{"id":19770,"date":"2024-03-04T16:11:17","date_gmt":"2024-03-04T16:11:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19770"},"modified":"2024-03-04T16:11:17","modified_gmt":"2024-03-04T16:11:17","slug":"fecha-del-acuerdo-2922024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/03\/04\/fecha-del-acuerdo-2922024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. M. C\/ D. P. M. S\/ MEDIDAS PROTECTORIAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94312-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria del 6\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Ante las diversas pretensiones cautelares promovidas por la actora el 29\/8\/2023, la instancia de origen se\u00f1al\u00f3: &#8216;Hay que hacer una distinci\u00f3n, respecto de los bienes que poseen en com\u00fan las personas f\u00edsicas, en el caso de autos las partes, y las personas jur\u00eddicas, es decir la sociedad comercial denominada Natal Agro SRL y Natal Seeds SA de las que ser\u00eda accionista el actor. En el marco de este proceso -por principio- s\u00f3lo es susceptible de traer aqu\u00ed y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal; y respecto de la sociedad de responsabilidad limitada denunciada, en tanto ellas son personas jur\u00eddicas distintas de quienes la integran, s\u00f3lo puede analizarse la ganancialidad o no de las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (v.gr. veh\u00edculos, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706 y concs. c\u00f3digo civil y 1 y 2 ley 19550) ya que como se dijo, se trata de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jur\u00eddicas y no de las personas f\u00edsicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. c\u00f3digo civil)&#8217; [v. resoluci\u00f3n recurrida del 1\/9\/2023].<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, concedi\u00f3 las tutelas pretendidas a excepci\u00f3n de la designaci\u00f3n de perito contador con funciones de interventor veedor, solicitada en el ac\u00e1pite III.5) del escrito inaugural.<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora, quien -en lo sustancial- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos: (a) la solicitud de interventor con facultades de veedor no causar\u00eda intromisi\u00f3n alguna en la vida de las sociedades referidas, desde que no afectar\u00eda su desenvolvimiento, administraci\u00f3n ni giro. Pues la tarea se acotar\u00eda a la producci\u00f3n de informes en pos de establecer los bienes que resultaren gananciales y estuvieren en cabeza de D. P., y velar por ellos; (b) no s\u00f3lo los dividendos podr\u00edan ser gananciales, sino tambi\u00e9n la participaci\u00f3n accionaria, toda vez que las sociedades fueron constituidas con fondos gananciales estando vigente el matrimonio. Para m\u00e1s, el demandado resulta ser socio-gerente de la sociedad de responsabilidad limitada y tambi\u00e9n ser\u00eda parte integrante del directorio de la sociedad an\u00f3nima. Por ende, todos los bienes que pudieran derivar de ese giro, est\u00e1n siendo controlados s\u00f3lo por \u00e9l sin el conocimiento e intervenci\u00f3n de ella, circunstancias que requieren la aplicaci\u00f3n -seg\u00fan postul\u00f3- de perspectiva de g\u00e9nero, a tenor de la violencia econ\u00f3mica acreditada en los autos &#8216;P. M.c\/ .D.P, M. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (ley 12569)&#8217; de tr\u00e1mite tambi\u00e9n ante el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen (n\u00b0 de c\u00e1mara 94189); y (c) como corolario, advirti\u00f3 que no es posible asegurar que, producida la demanda de divorcio o a\u00fan antes que ello se produzca, no se realizaren, o bien ya se hubiere realizado, maniobras tendientes a ocultar o sacar bienes del patrimonio ganancial o disminuir el mismo; y, en tal caso, no basta para evitarlo el embargo de las acciones que fuera receptado favorablemente y ordenado por la instancia de origen, pues tal medida s\u00f3lo puede resguardarla de una eventual venta accionaria, pero no garantiza que su ex c\u00f3nyuge vac\u00ede de contenido su participaci\u00f3n social o que desaparezcan bienes de otra \u00edndole tambi\u00e9n integrantes del patrimonio ganancial -v.gr., granos depositados o estibados en bolsones u honorarios percibidos o a percibirse-.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo ello, pidi\u00f3 se estime el recurso interpuesto, poniendo de resalto que la judicatura est\u00e1 facultada para adecuar las funciones del veedor peticionado, en caso de entenderlo procedente (v. memorial del 6\/9\/2023).