{"id":19784,"date":"2024-03-13T14:50:04","date_gmt":"2024-03-13T14:50:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19784"},"modified":"2024-03-13T14:50:04","modified_gmt":"2024-03-13T14:50:04","slug":"fecha-del-acuerdo-432024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/13\/fecha-del-acuerdo-432024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/3\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;LORENZO YANINA VICTORIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94261-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n dictada el 7\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria de ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La fallida apela la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 el pedido de libramiento de oficios al Ministerio de Seguridad y al Banco de la Provincia de Buenos Aires a los fines que procedan a la suspensi\u00f3n de los descuentos que se realizan sobre sus haberes que percibe como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de obligaciones de causa o t\u00edtulo anterior al decreto de quiebra.<br \/>\nEl juez de grado, deneg\u00f3 el pedido, argumentando que como la fallida mantiene comunicaci\u00f3n con sus acreedores, no advert\u00eda inconveniente para que sea ella quien, a modo de comunicaci\u00f3n adicional al edicto, pusiera en conocimiento de los acreedores la existencia de la quiebra y la voluntad de cesar los pagos, lo propio con el empleador para que tome nota de su decisi\u00f3n en virtud de la quiebra.<br \/>\nLa fallida se agravia, ya que entiende que al as\u00ed decidir, se viola el principio de la pars conditio creditorum y la prohibici\u00f3n de pagos a los acreedores de causa o titulo anterior al decreto de quiebra, por lo que insiste en que deben ser suspendidas todas las retenciones de sus haberes, a excepci\u00f3n de los aportes previsionales y sociales, para evitar que se produzcan actos inoponibles a los acreedores concursales por afectar bienes alcanzados por el desapoderamiento, como lo son los haberes que cobre hasta que sea rehabilitada (ver memorial de fecha 7\/11\/23).<br \/>\nA su turno, la sindicatura, adhiere a lo resuelto por el juez, y propone el rechazo del recurso interpuesto por la fallida (ver escrito de fecha 27\/12\/23).<br \/>\nPor su parte, el Fiscal de C\u00e1maras, pese a entender que el caso no se encuentra contemplado en los arts. 233 y 276 de la LCQ que habilitar\u00edan su intervenci\u00f3n, contesta la vista, considerando que debe prosperar el recurso de la apelante.<br \/>\n2. Ensa\u00f1a C\u00e1mara, que la declaraci\u00f3n de falencia tiene repercusi\u00f3n instrumental, con plurales connotaciones en el derecho material -rescisi\u00f3n de contratos, vencimiento anticipado de obligaciones, suspensi\u00f3n del curso de los intereses, etc.- y en el formal -fuero de atracci\u00f3n del tribual de la quiebra, incautaci\u00f3n de los bienes del deudor, sometimiento de los acreedores de t\u00edtulo o causa anterior al r\u00e9gimen concursal, etc.- que afectan las personas y el patrimonio del deudor, de sus acreedores, de los extra\u00f1os que tuvieron vinculaciones jur\u00eddicas con el concursado, etc. (aut. cit., &#8216;El concurso preventivo y la quiebra&#8217;, Depalma, 1986, t. III, p\u00e1g. 1922).<br \/>\nEn s\u00edntesis, a partir de la sentencia de quiebra, nada que se relacione con las personas humanas o jur\u00eddicas gen\u00e9ricamente aludidas, sigue siendo igual. Principalmente en lo que tiene que ver son los derechos patrimoniales. Pues se activan los principios que estructuran este juicio,: oficiosidad, universalidad objetiva o patrimonial, universalidad subjetiva o colectividad de acreedores, igualdad de trato. Para cuya viabilidad se elaboraron los diversos institutos concursales: en lo que para este tratamiento importa, el desapoderamiento y la rendici\u00f3n de los acreedores concurrentes, quirografarios, a ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley (arg. arts. 106 a 109, 125 y concs, de la ley 24.522).<br \/>\nEsto es, mientras no est\u00e9 concluido el proceso son de aplicaci\u00f3n las normas concursales, y sus efectos se proyectan sobre el concursado y sobre todos los cr\u00e9ditos que concurran a lograr su satisfacci\u00f3n de la prenda com\u00fan. Ello con las distintas modalidades previstas en tales normas, es decir, verificaci\u00f3n tempestiva, revisi\u00f3n o ejercicio de la verificaci\u00f3n tard\u00eda. Y tal esquema impide que pueda desnaturalizarse el proceso haciendo prevalecer el inter\u00e9s particular sobre la masa (CC0203 LP 123317 RSD-168-18 S 21\/08\/2018, &#8216;Mauro Ramirez Santiago Rodolfo S\/Quiebra Indirecta&#8217;, en Juba sumario B356841).