{"id":19811,"date":"2024-03-13T15:24:31","date_gmt":"2024-03-13T15:24:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19811"},"modified":"2024-03-13T15:24:31","modified_gmt":"2024-03-13T15:24:31","slug":"fecha-del-acuerdo-532024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-532024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MATIAS NOBRE, ALVARO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92782-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n de fecha 11\/10\/22 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/10\/22.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023 y la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1.A pedido de algunos de los herederos -representados por la letrada Tolosa Santa Cruz- se decret\u00f3 a t\u00edtulo de medida cautelar la prohibici\u00f3n de disponer de la totalidad de los fondos existentes en distintas cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y\/o compartida con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (ver resoluci\u00f3n del 17\/9\/2021).<br \/>\nLuego, con fecha 10\/3\/2022, se orden\u00f3 la transferencia de los fondos disponibles en las cuentas del Banco Pcia. de Bs.As. y los del Banco de la Pampa, respectivamente, a la cuenta judicial de autos (res. 10\/3\/2022).<br \/>\nSe presentan los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre solicitando la distribuci\u00f3n y transferencia de la totalidad los fondos depositados en la cuenta judicial de autos que ascend\u00edan a la suma de $ 572.925,39 (escrito del 23\/8\/22).<br \/>\nEsa petici\u00f3n es denegada con fundamento en que existi\u00f3 oposici\u00f3n de los restantes herederos a ese pedido (v. res. del 11\/10\/22).<br \/>\nTal decisi\u00f3n es motivo de recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de los herederos a quienes se le deneg\u00f3 la transferencia de fondos peticionada el 23\/8\/22 (v. esc. elec. del 21\/10\/22).<br \/>\nEl 20\/04\/2023 la jueza desestima por considerar extempor\u00e1nea la reposici\u00f3n deducida, sin expedirse respecto de la apelaci\u00f3n deducida subsidiariamente.<br \/>\nContinu\u00f3 el tr\u00e1mite de la causa y reci\u00e9n con motivo de la observaci\u00f3n realizada por este Tribunal el 27\/11\/23, el juzgado decide el 4\/12\/23 conceder aquella apelaci\u00f3n subsidiaria que hab\u00eda sido deducida mas un a\u00f1o antes, el 21\/10\/22.<br \/>\nDurante ese a\u00f1o que sigui\u00f3 el tramite de la causa, entre la apelaci\u00f3n subsidiaria y su concesi\u00f3n, se advierte que -con posterioridad a la interposici\u00f3n de ese recurso-, y en lo que aqu\u00ed interesa, la magistrada, teniendo presente la informaci\u00f3n obtenida de los oficios librados a las entidades bancarias, aprob\u00f3 como parte del inventario parcial y pertenecientes al acervo sucesorio el 50% de las sumas que se encontraban depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco de la Naci\u00f3n Argentina, por los siguientes montos: $ 75.303,15 &lt;50% de la suma de $ 150.606,3 depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires&gt; y $ 16.270,59 &lt;50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina&gt;; aclarando que esos eran los fondos que pertenec\u00edan al acervo sucesorio porque correspond\u00eda tomar los que se encontraban depositados hasta el momento del fallecimiento, y no los posteriores a esa fecha (res- del 7\/12\/22).<br \/>\nA su vez, en esa misma resoluci\u00f3n aclara que de la informaci\u00f3n brindada por el B.C.R.A. el 10\/1\/2022 y 14\/1\/2022 surge que al momento de fallecimiento del causante (16\/2\/2021), en el Banco Santander R\u00edo SA. hab\u00eda una cuenta a nombre de Alvaro Mat\u00edas Nobre (abierta en el mes de junio de 2013). En atenci\u00f3n a que dicho Banco no contest\u00f3 los reiterados oficios librados, dijo que una vez que contestase el oficio reiteratorio ordenado, se proveer\u00eda lo que por derecho corresponda (ver res. ant. cit.).<br \/>\nCon motivo de esa decisi\u00f3n, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicita que se le restituyan las sumas que no fueron consideradas por la magistrada parte del acervo sucesorio, es decir, en lo que exceden los $91.573,44 que s\u00ed integran el acervo sucesorio seg\u00fan resoluci\u00f3n del 7\/12\/22 (v. esc. elec. del 14\/12\/2022).<br \/>\nSin resolver esta petici\u00f3n, la causa contin\u00faa su tr\u00e1mite y la jueza mediante la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2023 decide convertir el inventario parcial del 7\/12\/2022 en definitivo, aclarando que: &#8220;En autos se da una confusi\u00f3n de patrimonios (bienes propios del causante y gananciales), habiendo impugnado tanto la dra. Tolosa Santa Cruz como los drs. Mangas y Rodr\u00edguez el car\u00e1cter de gananciales de algunos bienes, para resolver lo cual debe ordenarse la formaci\u00f3n del correspondiente incidente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en donde se deber\u00e1 probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, atento la falta de acuerdo entre los coherederos. Cierto es que la jueza en esa decisi\u00f3n del 13\/7\/22 no hace menci\u00f3n espec\u00edfica a qu\u00e9 bienes se refer\u00eda, pero ante las impugnaciones de Tolosa Santa Cruz como de los abogados Mangas y Rodrigues, la aclara el 17\/10\/2023 y explica que se trata solamente de los fondos existentes en el Banco de la Pampa y en el Banco Santander R\u00edo (sentencia aclaratoria de fecha 17\/10\/23).