{"id":19817,"date":"2024-03-13T15:37:09","date_gmt":"2024-03-13T15:37:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19817"},"modified":"2024-03-13T15:37:09","modified_gmt":"2024-03-13T15:37:09","slug":"fecha-del-acuerdo-532024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-532024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. C. M. C\/ G. A. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94180-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. C. M. C\/ G. A. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 3\/10\/2023 contra la sentencia del 22\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso del 29\/9\/2023 contra la misma sentencia?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En sus agravios \u2013cr\u00edtica concreta y puntual, titula-, comienza el demandado recurrente atacando la fecha de la ruptura. Sostiene que fue en abril del 2021 por el abandono de la relaci\u00f3n que hizo la actora.<br \/>\nAhora bien, no parece que el episodio del que da cuenta la causa \u2018S., C. M. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, tramitada ante el juzgado de paz letrado de Daireaux, hubiera sido \u2018armada\u2019, como dice.<br \/>\nPor lo pronto, ninguna de las medidas dispuestas en ese expediente fue apelada, y las adoptadas luego de la nueva denuncia del 14\/2\/2023, est\u00e1n vigentes hasta el 15\/5\/2024 (v. registro inform\u00e1tico del 14\/2\/2023).<br \/>\nAdem\u00e1s, el hecho central est\u00e1 admitido por el propio G., quien en su relato coincide hasta en la motivaci\u00f3n del golpe. Reconoce: \u2018\u2026que el d\u00eda de los hechos denunciados le dio un golpe en la espalda, pero fue porque se sinti\u00f3 agredido por ella, ya que recibi\u00f3 una invitaci\u00f3n de su hijo para reunirse, y una vez m\u00e1s lo dejaron a \u00e9l de lado\u2019. De haber estado separados ya desde meses antes, no se explica la justificaci\u00f3n a la reacci\u00f3n violenta -en s\u00ed misma inaceptable- por haberse sentido \u2018dejado de lado\u2019.<br \/>\nAdem\u00e1s, lejos de hacer notar que estaba interrumpida la convivencia, dijo: \u2018Aclara que en todos los a\u00f1os que llevan juntos, esta es la primera vez que la agrede f\u00edsicamente; y que si bien han tenido discusiones como toda pareja, \u00e9l nunca la agredi\u00f3 verbalmente\u2019. N\u00f3tese que el verbo \u2013\u2018llevan\u2019- est\u00e1 conjugado en presente del indicativo, que se utiliza para expresar una acci\u00f3n que tiene lugar en el momento en el que se habla (texto de la audiencia del 9\/11\/2021, en la causa citada).<br \/>\nEst\u00e1 adverado por ambas partes que con anterioridad estuvieron separados (v. causa \u2018S., C. M. &#8211; G., A. A. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio\u2019, expediente 9115\/13, iniciada el 28\/10\/2013, en el juzgado de paz letrado de Daireaux y paralizada el 22\/7\/2014; v. tambi\u00e9n el informe del 29\/6\/2023, punto II, del de Gonz\u00e1lez). Pero ese mismo reconocimiento es confirmatorio de que no lo estaban al momento del acontecimiento que origin\u00f3 la denuncia por parte de Sanabria (v. audiencia del 4\/11 y del 10\/11\/2021, siempre del mismo expediente).<br \/>\nEn suma, el hecho aqu\u00e9l existi\u00f3 y por entonces estaban juntos.<br \/>\nCiertamente que el apelante recurre a la testimonial que entiende le favorece, en el af\u00e1n de tonificar su postura.<br \/>\nVale repasar entonces algunas de esas declaraciones, en cuanto aludidas en su expresi\u00f3n de agravios, para apreciar la relevancia que pudieran tener frente a lo que se desprende de la causa \u2018S., \u2018C. M. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar\u2019 (arg. arts. 384,456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl conocimiento de Su\u00e1rez sobre ese dato, proviene de lo que le comentara el demandado (v. su declaraci\u00f3n en el acta del 9\/6\/2023). El comentario se lo habr\u00eda hecho G. cuando fue a arreglar un televisor.<br \/>\nCon J. R. H. S., sucede algo similar, Tambi\u00e9n tiene la informaci\u00f3n por lo que le comentara G., pero cuando fue a arreglar una radio. Sobre el final, corrige: \u2018Sabe porque le trabajaba cortando el pasto y sigui\u00f3 yendo a cortarle el pasto y Sanabria no estaba adem\u00e1s de que se lo dijera G.