<br \/>\nEn el caso puntual que ocupa, ha arribado firme a esta alzada el dato que la fallida carece de otros bienes que no sea la remuneraci\u00f3n que percibe por su empleo. Y trat\u00e1ndose de quien desempe\u00f1a tareas en relaci\u00f3n de dependencia, conserva esa facultad, sin perjuicio de lo normado por los art\u00edculos 107 y 108.2 de la ley 24.522.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, concretando el desapoderamiento, se dispuso la incautaci\u00f3n mediante embargo del 20% de los haberes mensuales que por todo concepto percibe la fallida como miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires hasta el 31\/10\/2024 (ley 14.443; v. providencia del 7\/11\/2023CC0202 LP 130500 RSD 29\/22 S 10\/3\/2022, \u2018Zanzi Dante Arturo S\/ Quiebra (Peque\u00f1a\u2019)\u2019, en Juba sumario B5079808). Debiendo el monto embargado depositarse en la cuenta de autos, pues pasaban a formar parte de la \u2018masa activa\u2019 (Martorell, Ernesto E., \u2018Tratado\u2026Concursos y quiebras\u2019, La Ley, 2010, t. III, p\u00e1g. 215).<br \/>\nEn punto a los acreedores, siendo de causa o t\u00edtulo anterior a la falencia quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo excepciones legales, y solo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma en que la ley establece, lo que implica el sometimiento a un mismo estatuto -la ley concursal- y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina. Es decir, cumplido el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n, para pasar de concurrentes a concursales (CC0102 MP 106304 RSI-329-98 I 5\/5\/1998, &#8216;B.M.J c\/R.J.P s\/Alimentos y litis expensas, en Juba sumario B1402606; arts. 125, 126 y stes. de la ley 24.522).<br \/>\nEn consonancia, si la incautaci\u00f3n del 20 % de la remuneraci\u00f3n percibida por la fallida paso a ser efectivamente el l\u00edmite m\u00e1ximo de embargabilidad, lo que no aparece discutido, y ha sido computado sobre la remuneraci\u00f3n bruta, con s\u00f3lo los descuentos legales -sin tener en cuenta los dem\u00e1s de otra procedencia-, sobre esa porci\u00f3n de la que fue desapoderada la fallida es que deber\u00edan concurrir los acreedores, una vez, cumplida exitosamente la carga de verificar (arg. arts. 106, 107, 108.2, 125 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nPor ello, de entenderse manifiesto que, declarada la quiebra. acreedores concurrentes, quirografarios, aparecen en posici\u00f3n de sortear de alguna manera al proceso y al cr\u00e9dito, no surte un fundamentos razonable, sostener que tal circunstancia exceda las facultades-deberes del juez concursal, dado su deber de actuar de manera de no cohonestar una situaci\u00f3n que parece lejos de reflejar los efectos de la declaraci\u00f3n de quiebra (arg. arts. 106, 107, 108, 109, 110, 125, 177, primer p\u00e1rrafo, 274 y concs. de la ley 24.522; art. 3 del CCyC).<br \/>\nEn tal sentido, es dable evocar que es el \u00f3rgano judicial el director de este proceso (arg. art. 274 de la ley 24.522). Y dentro del perfil inquisitivo del tr\u00e1mite, tal condici\u00f3n no puede entenderse reducida a proteger la integridad del patrimonio del fallido susceptible de incautaci\u00f3n. En cambio, debe recurrir a las instituciones y remedios m\u00e1s aptos, a\u00fan sin petici\u00f3n de partes o de otro \u00f3rgano, para actuar la ley. Sin desmedro, claro, de la vigencia del principio constitucional del debido proceso (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-B p\u00e1g. 788).<br \/>\nEn ese orden de ideas, se ha llegado a postular que aun las medidas cautelares que se propicien en el marco de acciones particulares derivadas de deudas contra\u00eddas con posterioridad a la apertura del concurso por el concursado deben ser evaluadas por el Juez del mismo con intervenci\u00f3n de la sindicatura en orden a evitar que afecten el normal desarrollo del proceso concursal (CC0100 SN 870437 RSI-427-87 I 12\/6\/1987. &#8216;Davie de Bustos Mar\u00eda V. c\/Chames Carlos s\/Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B850331).<br \/>\nDe consiguiente, en tanto basada en aquella prescindencia, la resoluci\u00f3n apelada debe revocarse.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada. Con costas al apelado (arg. arts. 278 de la ley 24.522; art. 69 del c\u00f3d. proc.). Tal como lo aconsejara el Fiscal General.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/02\/2024 11:47:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/03\/2024 10:01:42 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/03\/2024 10:10:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307Q\u00e8mH#KSDB\u0160<br \/>\n234900774003435136<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/03\/2024 10:10:35 hs. bajo el n\u00famero RR-109-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;LORENZO YANINA VICTORIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; Expte.: -94261- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n dictada el 7\/11\/2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}