{"id":19822,"date":"2024-03-13T15:46:46","date_gmt":"2024-03-13T15:46:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19822"},"modified":"2024-03-13T15:46:46","modified_gmt":"2024-03-13T15:46:46","slug":"fecha-del-acuerdo-632024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-632024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. C. V. C\/ G., F. A. S\/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94379-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/11\/2023 contra la sentencia del 3\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 79,89% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM) y a cargo del demandado F. A. G., en favor de sus hijos R.G y A.G. (v. sentencia del 3\/11\/2023).<br \/>\nEl progenitor apel\u00f3 la sentencia el 13\/11\/2023; present\u00f3 su memorial el 4\/12\/2023, fue contestado el 19\/12\/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emiti\u00f3 el 29\/12\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. La actora en representaci\u00f3n de sus hijos solicit\u00f3 el aumento de los alimentos provisorios estipulados en la suma equivalente al 50% del SMVyM, atento que el comienzo de las actuaciones data del a\u00f1o 2017 y el demandado abonaba -a ese momento- la suma de $20.000 en concepto de cuota de alimentos (v. escrito electr\u00f3nico del 25\/4\/2023, pto II,c).<br \/>\nCon fecha 22\/5\/2023 se celebr\u00f3 audiencia conciliatoria en donde las partes no arribaron a un acuerdo y, consecuentemente, el juzgado fij\u00f3 en concepto de nuevos alimentos provisorios la suma ofrecida por el demandado, es decir, el equivalente al 29,58% del SMVyM.<br \/>\nSiguiendo con el \u00edter procesal luego de producida la prueba ofrecida por la parte actora y agregado el informe social del demandado el 31\/8\/2023, sin objeciones por parte del demandado y sin que obre en autos pruebas de sus ingresos o justificaci\u00f3n de sus dichos, se dict\u00f3 sentencia el 3\/11\/2023.<\/p>\n<p>2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijaci\u00f3n de una cuota tan elevada -a su juicio-, que le resultar\u00eda de imposible cumplimiento para su condici\u00f3n y fortuna y que generar\u00eda una situaci\u00f3n de riesgo para la subsistencia de su persona y su familia conviviente; agrega que m\u00e1s a\u00fan cuando no obrar\u00eda ning\u00fan elemento probatorio para fundar la petici\u00f3n de aumento como as\u00ed tampoco, del aumento de las necesidades, sino \u00fanicamente la variaci\u00f3n de la edad de sus hijos. A su entender, el juzgado debi\u00f3 tomar como base la cuota vigente y adecuarla o darle movilidad en referencia al SMVyM m\u00e1s la mayor edad, y de esa forma evitar la desvalorizaci\u00f3n.<br \/>\nEn varios pasajes del memorial reitera que las necesidades de sus hijos no han sido acreditadas ni probadas.<br \/>\nConcluye proponiendo como cuota alimentaria los valores arrojados por la Canas B\u00e1sica Alimentaria (en adelante CBA) para de esa forma -a su juicio- arribar a una sentencia justa (v. memorial del 4\/12\/2023).<\/p>\n<p>3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nSobre la cuota alimentaria, esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 4\/12\/2023 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque estando involucrados un ni\u00f1o y ni\u00f1a -en este caso de 12 y 10 a\u00f1os respectivamente- no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, voto juez Sosa, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, en abordaje del agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, R. de 12 a\u00f1os y A. de 10 a\u00f1os; (fechas de nacimiento, R: 1\/12\/2011 y A. 5\/3\/2013; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 79.89% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a ambos alimentistas, encontr\u00e1ndose entonces por debajo de la l\u00ednea de pobreza, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en noviembre de 2023 el 79,89% del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $100.950,01 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 15\/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/295159\/20230929).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un menor de 12 a\u00f1os era de $107.407,07 (85% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-);<br \/>\n* y tambi\u00e9n en ese mismo mes y a\u00f1o, para la ni\u00f1a de 10 a\u00f1os la suma de $ 88.452,88 (70% de la CBT por adulto equivalente -126.361,27-).<br \/>\nPor manera que la CBT total para ambos ser\u00eda de $195.859,95 ($107.407,07 + $ 88.452,88).<br \/>\nY le fueron otorgados la suma de $100.950,01.<br \/>\nMuy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza e ingresar en la l\u00ednea de indigencia, que para ambos seria de $92.824,63 (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.i ndec.gob.ar \/uploads\/ informes deprensa\/canasta_01_2458001<br \/>\n92340.pdf).<br \/>\nSe advierte que est\u00e1n pr\u00e1cticamente en el l\u00edmite de la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nEn el mismo camino, el accionado propone que se fije la cuota alimentaria en los t\u00e9rminos de la CBA, pero no justifica ni alega por qu\u00e9 deber\u00eda recurrirse a tal par\u00e1metro. Adem\u00e1s, esta c\u00e1mara -como ya se vio- recurre habitualmente no a la CBA, como propone, sino a la CBT.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, intimado que fuera el apelante a acreditar la facturaci\u00f3n realizada como Monotributista categor\u00eda A, seg\u00fan inform\u00f3 la AFIP el 13\/8\/2023, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido conforme el art. 386 del c\u00f3d. proc., guard\u00f3 silencio (v. providencia del 3\/7\/2023). Se puede observar que reci\u00e9n se present\u00f3 el 3\/9\/2023 a negar categ\u00f3ricamente todo lo alegado por la actora.<br \/>\nSiendo as\u00ed, en funci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n procesal, vencido el plazo para acreditar la documentaci\u00f3n correspondiente, la negativa a presentarla constituye presunci\u00f3n en su contra (arg. art. 386 c\u00f3d. proc.); en el mejor de los casos, no pudo restar verosimilitud a los dichos de la actora sobre su capacidad para afrontar una cuota superior a la que pretende (arg. art. 263 CCyC).<br \/>\nTampoco es de dejar de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nY quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, la parte demandada, quien no debi\u00f3 limitarse a negar sus ingresos y cuestionar la documental agregada sino, adem\u00e1s, activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. b del memorial del 4\/12\/2023; art. 3 y 710 CCyC).<br \/>\nSe ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que f\u00e1cilmente podr\u00eda producir (destacando que bastaba aqu\u00ed a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo f\u00e1cilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunci\u00f3n judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como \u00e9sta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta c\u00e1m. en sent. del 10\/10\/2023 en los autos: &#8220;W., B. A. C\/ S., A. E. S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -94124- RR-801-2023).<br \/>\nDe tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o por arriba de la l\u00ednea de indigencia (https:\/\/www.indec. gob.ar\/ uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_22538EE<br \/>\nAF4A3.pdf; arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podr\u00eda sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ning\u00fan medio probatorio (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., v. pto II del memorial de fecha 4\/12\/2023). Adem\u00e1s, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentistas; y ni siquiera se intent\u00f3 explicar cu\u00e1l ser\u00eda la relaci\u00f3n entre necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de ni\u00f1o R. y la ni\u00f1a A., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45).<br \/>\nA lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<br \/>\nPor ello, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 13\/11\/2023 contra la sentencia del 3\/112023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2024 11:45:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2024 12:09:48 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/03\/2024 12:12:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309B\u00e8mH#K\u00c0x&#8221;\u0160<br \/>\n253400774003439588<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/03\/2024 12:13:25 hs. bajo el n\u00famero RR-122-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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