{"id":19815,"date":"2024-03-13T15:28:33","date_gmt":"2024-03-13T15:28:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19815"},"modified":"2024-03-13T15:28:33","modified_gmt":"2024-03-13T15:28:33","slug":"fecha-del-acuerdo-532024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-532024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94203-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 22\/8\/2023 y la apelaci\u00f3n del 29\/8\/2023.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 2\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Apelaci\u00f3n del 29\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2023<br \/>\n1.1.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, la instancia de origen resolvi\u00f3 fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $105.817 mensuales que el demandado deber\u00e1 abonar en favor de su hija menor de edad OBP; y ordenar el embargo de ese importe al empleador de aqu\u00e9l (v. resoluci\u00f3n recurrida del 22\/8\/2023).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (a) tanto la jurisprudencia de este tribunal como la doctrina, han se\u00f1alado que la sola vigencia de la cuota alimentaria -pactada, como en la especie, o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de una cuota mayor; (b) en ese sentido, la edad de la ni\u00f1a por quien se reclama alimentos, es de por s\u00ed demostrativa de que no le es posible procur\u00e1rselos por sus propios medios y, a su vez, no existe motivo para presumir que posea medios para alimentarse; (c) a su vez, la actora ha manifestado ser quien detenta el cuidado personal de la ni\u00f1a y que la misma no tiene contacto con el demandados, habiendo sido ya valoradas tales circunstancias en las actuaciones 12948\/19; y (d) a ello, cabe adicionar el aumento de costo de vida producto del proceso inflacionario acaecido en nuestro pa\u00eds desde la fecha en que se acordara la cuota pactada en el principal, fen\u00f3meno especialmente abordado en el informe publicado por el INDEC el 7\/7\/2023 que contiene la valoraci\u00f3n de la canasta de crianza de la primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como el costo de cuidado que surge a partir de la valoraci\u00f3n del tiempo requerido para dicha actividad. Por manera que resulta aplicable a la ni\u00f1a de autos de nueve a\u00f1os de edad, el monto all\u00ed estipulado para tal franja etaria (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.1.2 Frente a ello, se present\u00f3 el accionado y, al tiempo de contestar demanda, articul\u00f3 apelaci\u00f3n respecto de la cuota provisoria fijada. Para lo que centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos: (1) sus ingresos principales provienen de las tareas que desempe\u00f1a como numerario de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, pero -en la actualidad- se encuentra desafectado del servicio debido a una investigaci\u00f3n sumarial en curso y -hasta tanto este culmine- no percibir\u00e1 haberes. A causa de ello, relata, fue que se deposit\u00f3 un monto menor al retenido en per\u00edodos previos a la promoci\u00f3n del reclamo; (2) a fin de paliar dicha situaci\u00f3n, es que ha comenzado a trabajar dos horas por semana en el Club Bull Dog y tres horas diarias en el gimnasio CGO &#8216;Un mundo al rev\u00e9s&#8217;, pero que trabaje en dichas entidades no significa -seg\u00fan dice- que perciba grandes sumas de dinero ni que posea una vida holgada, como postula la actora, al pretender que \u00e9l abone una suma que exorbita su capacidad econ\u00f3mica; y (3) en ese tren, con apoyatura en el art. 659 del CCyC, memora que no s\u00f3lo debe acreditarse fehacientemente la capacidad econ\u00f3mica del alimentante, sino corroborar acabadamente las necesidades del alimentado, aspectos que entiende no abastecidos en la especie.<br \/>\nPor lo que peticiona se recepte el recurso interpuesto y se revoque la cuota provisoria fijada, manteni\u00e9ndose la cuota oportunamente pautada en el principal (v. presentaci\u00f3n del 29\/8\/2023).