\u2019. O sea, no vio a la actora en esa oportunidad y fue el demandado quien le inform\u00f3 lo que al respecto declara.<br \/>\nEn cuanto a Salgado, considera que S. se hab\u00eda retirado de la vivienda que compart\u00eda con G. para enero o febrero de 2021. \u2018Hac\u00eda pintura pero ella ya no estaba ah\u00ed; un tiempo despu\u00e9s trabajo en alba\u00f1iler\u00eda y no estaba\u2019. M\u00e1s adelante agrega: \u2018Muy pocas veces la vio\u2019.<br \/>\nPues bien, la eficacia probatoria de los dichos de los \u2018testigos de o\u00eddas\u2019 es sumamente restringida, desde que s\u00f3lo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena, por lo que por regla dichos elementos no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA LP C 98310 S 14\/4\/2010, \u2018Fern\u00e1ndez, Carlos Alberto c\/ Davicino, Jorge Nereo y otros s\/ Incidente de exclusi\u00f3n de bienes hereditarios\u2019, en Juba sumario B32925; SCBA LP Ac 90993 S 5\/4\/2006, \u2018L. ,R. c\/C. ,M. s\/Disoluci\u00f3n de sociedad conyugal\u2019, en Juba sumario B28277). En el caso de Su\u00e1rez y Sena, la fuente determinante del conocimiento es lo dicho por el demandado, Pero tambi\u00e9n debe descartarse el testigo Salgado porque vierte suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaraci\u00f3n. En realidad, hay un salto l\u00f3gico en no haber visto en alguna oportunidad a una persona, y extraer de ese dato, sin otra connotaci\u00f3n, que la pareja estaba separada en ese momento. Sobre todo, si la ve\u00eda muy pocas veces (SCBA LP Ac 33064 S 11\/12\/1984, \u2018Sans de Zunino, Adriana c\/ Zunino, Luis Mar\u00eda s\/ Simulaci\u00f3n\u2019, en AyS 1984-II, 473; arg. arts. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas maneras, aun tomando por hip\u00f3tesis que la pareja se hubiera separado en abril del 2021, eso no desmerece todo aquello que delata la causa \u2018S., \u2018C. M. s\/ Protecci\u00f3n Contra la Violencia Familiar\u2019, en cuanto que para el momento del hecho que la gener\u00f3, diciembre de 2021, S. y G. estaban en convivencia, seg\u00fan result\u00f3 evaluado.<br \/>\nNo es infrecuente, ni aparece ins\u00f3lito en este caso, que la pareja haya tenido intermitencias en su relaci\u00f3n. Hasta que ocurre la separaci\u00f3n definitiva. Y es \u00e9sta la que debe tomarse para contar el plazo de caducidad del art\u00edculo 525, parte final, del CCyC.<br \/>\nEn este sentido, recuerda Molina de Juan que en ocasiones el cese irreversible est\u00e1 precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., \u2018Caducidad de la acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019 (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692\/017). Pero a\u00fan probadas aqu\u00e9llas, hay que estar a los efectos del comienzo del c\u00f3mputo, a la que fue la ruptura irreversible.<br \/>\nY en torno a ello, no se sostiene la parcela del agravio de que se trata, en fuentes de prueba que habiliten descartar lo que resulta de las constancias de las actuaciones judiciales analizadas (arg. arts. 710 del CCyC; arts. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe mantiene pues lo decidido en la instancia anterior, que rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad opuesta por el demandado, atento que en fecha 13\/4\/2022 se dio inicio a la causa15082\/22, \u2018S., C. M. c\/ G., A. A. s\/ Medidas Cautelares (Traba), que tramitara ante el juzgado de paz letrado de Daireaux, hasta declarada su incompetencia.<br \/>\n2. En cuanto al desequilibrio que signifique un empobrecimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, la decisi\u00f3n apelada reposa en determinadas circunstancias, que se aprecian sin desmerecer el contexto en que se fue dando la relaci\u00f3n (arg. arts. 524 y 525 del CCyC). Las que no resultaron adecuadamente confutadas por el demandado apelante (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, es dato inconcuso que la relaci\u00f3n convivencial se extendi\u00f3 por unos veintid\u00f3s a\u00f1os. Lo admite el demandado al contestar la demanda e igualmente al responder a la primera posici\u00f3n, cuando rindi\u00f3 la confesional (v. escrito del 18\/11\/2022, V, p\u00e1rrafo quince; pliego del 15\/5\/2023, audiencia del 24\/5\/2023, e; arg. arts. 330.4, 354.1 y 3 del c\u00f3d. proc.). De esa uni\u00f3n naci\u00f3 K. A., el 22 de junio de 2000 (v. certificado de nacimiento, archivo adjunto a la causa 15199\/22, \u2018G., K. A. c\/ G., A. A. s\/ Alimentos\u2019, iniciada el 30\/5\/2022).