{"id":19798,"date":"2024-03-13T15:12:48","date_gmt":"2024-03-13T15:12:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19798"},"modified":"2024-03-13T15:12:48","modified_gmt":"2024-03-13T15:12:48","slug":"fecha-del-acuerdo-532024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-532024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BEE WITCH S.A C\/ BANCO BBVA FRANCES S.A S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.&#8221;<br \/>\nExpte.: -91121-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 21\/11\/2023 y 19\/10\/2021, y las apelaciones del 24\/11\/2023 y 20\/10\/2021.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Por sentencia de fecha 16\/9\/21 se rechaz\u00f3 la demanda por consignaci\u00f3n de sumas de dinero.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, a los fines del tratamiento del recurso, en aquella sentencia se argument\u00f3 que obstaba a la procedencia de la demanda, la circunstancia que hab\u00eda m\u00e1s de una liquidaci\u00f3n presentada por el acreedor, que la misma deb\u00eda ser revisada a la luz de las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la demandada en el proceso concursal de la actora, las que eran desconocidas para el juez, que pod\u00eda llegar a requerirse de la intervenci\u00f3n de la sindicatura, y tambi\u00e9n que conforme fuera advertido por el juez concursal a f. 129\/vta., el acreedor privilegiado que no fuera incluido en el acuerdo, pod\u00eda perseguir el pago ejecutando la sentencia verificatoria e incluso pidiendo la quiebra seg\u00fan autoriza la ley 24522 en su art. 57.<br \/>\nEsta sentencia fue consentida por las partes.<br \/>\nLuego de su dictado, la demandada solicit\u00f3 la desafectaci\u00f3n del plazo fijo de las sumas consignadas y la liberaci\u00f3n de esos fondos, previa retenci\u00f3n del 25% para costas. El pedido fue desestimado sobre la base que la sentencia se encontraba firme, y en la misma resoluci\u00f3n, se le indic\u00f3 al acreedor que el pago del cr\u00e9dito deb\u00eda perseguirlo por la v\u00eda id\u00f3nea, y que lo depositado en autos en primer t\u00e9rmino, quedar\u00eda afectado al pago de las costas impuestas a la parte actora (ver res. del 19\/10\/21).<br \/>\nContra ese despacho, Banco BBVA Franc\u00e9s, interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, con fecha 20\/10\/21.<br \/>\nLa revocatoria fue rechazada en tanto arguy\u00f3 el juez, que lo resuelto se sustent\u00f3 en la sentencia firme del 16\/9\/2021 que rechaz\u00f3 la demanda de consignaci\u00f3n y por tanto, no hay pago que cumplir a trav\u00e9s de los presentes; y concedi\u00f3 as\u00ed, la apelaci\u00f3n subsidiaria (ver despacho 22\/10\/22).<br \/>\nEn fecha 26\/10\/21 se dio traslado de la fundamentaci\u00f3n del recurso a la parte actora, quien no contest\u00f3 el mismo.<br \/>\nLa causa continu\u00f3 tramitando en lo atinente a base regulatoria, honorarios, y recursos contra los mismos.<br \/>\nCon fecha 21\/11\/23 la demandada, reitera el pedido de transferencia del saldo del dinero depositado en la cuenta judicial, una vez cancelados los honorarios, y retenci\u00f3n de los importes para honorarios de la mediadora, por la actuaci\u00f3n en esta instancia.<br \/>\nEse pedido fue desestimado nuevamente por el juez, con argumento en que tal como fuera dicho el 19\/10\/21, la demanda ha sido rechazada, por tanto, no cabe transferencia alguna en favor de la demandada (ver despacho del 21\/11\/23).<br \/>\nContra ello, interpone la entidad bancaria, otro recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, en el cual advierte que a\u00fan no hab\u00eda sido resuelto el recurso interpuesto contra el resolutorio del 19\/10\/21 y que previamente deb\u00eda tratarse el mismo.<br \/>\nCon fecha 4\/12\/23 se rechaza la revocatoria, se concede la apelaci\u00f3n subsidiaria y se ordena elevar la causa a los fines de tratar el recurso concedido el 22\/10\/21.<br \/>\n2. La cuesti\u00f3n se centra entonces, en dilucidar si es factible, como pretende el acreedor, retirar el remanente de las sumas depositadas en consignaci\u00f3n, previa cancelaci\u00f3n de los honorarios, ello a los fines de imputar las mismas al pago parcial de su cr\u00e9dito verificado en el concurso de Bee Wich S.A., en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 10 de Capital Federal.<br \/>\nEllo en tanto, el Juez de origen, entendi\u00f3 que por el momento no era posible, mientas que el acreedor insiste en su pretensi\u00f3n.