<br \/>\n1.1.3 A su turno, la actora refuta los escasos recursos econ\u00f3micos denunciados por el recurrente y recuerda que ello ya ha sido debatido y probado en el marco de los autos principales, ofrecidos como prueba instrumental al promover las presentes. En ese norte, transcribe tramos del decisorio dictado en esa causa respecto de la participaci\u00f3n societaria del demandado en el gimnasio CGO &#8216;Un mundo al rev\u00e9s&#8217;, que contrar\u00edan las afirmaciones vertidas para repeler tanto el reclamo, como la cuota provisoria fijada.<br \/>\nEn cuanto a la desafectaci\u00f3n como numerario de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, hace notar que el demandado -a m\u00e1s de exponer que no puede cumplir con el monto dispuesto- no ha ofrecido una alternativa de aporte en especie, siendo que -por su situaci\u00f3n actual- se supondr\u00eda que cuenta con mayor tiempo libre para dedicarle a la ni\u00f1a de autos y a los hijos que aqu\u00e9l posee con su pareja actual, quien -seg\u00fan \u00e9l indic\u00f3- se encargar\u00eda del sostenimiento del hogar, a tenor de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada.<br \/>\nEn ese sendero, la actora tambi\u00e9n destaca que el demandado -por fuera de reconocer que trabaja en el gimnasio y en el club referidos- omite consignar en forma clara y precisa sus reales ingresos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, dice que la cuota pretendida no cubre la totalidad de las necesidades de la ni\u00f1a, sino que se ha formulado la pretensi\u00f3n con base en un par\u00e1metro indiscutible que es el \u00cdndice de Crianza del INDEC, que no fue objetado, negado ni rechazado por el apelante al contestar demanda y\/o al apelar la cuota provisoria fijada sobre dicho indicador. De modo que rechaza la propuesta de mantener la cuota fijada en el principal y pide se confirme la resoluci\u00f3n apelada (v. contestaci\u00f3n de memorial del 11\/9\/2023).<br \/>\n1.1.3 Tocante al dictamen del asesor interviniente, el asesor interviniente focaliz\u00f3 en el marco nacional de grave crisis econ\u00f3mica, con una inflaci\u00f3n incontenible y un aumento generalizado de precios tanto de los alimentos de la canasta b\u00e1sica familiar, como de servicios y alquileres, que tornan necesario el sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12\/12\/2023).<\/p>\n<p>1.2 La soluci\u00f3n<br \/>\nAl expresar agravios, tal como se apuntara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la ni\u00f1a alimentista; ni tampoco ha probado cabalmente -sea dicho- una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/4\/2023 en autos -expte. 93687- registrada bajo el n\u00famero RR-204-2023, entre muchos otros).<br \/>\nEn la especie, es de notar que el demandado manifiesta que no percibir\u00eda haberes por estar desafectado provisoriamente de la fuerza policial y que se encontrar\u00eda ahora trabajando en dos entidades deportivas locales (v. presentaci\u00f3n del 29\/8\/2023, mediante la cual contesta demanda y apela la cuota provisoria fijada).<br \/>\nEntonces, cierto es que la percepci\u00f3n de aquellos ingresos -catalogados por \u00e9l como principales- se haya visto alterada por la investigaci\u00f3n sumarial que frustra el cobro de haberes, pero -a la saz\u00f3n- nada se sabe en concreto acerca de su actual situaci\u00f3n laboral, ni de las sumas que registra por esas tareas. M\u00e1xime, si se considera que lo relativo a la participaci\u00f3n social del alimentante en el gimnasio CGO &#8216;Un mundo al rev\u00e9s&#8217;, ya fuera abordada por la instancia de origen en el marco del proceso principal en base a las probanzas realizadas en esos obrados y otros que hasta el momento hab\u00edan tramitado, sin que ello haya podido ser confutado a la fecha por el apelante, pese a los esfuerzos argumentativos desplegados (v. ap. V de la sentencia del 5\/3\/2020 dictada por la instancia de grado en el expte. 12948-19; y, asimismo, ap. 2 de la sent. del 15\/7\/2020 de este tribunal en la misma causa, la que tramit\u00f3 bajo el n\u00famero 91780, Libro: 51- \/ Registro: 253, pese a la estimaci\u00f3n parcial del recurso del demandado en esa oportunidad).