<br \/>\nEn punto al estado patrimonial, se afirma en la sentencia apelada que G. es propietario del inmueble en el que ambos convivieron durante 22 a\u00f1os, as\u00ed como del 50% del inmueble rural que compart\u00eda con la actora, propietaria del otro 50%. Luego, durante la vida en com\u00fan adquiri\u00f3 a su nombre el inmueble de calle Bol\u00edvar en el 2004 y el otro 50% del inmueble rural, igualmente a la actora, en el a\u00f1o 2008. Reconoci\u00f3 ser propietario de un Chevrolet Cruze modelo 2021, una moto Corven 150 en funcionamiento y una 110 sin funcionar. Estos datos no despertaron agravios en el demandado, que nada objet\u00f3 al respecto. Por tanto, han quedado fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (v. escrito del 25\/10\/2023).<br \/>\nDe la absoluci\u00f3n de posiciones de G., resulta en relaci\u00f3n al tema: (a) que es propietario en un cincuenta por ciento, del inmueble de la calle Maip\u00fa 347 de Daireaux; (b) que es propietario del inmueble de la calle Bol\u00edvar 236, de la misma localidad, compuesto por dos salones y una casa en la parte trasera; (c) que cuenta con un predio rural de su titularidad; (d) que durante la convivencia los mayores ingresos proven\u00edan de su parte (v. pliego de posiciones del 15\/5\/2023 y el acta de la audiencia del 24\/5\/2023).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a S., tiene su propio trabajo, como auxiliar de educaci\u00f3n, el cual aparece reconocido en la demanda, y resulta tambi\u00e9n del informe ambiental del 29\/6\/2023 (v. registro inform\u00e1tico del 20\/10\/2022). Es titular de dominio de una moto Corven Energy 110, adquirida el 16\/3\/2022 (v. informe del 1\/6\/2023). Sumado a ello, es sabido que en las relaciones de pareja suele replicarse el modelo patriarcal de distribuci\u00f3n de tareas que ha marcado hist\u00f3ricamente a nuestra sociedad y que pone a cargo de la mujer las tareas de crianza de los hijos -en este caso de la hija nacida de la convivencia- adem\u00e1s de las de cuidado en general, cuyo contenido econ\u00f3mico no puede descontarse, lo que implica una doble jornada, cuando adem\u00e1s se cuenta con un trabajo remunerado fuera del hogar (arg. art. 660 del CCyC).<br \/>\nCierto que el demandado padece algunas patolog\u00edas que, dice, lo alejaron de seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como electricista hasta dos a\u00f1os antes del referido informe (v. respuestas de los profesionales tratantes). Pero hasta arribar a esa situaci\u00f3n, durante el curso de la relaci\u00f3n ha obtenido ingresos de esa actividad, despe\u00f1ada en un taller en su domicilio y que, a tenor de lo referido a la perito asistente social, cerr\u00f3 por falta de demanda (aparatos declarables, repuestos caros, etc.; no por causa de sus dolencias; v. su confesional en la audiencia del 24\/5\/2023, seg\u00fan el pliego de posiciones del 15\/5\/2023; v. informe socio- ambiental agregado el 29\/6\/2023; arts. 384, 421, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAsimismo, tiene ingresos que provienen del alquiler de sus propiedades: el mencionado predio rural de unas setenta hect\u00e1reas, del que compr\u00f3 a Sanabria una fracci\u00f3n cuando se conocieron y la restante durante la convivencia, -interviniendo aquella en esta \u00faltima, no personalmente sino por apoderado con poder irrevocable otorgado tambi\u00e9n durante la uni\u00f3n-, e inmuebles urbanos que alquila (v. copias de escrituras 122 -del 2\/8\/1999- y 305 -del 27\/6\/2008-, en los archivos del 23\/8\/2022 y del 18\/11\/2022; v. pliego de posiciones del 15\/5\/23, y acta de audiencia del 24\/5\/2023; informe ambiental del 29\/6\/2023; arg. arts. 384, 401, primer p\u00e1rrafo, y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn realidad, salvo la vivienda que ocupa desde hace cuarenta a\u00f1os, comprada a sus abuelos, a su decir, ubicada en la zona c\u00e9ntrica de Daireaux, los dem\u00e1s bienes aparecen adquiridos al comienzo -el cincuenta por ciento del predio rural-. o durante la relaci\u00f3n convivencial con la actora.