220;La ejecutante aleg\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la condena de hacer a su cargo y opt\u00f3 por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumir\u00eda dicha publicaci\u00f3n. Estimaci\u00f3n necesaria (cfrme. Morello y colab., &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. VI, p\u00e1g. 561, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2015, fallo citado all\u00ed), siendo receptada sin m\u00e1s la suma propuesta en la decisi\u00f3n apelada del 8\/11\/2023.<br \/>\nEs decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del c\u00f3d. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generar\u00e1 un incidente en los tr\u00e1mites del art. 178 y concordantes del mismo c\u00f3digo del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia (v. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo procesal&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 156, ed. Librer\u00eda editora Platense, a\u00f1o 2021; sobre el tr\u00e1mite. v. adem\u00e1s obra de Morello y colaboradores ya citada, p\u00e1g. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resoluci\u00f3n que determina el importe de la liquidaci\u00f3n (en este caso, el costo de la publicaci\u00f3n). Y si no se trata a\u00fan del procedimiento de ejecuci\u00f3n en s\u00ed mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del c\u00f3d. proc., la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que decide sobre la liquidaci\u00f3n debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma p\u00e1g.; arts. 151, 242.2 del c\u00f3d. proc.)&#8221;.<br \/>\nCon lo cual, haciendo extensivos los argumentos dados al tratar la queja, la resoluci\u00f3n apelada del 8\/11\/2023 que ordena librar mandamiento de embargo por la suma que all\u00ed se indica, deviene prematura, por no haberse cumplido con esa etapa preliminar, tendiente a determinar la cuant\u00eda por el que debe librarse dicho mandamiento, mediante el correspondiente incidente (arg. art. 509 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. La Emilia S.A. tambi\u00e9n apela la resoluci\u00f3n de fecha 21\/11\/23, en la que se decreta embargo sobre cuentas bancarias de su titularidad.<br \/>\nLos agravios consisten -en s\u00edntesis- que si se lo ve como un embargo ejecutorio, resta el paso previo de determinar el monto por el que prosperar\u00eda la ejecuci\u00f3n, si como embargo preventivo debe acreditarse la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; adem\u00e1s de sostener que no media condena en su contra, y que la suma por la que fue establecido es excesiva.<br \/>\nAhora bien; en cuanto a que no existe condena en su contra, ya se vio que esa tesis fue descartada al ser tratada la apelaci\u00f3n anterior, en funci\u00f3n de los agravios tra\u00eddos por la propia recurrente. Por manera que basta remitir a los fundamentos dados all\u00ed para desestimar este agravio (arg. art. 96 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor cierto, no se trata de embargo ejecutorio, pues la resoluci\u00f3n apelada que decreta la medida, lo ha sido en el marco de los embargos preventivos, tal como puede leerse en la decisi\u00f3n de fecha 21\/1172023, que hace pie en la sentencia definitiva dictada por esta c\u00e1mara en el expediente principal, de suerte que queda situado en el \u00e1mbito del art. 212 inc. 3 del c\u00f3d. proc., que habilita a solicitar este tipo de medidas a quien hubiere obtenido sentencia favorable.<br \/>\nEn cuyo caso la verosimilitud est\u00e1 fuertemente dada por dicha sentencia, m\u00e1s en este caso en que el mencionado decisorio de este tribunal que impuso la condena de hacer, ha adquirido firmeza, lo que deriva a su vez -como ya tiene dicho esta c\u00e1mara- en que dentro de lo que es requerido para estas tutelas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora, incluso hasta eximiendo de su demostraci\u00f3n (primer voto de la sent. del 8\/472020, expte. 91696, L. 51, Reg. 105, al que se prest\u00f3 adhesi\u00f3n en segundo t\u00e9rmino sin ambages y en tercer t\u00e9rmino, con argumentos que refuerzan a\u00fan m\u00e1s la tesis propuesta).<br \/>\nPor manera que el riesgo que podr\u00eda derivar en la frustraci\u00f3n del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, si bien se alega un grave perjuicio por afectar la medida fondos operativos, ello no ha sido siquiera acreditado (art. 375 c\u00f3d. proc.), y en cuanto a la posibilidad de sustituir la medida por otros bienes, que seg\u00fan afirma la apelante pueden perfectamente embargarse, podr\u00e1 de as\u00ed estimarlo corresponder, plantear en primera instancia la sustituci\u00f3n de la medida.<br \/>\nEn cuanto a su monto, de acuerdo a lo dicho al ser resuelta la apelaci\u00f3n anterior, deber\u00e1 ser mantenido, sin perjuicio de su eventual readecuaci\u00f3n de acuerdo a lo que surgiere del tr\u00e1mite del incidente de cuantificaci\u00f3n del monto de condena (arg. art. 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso no prospera.<br \/>\n5. Por todo lo anterior, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 21\/11\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/11\/23 solo para declararla prematura, debiendo transitarse el procedimiento establecido en los arts. 500, 501, 502 del c\u00f3d. proc. a trav\u00e9s del proceso incidental; con costas por su orden en funci\u00f3n de c\u00f3mo ha sido resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 71 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 23\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/11\/2023; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2024 12:42:25 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2024 12:53:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/03\/2024 12:55:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#L%X.\u0160<br \/>\n237800774003440556<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/03\/2024 12:56:00 hs. bajo el n\u00famero RR-124-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ACCAINO MARIA GABRIELA C\/ LA EMILIA S.A. 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