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto sea excesiva porque supera sus posibilidades econ\u00f3micas. Siendo de memorar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aqu\u00ed debatido- sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar, que -en el caso- no puede ser otra que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- ten\u00eda la imposici\u00f3n de informar diligentemente sobre el cambio de situaci\u00f3n respecto a su trabajo principal o acaso ofrecer -como postula la actora- una alternativa para atender las necesidades de cuidado de la ni\u00f1a; rubro que parece ser uno de los ejes conflictuales que motivaron el reclamo promovido y sobre el que el aqu\u00e9l no ha efectuado ning\u00fan tipo de apreciaci\u00f3n (v., asimismo, arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, sin poder meritar cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resoluci\u00f3n apelada del 22\/8\/2023 que -en atenci\u00f3n a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la ni\u00f1a en el importe se\u00f1alado por la CBT para una ni\u00f1a de su edad (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n del 2\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023<br \/>\n2.1 En atenci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la actora del 20\/9\/2023, es estado de las actuaciones, la falta de cumplimiento de la cuota de alimentos -constatada por la judicatura mediante extracto de la cuenta judicial de autos- y lo dispuesto en los arts. 553,706, 709 y concordantes del CCyC, se resolvi\u00f3 -por un lado- disponer la prohibici\u00f3n de asistencia e ingreso al local bailable GHOST DISCO para el deudor alimentario y -por el otro- ordenar su inscripci\u00f3n en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la \u00f3rbita del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, en la m\u00e1xima categor\u00eda de riesgo crediticio. Todo ello, hasta tanto exista resoluci\u00f3n judicial en contrario (v. parte dispositiva de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se ponder\u00f3 respecto de la primera de las medidas que &#8216;el hecho de asistir a locales bailables implica las erogaciones para el pago de entrada y eventualmente consumisiones, pudiendo concluirse de ello que, si existe capacidad econ\u00f3mica para afrontar dichos gastos superfluos, tambi\u00e9n puede abonar la cuota alimentaria fijada en favor de su hija&#8217;.<br \/>\nMientras que, tocante a la segunda de las disposiciones, se enfatiz\u00f3 que &#8216;a\u00fan medidas como la Inhibici\u00f3n General de Bienes, la denuncia al fuero penal y la Inscripci\u00f3n al Registro de Deudores Alimentarios, no logran per se materializar el sustento diario reclamado&#8230; Que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, el art. 553 del CCyC, admite la adopci\u00f3n de medidas razonables para asegurar la eficacia de la cuota dispuesta; desconoci\u00e9ndose hasta el momento la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivas las medidas tendientes a la f\u00e1cil percepci\u00f3n de los alimentos adeudados. Es decir, hay ausencia de bienes f\u00e1cilmente liquidables&#8230; Como medida para compeler al deudor alimentario remiso al cumplimiento de las obligaciones, corresponde adopta la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, pr\u00e9stamos, cheques, cr\u00e9ditos, tarjetas de cr\u00e9dito y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento, por lo que cabe ordenar su inscripci\u00f3n en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la \u00f3rbita del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, en la m\u00e1xima categor\u00eda de riesgo crediticio&#8217; (v. p\u00e1gs. 7 y 8 de la misma pieza).<br \/>\n2.1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:<br \/>\n(a) Acerca del incumplimiento<br \/>\nRemite a las explicaciones rese\u00f1adas en el ap. 1.1.2 de esta pieza, tocante a la falta de percepci\u00f3n de haberes como efectivo policial, a causa del sumario en curso que le impide -seg\u00fan dice- cumplir con la cuota fijada en car\u00e1cter provisorio.<br \/>\nAsimismo, reitera que -para poder cumplir con sus obligaciones parentales- realiza trabajos extras en un gimnasio y en un club local, ofreciendo -en consecuencia- mantener la cuota acordada en el marco de la causa 14291-21 que tramit\u00f3 en el mismo juzgado, hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n laboral; puesto que -seg\u00fan dice- mediante los trabajos que realiza por fuera de la fuerza policial, no logra obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes como para abonar la cuota provisoria que se le reclama (v. ap. II del memorial del 2\/10\/2023).