<br \/>\nPara apreciar la situaci\u00f3n socio ambiental de cada uno al fin de la convivencia, es ilustrativo detenerse en el dictamen pericial ya mencionado, que no ha despertado objeciones de ninguna de las partes (v. providencia del 29\/6\/2023, del 4\/7\/2023; escrito del 30\/6\/2023; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe esa fuente se nota el contraste, por un lado, de Sanabria viviendo con su hija, y la familia de \u00e9sta, en un inmueble alquilado, en buenas condiciones de habitabilidad pero de tama\u00f1o reducido en relaci\u00f3n a la cantidad y calidad de sus ocupantes, con ambientes peque\u00f1os y s\u00f3lo dos dormitorios, en una zona de calles y veredas de tierra, del barrio \u2018La Paz\u2019 de la localidad de Daireaux, teniendo como \u00fanico ingreso propio la remuneraci\u00f3n que percibe como auxiliar de educaci\u00f3n en la escuela 32 de Estaci\u00f3n General Freyre, a unos treinta y ocho kil\u00f3metros de aquella ciudad, en el turno ma\u00f1ana, de ocho a trece, con un ingreso declarado a la fecha del dictamen \u201323\/6\/2023\u2013 de $ 90.000. Justamente, valorando esos ingresos declarados \u2013pero no impugnados\u2013 es que la Asistente Social considera que, aunque superan la l\u00ednea de indigencia y de pobreza, podr\u00edan resultar insuficientes si quisiera vivir sola (v. diagn\u00f3stico contenido en el informe pericial del 29\/6\/2023).<br \/>\nPor el otro, G. declara ocupar una vivienda de su propiedad, ubicada en la zona c\u00e9ntrica de Daireaux, como ya se ha visto, compuesta de dos dormitorios, cocina comedor, ba\u00f1o y garaje. Padece de diabetes y de un p\u00f3lipo intestinal con pron\u00f3stico quir\u00fargico, circunstancias ya mencionadas en la sentencia. Pero no por eso cerr\u00f3 su taller, sino por ca\u00edda de la demanda, en consonancia con lo sostuvo ante la perito asistente social (v. dictamen del 29\/6\/2023). Es monotributista y sus ingresos provienen de alquileres de sus propiedades. Vive solo. No realiza tareas remunerada alguna y la experta considera que los ingresos se sit\u00faan por encima de la l\u00ednea de pobreza (v. diagn\u00f3stico contenido en el informe pericial del 29\/6\/2023).<br \/>\nSi teniendo presente la disparidad que refleja el evocado dictamen en los aspectos habitacional, econ\u00f3mico laboral y de diagnosis, se atiende a la conclusi\u00f3n elaborada en el pronunciamiento recurrido, acerca de que \u2018la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto al inicio y durante el transcurso de la convivencia ha requerido del esfuerzo de ambos\u2019, que en la vivienda donde convivieron durante el curso de la relaci\u00f3n contin\u00faa residiendo Gonz\u00e1lez, por ser de su propiedad, mientras Sanabria se fue a vivir con su hija a una casa alquilada \u2013en el contexto que mana del informe pericial examinado, sumado al marco que brinda la causa \u2018S., C. M. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar\u2019-, y que es aqu\u00e9l quien recibe rentas de bienes adquiridos a su nombre al comienzo o durante la uni\u00f3n convivencial, se torna discreto concebir que el desequilibrio patrimonial que subyace de los antecedentes valorados, en perjuicio de S., tiene su causa en la ruptura de la convivencia (arg. art. 524, primer p\u00e1rrafo, 525.a, b, c, y f, del CCyC).<br \/>\nNo empa\u00f1a este resultado la desigualdad de hecho en su perjuicio que aduce G., al manifestarse impedido de realizar trabajos y vivir de ello, debiendo de por vida convivir como \u2018diab\u00e9tico insulino-dependiente\u2019, con posibilidad cierta de padecer c\u00e1ncer y estar pendiente de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Pues no ha sido acreditado, ni resulta manifiesto, que esa situaci\u00f3n tenga por causa la ruptura de la convivencia. Por lo que escapa a lo previsto en el art\u00edculo 524, primer p\u00e1rrafo, del CCyC.<br \/>\nEn fin, en esta parcela la apelaci\u00f3n es infundada (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. De cara al monto fijado, la queja apunta a la falta de fundamentos para llevar a la suma de condena. Entiende que los elementos que se debieron valorar para determinar la cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, son los del art\u00edculo 442 CCyC en un an\u00e1lisis tanto cuantitativo como cualitativo que claramente a su juicio no se ha hecho de manera precisa y justa (v. escrito del 25\/10\/2023, p\u00e1rrafos finales).