<br \/>\n1.3 Rechazada la revocatoria intentada, corresponde abordar en cuanto sigue la apelaci\u00f3n subsidiaria (v. resoluci\u00f3n del 13\/9\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Como disparador. Corresponde tener presente que la actora ha sustentado la tutela pretendida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 722, tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3digo fondal que faculta al magistrado a ordenar medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los c\u00f3nyuges pudieran ser titulares, disposici\u00f3n que -se ha de notar- encuentra su t\u00e9lesis en la tutela diferenciada que impregna los procesos de familia, a tenor de los derechos e intereses -en el caso, patrimoniales- que se debaten en tal \u00f3rbita y que -al menos, liminarmente- resuenan con los que aqu\u00ed se enuncian como conculcados o con posibilidades de serlo (v. relato de los hechos con constancias agregadas al escrito inaugural y rese\u00f1a efectuada en el punto 1.2 de esta misma pieza; en di\u00e1logo con los arts. 706, 710, 721 y ss. del CCyC).<br \/>\n2.2 En particular. Respecto del llamado &#8216;veedor informante&#8217; cuya designaci\u00f3n aqu\u00ed se promueve, este tribunal ya ha se\u00f1alado que &#8216;tiene por finalidad vigilar y controlar la administraci\u00f3n de los bienes en litigio sin desplazar obviamente la direcci\u00f3n o gobierno de la entidad. Se trata de un encargo del juez a un auxiliar externo del \u00f3rgano que har\u00eda las veces de informante, que lo ilustre acerca de las operaciones que constate en el lugar de su destino. Un control informativo, que asegure la integridad del patrimonio societario para supervisar la legalidad y regularidad en el manejo de los fondos, con el objeto de resguardar los intereses de la actora durante el desarrollo del proceso y hasta la liquidaci\u00f3n de los bienes gananciales. En suma, su misi\u00f3n es la de custodiar materialmente los bienes&#8217; (v. esta c\u00e1mara, sent. del 21\/6\/2017 en autos &#8216;M., A. G. c\/ U., W. M. S\/ Medidas Precautorias (ART. 232 DEL CPCC)&#8217; &#8211; expte. nro. -90333-; con cita de Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo II-C, 2002, p\u00e1g. 913. Para m\u00e1s, v. Camps, Carlos E. &#8216;Tratado de las medidas cautelares&#8217;, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, p\u00e1gs. 1027-1050).<br \/>\nY, en ese sentido, doctrina a la que esta c\u00e1mara adhiere, ha adicionado que &#8216;la designaci\u00f3n de un veedor satisface la exigencia de asegurar el derecho del peticionante a la informaci\u00f3n sobre la marcha de los negocios y el estado de los bienes de la sociedad, supervisando la legalidad y regularidad en el manejo de los fondos, suministrando al juez mayores elementos de juicio que puedan conducir a agravar la medida si las circunstancias del caso lo justificaran. En otras palabras, su funci\u00f3n es vigilar y controlar la gesti\u00f3n social&#8217; (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en &#8216;Medidas cautelares &#8211; teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8217;, Ed. Erreius, 2017, p\u00e1gs. 263-290).<br \/>\n2.3 Desde ese visaje, entonces, y siendo que la figura no implica -como se ha visto- disrupci\u00f3n para la actividad de los entes societarios que integra el c\u00f3nyuge de la actora, sino que se limita a informar sobre los aspectos antes aludidos, los que en la especie -al menos, en principio- no son pasibles de vislumbrar mediante las medidas hasta ahora dispuestas, se aprecia adecuado estimar lo requerido, en aras del debido resguardo de los derechos patrimoniales de la recurrente (arg. art. 722 del CCyC)<br \/>\nEllo sin perjuicio del deber de la judicatura de establecer -en lo sucesivo- la vigencia de la medida y precisar los espec\u00edficos alcances de la labor encomendada al auxiliar a designar (art. 722, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del CCyC; y 34.4 y 227 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 6\/9\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023, en cuanto fue motivo de agravio.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/02\/2024 11:49:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/02\/2024 12:46:59 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/02\/2024 12:49:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307y\u00e8mH#KSY\u00c2\u0160<br \/>\n238900774003435157<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/02\/2024 12:49:40 hs. bajo el n\u00famero RR-104-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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S\/ MEDIDAS PROTECTORIAS&#8221; Expte.: -94312- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 1\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n subsidiaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}