<br \/>\n(b) Acerca de las medidas dictadas<br \/>\nCritica que, por un lado, se le reclame aumento de cuota de alimentos y, por el otro, se le proh\u00edba generar ingresos para afrontar sus responsabilidades parentales.<br \/>\nEn ese sentido, niega ser un asistente asiduo a clubes nocturnos, sino que -seg\u00fan explica- durante la noche indicada por la actora -se entiende que alude a la presentaci\u00f3n del 20\/9\/2023, a la postre recogida por la instancia inicial- \u00e9l se encontraba supervisando la entrada a dicho lugar, por estar desarroll\u00e1ndose un evento del club en el que trabaja.<br \/>\nAdiciona a lo relatado, que se ha visto en la necesidad de pedir trabajo al encargado de ese local, lo que -de concretarse- implicar\u00eda un pago de $6.000 por noche y que -trabajando dos veces al mes- le ayudar\u00eda a paliar la situaci\u00f3n de carencia descripta; oportunidad que se ver\u00eda truncada ante el sostenimiento de la medida.<br \/>\nRespecto a la inscripci\u00f3n en la Central de Deudores tambi\u00e9n ordenada, arguye que en el hipot\u00e9tico caso de que como sanci\u00f3n en ocasi\u00f3n de resolverse el sumario administrativo en curo, se lo exonerara como efectivo policial, aquella inscripci\u00f3n le impedir\u00eda en un futuro poner en marcha emprendimientos econ\u00f3micos (v. ap. III de la misma pieza).<br \/>\nEn virtud de todo ello, pide se revoquen las medidas adoptadas.<br \/>\n2.1.3 De su lado, la actora se\u00f1ala que el aporte que anteriormente realizaba el progenitor apelante, no alcanzaba a cubrir los alimentos propiamente dichos de la ni\u00f1a, quedando -adem\u00e1s- en total orfandad lo referido a gastos de cuidado que ella requiere. En punto a ello, remarca que el alimentante no ha ofrecido alternativas para intentar resolver lo referido al cuidado ni ha propuesto asumirlo \u00e9l, pese a que -seg\u00fan sus propias manifestaciones- trabajar\u00eda tres horas por d\u00eda en el gimnasio CGO &#8216;Un mundo al rev\u00e9s&#8217; y dos horas por semana en el Club Bull Dog (remisi\u00f3n al ap. I del memorial antes rese\u00f1ado).<br \/>\nTocante a las medidas dispuestas y la alegada frustraci\u00f3n de compromisos laborales, hace notar que aparece -a consecuencia de tales dichos- una actividad laboral que no hab\u00eda reconocido el progenitor al contestar demanda. A m\u00e1s de surgir, seg\u00fan dice, que posee tiempo suficiente -seg\u00fan las explicaciones ensayadas en el memorial- que posee tiempo suficiente para tareas no remuneradas -v.gr., integrar la comisi\u00f3n directiva de un club deportivo-; tiempo que podr\u00eda dedicar a generar otros ingresos -en orden al contexto acuciante que describe- o bien, cuidar de su hija; aspecto todav\u00eda no resuelto a tenor del incumplimiento denunciado.<br \/>\nFinalmente, denuncia que -no obstante la prohibici\u00f3n de ingreso al local nocturno- se lo ha visto recientemente como custodio de ese mismo local; circunstancia que -conforme expresa- bien podr\u00eda verificarse mediante el pedido de grabaciones de las c\u00e1maras de seguridad del lugar y\/o las del servicio de monitoreo de seguridad municipal.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello es que, destacando la actitud desaprensiva evidenciada por el demandado, a la que ahora se le suma el incumplimiento de la aludida prohibici\u00f3n de ingreso decretada por el juez de la causa, solicita se rechace el recurso interpuesto, a los efectos de obligar al alimentante a cumplir con el pago de la cuota establecida (v. contestaci\u00f3n del 15\/10\/2023).<br \/>\n2.1.4 Por su parte, el asesor interviniente se posicion\u00f3 a favor sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12\/12\/2023).<\/p>\n<p>2.2 Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.2.1 Para principiar, el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n y, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (v. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411; y Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br \/>\nEl gravamen, adem\u00e1s, debe ser actual y no hipot\u00e9tico, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nEn suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial, esto es cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo [v. esta c\u00e1mara, sent. del 12\/9\/2022 en autos &#8216;Balbiani, Pablo Miguel s\/ Queja por Apelaci\u00f3n Denegada&#8217; (expte. 