<br \/>\nPero, desde que la sentencia recal\u00f3 en varios de los incisos de esa norma, que no son imperativos sino referenciales, especialmente en el \u2018c\u2019 \u2013edad y estado de salud de los convivientes\u2013 donde fueron indicadas las patolog\u00edas del demandado -el \u2018d\u2019- la capacitaci\u00f3n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, donde se hizo m\u00e9rito de que el actor ya no pod\u00eda realizar tareas como lo hac\u00eda en su casa, reparando artefactos y la actora percib\u00eda un sueldo como auxiliar en \u00a0educaci\u00f3n y el \u2018f\u2019 \u2013la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar-, consign\u00e1ndose que en ella contin\u00faa viviendo el demandado, siendo el inmueble de su propiedad, habi\u00e9ndose trasladado la actora, por razones de violencia, de lo que fue el hogar de la uni\u00f3n convivencial, va de suyo que el juez explic\u00f3 lo que entendi\u00f3 relevante para la evaluaci\u00f3n del monto. Y si eso no era bastante para G., debi\u00f3 concretar la reprobaci\u00f3n, en t\u00e9rminos claros y positivos. atacando puntualmente cada una de esas consideraciones del fallo. Ya que, al no hacerlo as\u00ed, su recurso se torn\u00f3 insuficiente.<br \/>\nTanto m\u00e1s, cuando ni siquiera se ha dedicado el recurrente a fundar su propia propuesta econ\u00f3mica, proporcionando la propia visi\u00f3n acerca de las variables implicadas, para el caso que la pretensi\u00f3n de la actora en definitiva fuera convalidada en todo o en parte (v. sentencia del 22\/9\/2023; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En suma, tratando s\u00f3lo sobre las alegaciones que, lejos de configurar como otras, meras discrepancias con las conclusiones del fallo, un planteo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1735 del CCyC que se ha vuelto abstracto desde que no aplica a la disecci\u00f3n del caso en esta instancia, argumentaciones paralelas, citas de doctrina y jurisprudencia, o meras generalizaciones, comportan una cr\u00edtica concreta, met\u00f3dica y razonada, la pretensi\u00f3n del apelante que se revoque la sentencia de origen, declarando la caducidad de la acci\u00f3n, rechazando subsidiariamente la compensaci\u00f3n\u00a0y el monto por improcedente e infundado, resulta inadmisible.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con arreglo a lo que tiene dicho la Suprema Corte en materia de recurso extraordinario, pero aplicable a cualquier petici\u00f3n judicial \u2013incluso, por supuesto, al recurso de apelaci\u00f3n- el inter\u00e9s jur\u00eddico es el que legitima el acceso tambi\u00e9n a la segunda instancia, careciendo de \u00e9l quien cuenta con una sentencia que le result\u00f3 favorable cualesquiera fueren los motivos en que se funde desde que en tal caso no existe gravamen susceptible de reparaci\u00f3n (SCBA LP Ac 80759 S 11\/5\/2005, \u2018Gasparoni, Roberto Osvaldo y otros c\/ Municipalidad de Tandil y otro s\/ Redarguci\u00f3n de falsedad de documento p\u00fablico\u2019, en Juba sumario B27857; SCBA LP C 99244 S 7\/3\/2012, \u2018L\u00f3pez, Carlos y otros s\/ Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y pronto pago en autos: &#8220;Cabo Fr\u00edo S.A. inc. ect. Estrella de Mar S.A.. Quiebra\u2019, en Juba sumario B27857; SCBA LP AC 78728 S 2\/5\/2002, \u2018Su\u00e1rez de Ramos, Silvana R. c\/ Ramos, Julio A. s\/ Divorcio contradictorio\u2019, en Juba sumario B26418; arg. arts. 242, 260 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que debe darse, entre otras condiciones, que la sentencia cause un agravio concreto y actual a quien recurre. Y no se advierte qu\u00e9 inter\u00e9s o agravio actual puede esgrimir el apelante porque la sentencia aludiera a la demanda presentada el 20\/10\/2022 solicitando compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en vez de la del 13\/IV\/2022, si, en definitiva, la caducidad alegada por el demandado fue rechazada y en lo que ata\u00f1e a la antig\u00fcedad del monto solicitado, con fines de reajuste, es contada por la actora, desde el 23\/8\/2022 (primer registro inform\u00e1tico de este pleito).