<br \/>\nY, cabe se\u00f1alar, m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n tomada respecto de esas cuentas no se expide respecto al pedido de restituci\u00f3n de los fondos, efectuado por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que son los provenientes de los Bancos Naci\u00f3n y Provincia, que no hab\u00edan sido considerados como pertenecientes al acervo sucesorio mediante la resoluci\u00f3n del 7\/12\/2022.<br \/>\nEn pocas palabras, remite a la v\u00eda incidental para determinar la ganancialidad o o no de los fondos informados de los bancos Pampa y Santander R\u00edo, respectivamente.<\/p>\n<p>2. Se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio por los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre, contra la resoluci\u00f3n de fecha 11\/10\/22, en la que se les deneg\u00f3 el pedido de distribuci\u00f3n y transferencia de la totalidad de las sumas de dinero depositadas en la cuenta judicial.<br \/>\nFondos de la cuenta judicial que -como ya se expusiera m\u00e1s arriba- proven\u00edan de una medida cautelar que hab\u00eda sido dictada a su pedido, y que consisti\u00f3 en la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n de fondos indivisos que se encontraran en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y\/o compartida con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (ver despacho de fecha 17\/9\/21), y que luego se ordenaron transferir a esa cuenta judicial de este proceso.<br \/>\nY para resolver si ha sido correctamente denegada el 11\/10\/22 la solicitud de entrega de la totalidad de los fondos efectuada el 23\/8\/22 por los herederos apelantes, resulta trascendente tener presente la posterior e incuestionada resoluci\u00f3n de fecha 7\/12\/22, en la que qued\u00f3 decidido que de los fondos que se encontraban depositados en el Banco Pcia. y el Banco Naci\u00f3n solo pertenecen en un 50% al acervo sucesorio las que hab\u00edan sido depositadas hasta la fecha del fallecimiento (cabe recordar que la jueza efectu\u00f3 el c\u00e1lculo determinando que pertenecen al acervo $ 75.303,15 -provenientes del Bco. Pcia.- y $16.270,59 -transferidos desde el Bco. Naci\u00f3n-).<br \/>\nAs\u00ed entonces, en la medida que los herederos solicitaron que se les otorgue la totalidad de lo que se encontraba depositado en la cuenta de autos ($572.925,39), ha sido correctamente denegada esa pretensi\u00f3n por lo decidido en la incuestionada resoluci\u00f3n del 7\/12\/22 (arg. art. 242 y conc. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Mediante el recurso del 4\/8\/23 interpuesto por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Guillermina Matias contra la sentencia del 13\/7\/23 que ordena formar incidente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal para probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, se cr\u00edtica que con ella se contradice otra sentencia interlocutoria del 7\/12\/22, que se encontraba firme y hab\u00eda decidido que parte de los fondos depositados integraban el acervo sucesorio, afectando as\u00ed el principio de la cosa juzgada.<br \/>\nPretende entonces se revoque lo decidido y se ordene entregar el dinero que exceda la suma de $ 91.573,44 que fuera determinada el 7\/12\/22 como del acervo en el inventario parcial.<br \/>\nEn primer lugar, cabe se\u00f1alar que no se agravia respecto a que debe discutirse lo atinente a la ganancialidad de los fondos de las cuentas del Banco de La Pampa y del Banco Santander R\u00edo en un incidente de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, como tampoco que debe probarse y determinarse la ganancialidad de los fondos existentes en esas cuentas bancarias -se insiste, de los bancos Pampa y Santander- por no existir acuerdo entre los coherederos (ver memorial de fecha 30\/10\/23; art. 260 del cod. proc.). Que escapan entonces al pedido de reintegro de las sumas como pretende, pues primero debe tramitar el incidente.<br \/>\nDicho ello, debe resolverse el agravio respecto de las sumas provenientes de las cuentas del Banco Provincia y del Banco Naci\u00f3n y que exceden el monto considerado que pertenecen al acervo sucesorio.