93218), registrada bajo el n\u00famero RR-602-2022, entre muchos otras].<br \/>\nPero aqu\u00ed se observa que los argumentos tra\u00eddos por el recurrente reposan sobre eventuales perjuicios que podr\u00edan derivarse de la confirmaci\u00f3n de las medidas. Al menos, en cuanto a la inscripci\u00f3n en la Central de Deudores refiere, que se dar\u00eda en caso -seg\u00fan expresa- de una resoluci\u00f3n desfavorable del sumario en curso; circunstancia respecto de la cual no se ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabil\u00edstico- que aquello pudiera acontecer, en atenci\u00f3n a los escuetos dichos proferidos en torno al particular.<br \/>\nMismo an\u00e1lisis se deriva de los alegados &#8216;emprendimientos econ\u00f3micos&#8217; -n\u00f3tese la generalidad de la expresi\u00f3n utilizada- que pudieran verse frustrados por aquella inscripci\u00f3n (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, a la luz del desarrollo previamente apuntado, el argumento tra\u00eddo para repeler esa medida dispuesta, no rinde a los efectos perseguidos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2.2 Ahora bien. Tocante a la t\u00e9lesis de la medida de prohibici\u00f3n de ingreso a la discoteca GHOST (esto es, impedirle al progenitor deudor efectuar cualquier desprendimiento dinerario que conllevar\u00eda su permanencia en el local en car\u00e1cter de asistente), viene a colisionar con los argumentos brindados por el recurrente -y reconocidos por la actora- que lo ubican como custodio del lugar [remisi\u00f3n a los fundamentos de la medida apelada, en contrapunto con los escritos recursivos en estudio].<br \/>\nAl respecto, obs\u00e9rvese la ambivalencia que trasluce el memorial presentado, en el que -por un lado- el apelante expone que los avatares econ\u00f3micos le han llevado a pedir trabajo como custodio al due\u00f1o del local, oportunidad que no prosperar\u00eda si se sostienen las medidas. Pero subrayando -casi a continuaci\u00f3n- que la medida le significa caer en presuntos incumplimientos laborales y en la p\u00e9rdida de esa fuente de trabajo; postura que resuena con los dichos de la propia actora quien denuncia que el demandado -efectivamente- trabaja en ese local.<br \/>\nFrente a ello, el sostenimiento de la medida dispuesta -en lugar de prevenir erogaciones que pudieran atentar contra el pago de la cuota fijada- terminar\u00edan, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situaci\u00f3n de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto as\u00ed el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atenci\u00f3n al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al denunciado a los efectos de aportar la informaci\u00f3n que se estime pertinente para establecer su caudal econ\u00f3mico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el \u00e9xito del mismo a la revocaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de ingreso al local bailable GHOST ordenada por la instancia de origen el 26\/9\/2023.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 29\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2023; y<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 2\/10\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023, s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n de ingreso del recurrente al local bailable GHOST.<br \/>\nCon costas al alimentante -por fuera del \u00e9xito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:05:01 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:37:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:50:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308_\u00e8mH#KpxJ\u0160<br \/>\n246300774003438088<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2024 12:50:44 hs. bajo el n\u00famero RR-120-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., L. 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S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94203- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: La resoluci\u00f3n del 22\/8\/2023 y la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}