<br \/>\nUna respuesta similar despiertan las consideraciones vertidas en cuanto a la prueba testimonial apreciada en el fallo. Pues fijada la oportunidad de la separaci\u00f3n o ruptura en un tiempo que la apelante comparte, por m\u00e1s que la valoraci\u00f3n de los testimonios que destaca pudiera ser fundamental para reforzar tal conclusi\u00f3n de la sentencia, no constituye un agravio aut\u00f3nomo (arg. arts. 242, 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, si apelado el pronunciamiento por la contraria perdidosa hubiera que revocar el fallo, por el principio de la apelaci\u00f3n adhesiva, toda la cuesti\u00f3n materia del litigio pasar\u00eda entonces al superior en la misma extensi\u00f3n y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior. Supuesto en que se deber\u00eda tomar en cuenta lo que alegara la otra parte, ausente de la tramitaci\u00f3n del recurso, justamente porque el pronunciamiento definitivo le fue propicio (SCBA LP C 109849 S 27\/11\/2013, \u2018Postigo, Norma Lionel y Klinert, Norma Beatriz c\/Hospital Interzonal General de agudos y cr\u00f3nicos especializado en ni\u00f1os &#8220;Sor Mar\u00eda Ludovica de La PLata&#8221; y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3904432).<br \/>\nDicho lo anterior, sin perjuicio que en la especie, del tratamiento dado al recurso del demandado se desprende que aquellas cuestiones han quedado saldadas.<br \/>\nDe tal guisa, en esos t\u00e9rminos, esta parcela de la apelaci\u00f3n, debe ser desestimada (arg. art. 242, 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En punto al monto de la condena, Sanabria se queja del fijado en la sentencia en tanto el mismo fue solicitado en el mes de agosto del a\u00f1o 2022 y la sentencia data de septiembre del a\u00f1o 2023 no contemplando la inflaci\u00f3n existente durante el transcurso de ese a\u00f1o calendario. Sobre todo, cuando dicha inflaci\u00f3n ha sido aproximadamente del 100%. Siguiendo esa l\u00ednea expresa: \u2018si en agosto del 2022 se solicit\u00f3 $150.000 ser\u00eda l\u00f3gico que en septiembre del 2023 dicho monto sea actualizado conforme se solicit\u00f3 en demanda\u2019 (v. escrito del 1\/10\/2023). As\u00ed han quedado marcados los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, siendo la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica regulada por el art\u00edculo 524 del CCyC de naturaleza indemnizatoria, los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Pues al momento de determinar su importe, no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, la compensaci\u00f3n debe ser estimada lo m\u00e1s tarde posible (doctr., SCBA LP C 122456 S 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202584; doctr. SCBA LP C 117926 S 11\/2\/2015, \u2018P., M. G. y otros c\/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 26.050) y sus acumuladas &#8220;Almir\u00f3n, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 27.410) y &#8220;Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; (expte. n\u00ba 28.898)\u2019, en Juba sumario B4200699).<br \/>\nPero no est\u00e1 habilitado acudir para aquello a la \u2018actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n\u2019, pues se quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la ley 23.928, limitaci\u00f3n plenamente aplicable en la especie en atenci\u00f3n al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, que no ha derogado el C\u00f3digo Civil y Comercial, ni el DNU (art. 10 de la ley 23982).<br \/>\nSin embargo, esa norma s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente; v. tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58;esta c\u00e1mara, causa 91912, sent. del 10\/9\/2020, \u2018Q., S. A, c\/ C., M. C. eI incidente de aumento de cuota alimentaria\u2019, L. 51, Reg. 408). De suerte que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la suma en cuesti\u00f3n, no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n a la mencionada ley 23.982.<br \/>\nEn definitiva, es el procedimiento que adopt\u00f3 la jueza de familia, s\u00f3lo que en el pasaje de los $ 150.000 a salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, no se tuvo en cuenta que la conversi\u00f3n, para ser equivalente, deb\u00eda tomar valores de la misma \u00e9poca.