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n del 7\/12\/22 respecto de los fondos depositados en cuentas bancarias e inversiones a plazo fijo, se resolvi\u00f3 que a los fines de determinar si se trata de un bien ganancial deb\u00eda tenerse en cuenta la fecha de apertura de la cuenta y\/o constituci\u00f3n del plazo fijo, independientemente de qui\u00e9n figurase como \u00fanico titular de los mismos; y por ello, el 50% del contenido de las cuentas abiertas y los plazos fijos constituidos durante el matrimonio existentes al momento del fallecimiento del causante, deb\u00edan ser considerados gananciales, y ser considerados parte del acervo sucesorio.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, y luego de rese\u00f1ar la informaci\u00f3n brindada por las entidades bancarias (Banco Naci\u00f3n, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco de la Pampa, Banco Santander y Banco Central) concluy\u00f3 que las sumas que corresponden a este sucesorio son:<br \/>\na) $ 16.270,59 (50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Naci\u00f3n Argentina).<br \/>\nb) $ 75.303,15 (50% de la suma de $ 150.606,30.- depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nc) quedaba pendiente, por no contar con informaci\u00f3n, lo atinente a la existencia de una cuenta en el Banco Santander R\u00edo.<br \/>\nLuego decidi\u00f3, en lo referente a las cuentas del Banco Pampa y Santander R\u00edo, que se discutiera la cuesti\u00f3n por v\u00eda incidental (sentencia aclaratoria del 17\/10\/23). Entonces, en cuanto a que con la resoluci\u00f3n del 13\/7\/23 se afecta el principio de cosa juzgada por mandarse a determinar por incidente la ganancialidad de los fondos provenientes del Banco Provincia y Banco Naci\u00f3n, cuando ello ya qued\u00f3 decidido y firme el 7\/12\/22, cabe se\u00f1alar que -seg\u00fan ya se dijo- en la sentencia aclaratoria del 17\/10\/23 se indica que el incidente para determinar la ganancialidad debe promoverse respecto de las cuentas del Banco Santander y Banco de la Pampa, pero no de los bancos Provincia y Naci\u00f3n.<br \/>\nPor ello no puede sostenerse que en esta cuesti\u00f3n existe afectaci\u00f3n al principio de cosa juzgada, toda vez que lo resuelto en la sentencia recurrida no entra en contradicci\u00f3n con lo resuelto el 7\/12\/22, puesto que \u00e9sta decide sobre fondos de cuentas diferentes (se insiste: de los bancos Provincia y Naci\u00f3n), mientras que la posterior remite a la v\u00eda incidental respecto de las cuentas bancarias de los bancos Pampa y Santander R\u00edo (arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, lo decidido y firme en fecha 7\/12\/22 referido a los fondos de las primeras dos cuentas mencionadas no se ha visto modificado por la resoluci\u00f3n posterior del 13\/7\/2023, y en este aspecto el agravio se desestima.<br \/>\nPor \u00faltimo, prospera el agravio referido a la omisi\u00f3n de tratamiento del pedido de restituci\u00f3n de los fondos existentes en la cuenta judicial de autos en la proporci\u00f3n que excede a lo reconocido como perteneciente al acervo sucesorio conforme aprobaci\u00f3n del inventario de fecha 7\/12\/22, debiendo la jueza de la instancia de origen emitir resoluci\u00f3n fundada al respecto en tanto existe inventario parcial donde se determin\u00f3 en qu\u00e9 medida pertenec\u00edan al acervo sucesorio los fondos transferidos de las cuentas del Banco Pcia. y Naci\u00f3n.<br \/>\nNo habi\u00e9ndose pronunciado expresamente sobre el pedido de restituci\u00f3n de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta judicial, y en lo que excede la porci\u00f3n del acervo sucesorio, debe hacerlo mediante resoluci\u00f3n fundada analizando si corresponde o no hacer lugar a lo solicitado en alguna medida. Claro est\u00e1 previo an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n del car\u00e1cter de los fondos que pudieren haberse transferido a la cuenta de autos, incluso teniendo presente las prescripciones legales para disponer la liberalidad, si correspondiere (art. 3 del CCyC).<br \/>\nLo anterior, debe efectuarse en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/10\/22 contra la resoluci\u00f3n del 11\/10\/22, con costas a cargo de los apelantes (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb. Hace lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el 4\/8\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/7\/23, debiendo la jueza de origen expedirse respecto al pedido de restituci\u00f3n de los fondos con el alcance dado al ser votada la cuesti\u00f3n anterior.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:04:08 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:36:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:45:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307b\u00e8mH#K_gc\u0160<br \/>\n236600774003436371<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2024 12:45:45 hs. bajo el n\u00famero RR-119-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MATIAS NOBRE, ALVARO S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -92782- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n de fecha 11\/10\/22 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}