<br \/>\nDe las constancias de la causa, puede observarse, que previo al dictado de sentencia, y a los fines de evaluar el retiro de las sumas depositadas para ser imputadas como pago parcial, se dio intervenci\u00f3n al juez del concurso. Este magistrado dispuso que por encima de cualquier consideraci\u00f3n, el art. 16 de la LC prev\u00e9 que el concursado no puede realizar acto gratuito o que importe alterar la situaci\u00f3n de los acreedores por causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n y en ese esquema, desde que el BBVA Banco Franc\u00e9s es acreedor en el concurso, habi\u00e9ndose verificado una acreencia por la suma de $ 275.360,70 con privilegio especial, no corresponde autorizar pago alguno a favor del mismo, pues ello importar\u00eda alterar la pars conditio creditorum. Y agreg\u00f3 que reci\u00e9n con la homologaci\u00f3n, y si ello llegare acontecer, renacer\u00edan las acciones que le caben a aquellos acreedores que no estuviesen alcanzados por los efectos del acuerdo preventivo; no vencido el periodo de exclusividad aparece prematuro lo peticionado por el juez de la instancia de origen (ver oficio de fs. 129\/130, de fecha 15 de marzo de 2018).<br \/>\nEs dable resaltar, que posteriormente, se orden\u00f3 desafectar del plazo fijo las sumas de dinero necesarias para cancelar los honorarios del letrado de la demandada, pero una vez desafectadas, el juez se rectific\u00f3 y dispuso que los fondos depositados podr\u00edan estar alcanzados por el concurso de Bee Witch S.A., y por ello, previo a ejecutar la transferencia, dispuso poner en conocimiento del juez del concurso la transferencia ordenada y en su caso que sea aqu\u00e9l magistrado, quien autorice el pago con los fondos de autos. Tambi\u00e9n reiter\u00f3, que el cr\u00e9dito de la demandada se encuentra alcanzado por el concurso de Bee Wich S.A. y por ello, el juez del proceso universal es quien debe decidir el destino de los fondos, ya que a\u00fan si se admitiera la transferencia de los fondos, no podr\u00eda efectivizarse sin su autorizaci\u00f3n, ello teniendo en cuenta la respuesta dada a la rogatoria por el juez del concurso que fuera rese\u00f1ada supra y que se encuentra glosada a fs. 129.<br \/>\nY siendo que el auto recurrido, remite al del 19\/10\/21, rechaza la revocatoria y concede la apelaci\u00f3n (ver res. del 4\/12\/23).<br \/>\n2.1. Con relaci\u00f3n al recurso del 20\/10\/21, se agravi\u00f3 el acreedor, porque consider\u00f3 prematura la denegaci\u00f3n del pedido de transferencia, en tanto a\u00fan no se sab\u00eda si quedar\u00eda remanente una vez canceladas las costas del proceso, por lo que pretend\u00eda que se revocara lo decidido, se ordenara desafectar el plazo fijo, retener las sumas por honorarios, y transferir el remanente.<br \/>\nSe desafect\u00f3 del plazo fijo el monto de honorarios regulados al letrado de la demandada, y si bien se orden\u00f3 transferir los mismos a los fines de su percepci\u00f3n por el profesional, luego la orden no se comunic\u00f3 a la entidad bancaria.<br \/>\nSe encuentra pendiente la cuantificaci\u00f3n de los honorarios de la mediadora y la regulaci\u00f3n de honorarios por la actuaci\u00f3n ante este Tribunal, por lo que no es posible conocer si existir\u00e1 un remanente a imputar a cuenta del cr\u00e9dito de la demandada. Ello, tornar\u00eda prematura la discusi\u00f3n en torno a la posibilidad del pago pretendido por el acreedor, pues de no haber remanente, no habr\u00eda nada que resolver.<br \/>\nNo obstante, la discusi\u00f3n principal, concierne en determinar a qu\u00e9 juez le corresponden los fondos depositados en la cuenta de autos, pues ser\u00e1 \u00e9ste quien deber\u00e1 decidir sobre su destino, tanto para el pago de las costas, como para el eventual pago, aun parcial del cr\u00e9dito del banco.<br \/>\n2.2. El juez de la instancia de origen, no parece estar seguro que sea \u00e9l quien debe decidir al respecto, y en su caso, de as\u00ed ser, entiende que debe contar con la autorizaci\u00f3n del juez concursal.<br \/>\nEs decir, en ese caso, si el juez del concurso autoriza el pago, no habr\u00eda objeci\u00f3n al pago de las costas y del cr\u00e9dito del acreedor a cuenta.<br \/>\nY respecto a este paso previo -poner en conocimiento del juez del concurso y obtener su autorizaci\u00f3n- no hay agravio concreto (ver recurso del 20\/10\/21 y del 24\/11\/23).<br \/>\nPor lo que, ser\u00e1 reci\u00e9n con la respuesta de aqu\u00e9l magistrado que podr\u00e1n resolverse las cuestiones pendientes, ya que si autoriza los pagos, no habr\u00eda agravio.<br \/>\nEllo conlleva a desestimar los recursos de apelaci\u00f3n, por ausencia de agravio actual, sin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que pueda surgir en el futuro, una vez que el juez del concurso responda la rogatoria (arg. arts. 34.4 y 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de apelaci\u00f3n deducidos el 24\/11\/2023 y 20\/10\/2021 contra las resoluciones del 21\/11\/2023 y 19\/10\/2021.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:01:45 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:30:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/03\/2024 12:36:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307k\u00e8mH#K]&lt;~\u0160<br \/>\n237500774003436128<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/03\/2024 12:36:37 hs. bajo el n\u00famero RR-114-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BEE WITCH S.A C\/ BANCO BBVA FRANCES S.A S\/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.&#8221; Expte.: -91121- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}