<br \/>\nPara hacer esa correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados, hay que partir del momento en que la actora, precisamente, cuantific\u00f3 el da\u00f1o.<br \/>\nComo se ha visto, pretende que se lo tome a agosto de 2022. M\u00e1s, como se ver\u00e1, corresponde tomarlo a octubre del mismo a\u00f1o.<br \/>\nEn efecto, en la demanda con que el 13\/4\/2022 se inici\u00f3 la causa 15082\/22, \u2018S., C. M. c\/ G., A. A. s\/Medidas Cautelares (Traba)\u2019, en el juzgado de paz letrado de Daireaux, no se cotiz\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada.<br \/>\nRespecto al juzgado de familia de Trenque Lauquen, a nombre de C. M. S. se registraron tres causas: la 22323, con fecha de inicio el 1\/8\/2022, \u2018S. C. M. c\/ G. A. A. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)\u2019, que no acredita pasos procesales ninguno; la 22275, iniciada el 14\/7\/2022, con car\u00e1tula similar, donde el 3\/8\/2022 se decidi\u00f3 no poner en estado p\u00fablico el escrito de ampliaci\u00f3n de demanda por las razones que se invocan, debiendo dar inicio a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica con la pertinente planilla de inicio; y la presente, donde, en el archivo adjunto al registro del 23\/8\/2022, se acompa\u00f1a aquella demanda del 13\/4\/2022, y en el del 20\/10\/2022 se reitera la demanda del 13\/4\/2022, -donde no se cuantific\u00f3 la pretensi\u00f3n-, tambi\u00e9n la del 2\/8\/2022, correspondiente a la causa 22275 que entonces no se le hab\u00eda dado estado p\u00fablico, la cual es ampliada en ese acto, pero sin modificar la cifra reclamada. Lo cual implic\u00f3 convalidar la suma ya pedida, a la fecha en que esta \u00faltima presentaci\u00f3n se concret\u00f3, o sea al 20\/10\/2022.<br \/>\nSiendo as\u00ed, los $ 150.000 deben ser tomados a ese momento.<br \/>\nDe otro lado, para la conversi\u00f3n, hay que definir el importe del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, vigente al 20\/10\/2022. Y en ese sentido, se encuentra que, en ese mes y a\u00f1o, ese salario hab\u00eda sido fijado en $ 54.550 (v. art. 1.b de la Res. 11\/2022, del CNEPYSMVYM).<br \/>\nLuego, 150.000 dividido 54.550, da 2,7497, que se redondea para facilitar el c\u00e1lculo en 2,75.<br \/>\nAs\u00ed, se puede decir que, en este caso, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica queda fijada en la suma equivalente a 2,75 SMVM, durante 20 a\u00f1os tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del c\u00f2d. proc.; art. 3 del CCyC).<br \/>\nDe consiguiente, en esa medida es que prospera el agravio presentado por la actora y que ha sido tratado.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada el 3\/10\/2023, con costas al apelante vencido; y hacer lugar al articulado por la parte actora el 29\/9\/2023, con el alcance que resulta de su tratamiento, quedando determinada la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de la actora en el equivalente a a 2,75 SMVM, durante 20 a\u00f1os tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos, con costas al demandado fundamentalmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso interpuesto por la parte demandada el 3\/10\/2023, con costas al apelante vencido; y hacer lugar al articulado por la parte actora el 29\/9\/2023, con el alcance que resulta de su tratamiento, quedando determinada la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de la actora en el equivalente a a 2,75 SMVM, durante 20 a\u00f1os tal como lo indica la sentencia en los aspectos en que no ha recibido agravios que hayan sido admitidos, con costas al demandado fundamentalmente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:02:08 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:38:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:51:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307t\u00e8mH#Kq2o\u0160<br \/>\n238400774003438118<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/03\/2024 12:52:01 hs. bajo el n\u00famero RS-6-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;S. C. M. C\/ G. A. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -94180- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}