{"id":19746,"date":"2024-02-26T18:35:19","date_gmt":"2024-02-26T18:35:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19746"},"modified":"2024-02-26T18:35:19","modified_gmt":"2024-02-26T18:35:19","slug":"fecha-del-acuerdo-2222024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2222024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. E. S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -91972-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;C. E. S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221; (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de los d\u00edas 12\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023 y del 29\/11\/2023 contra la del 18\/10\/2023.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 20\/9\/2023 la abogada R. -por el cesionario D. C.- pide la reducci\u00f3n del embargo dispuesto el 13\/7\/2022 alegando el cambio de circunstancias en la causa, luego de que esta c\u00e1mara decidiera que el convenio de honorarios acompa\u00f1ado en el sucesorio de Juan P. T. resulta extensivo a los presentes.<br \/>\nAl contestar el traslado el 3\/10\/2023, el abogado G. -cesionario del derecho a los honorarios devengados por A.- se opone al pedido de reducci\u00f3n, alegando -en lo que aqu\u00ed interesa- que si bien la c\u00e1mara resolvi\u00f3 que el convenio comprend\u00eda este proceso, en ning\u00fan momento se insinu\u00f3 siquiera acerca de la labor del abogado A., invocando y ejerciendo su derecho emergente del art. 8 de la ley 14967, norma que lo habilita a pedir en cualquier estado del proceso la regulaci\u00f3n de honorarios, y como el embargo ordenado fue cuantificado teniendo a la vista dicha normativa arancelaria, no hay embargo que reducir.<br \/>\nY la jueza decide en la resoluci\u00f3n apelada del 4\/10\/2023 que le asiste raz\u00f3n a la abogada Rivarola en cuanto el fundamento del monto cautelado dispuesto en fecha 1\/7\/2022 no resulta ahora acorde a lo resuelto por la c\u00e1mara respecto de la aplicaci\u00f3n en autos del convenio de honorarios y no de la escala prevista en la Ley 14.967, reduciendo en consecuencia el monto del embargo.<br \/>\nPero al decidir as\u00ed, omite analizar lo planteado por el abogado G. respecto a que el monto del embargo era el correcto atento el pedido de regulaci\u00f3n de honorarios en virtud del art. 8 de la ley 14.967.<br \/>\nAs\u00ed entonces, la resoluci\u00f3n apelada decide la reducci\u00f3n del embargo al parecer por lo decidido por esta c\u00e1mara en torno al convenio en cuesti\u00f3n, pero sin hacerse cargo de una cuesti\u00f3n esencial planteada cual es el ejercicio de la facultad del art. 8 de la ley 14.967, que se trae como superadora de aquel convenio; entonces debe ser dejada sin efecto para remitir las actuaciones al juzgado inicial para que se haga cargo de esa puntual cuesti\u00f3n.<br \/>\nComo ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, &#8220;Alonso, Juan Carlos s\/ Gonz\u00e1lez, Anal\u00eda Manuela s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;; causa 91912, \u2018C., s\/ acci\u00f3n de indignidad\u2019, causa 92761, &#8220;D., J. R. y otra c\/ Toyota Argentina s\/ acci\u00f3n de defensa del consumidor&#8221;), no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8220;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8221;, en Juba sumario B950861). 2. Teniendo en cuenta lo decidido anteriormente, va de suyo que se deja sin efecto tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2023 en tanto en ella se decidi\u00f3 acerca de la imposici\u00f3n de costas respecto de la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso de apelaci\u00f3n del 29\/11\/2023 (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dejar sin efecto las resoluci\u00f3n apelada del 4\/10\/2023, y en consecuencia la del 18\/10\/2023 que impone las costas derivadas de aqu\u00e9lla, y deferir las actuaciones al juzgado inicial con el alcance dado en los considerandos; sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto las resoluci\u00f3n apelada del 4\/10\/2023, y en consecuencia la del 18\/10\/2023 que impone las costas derivadas de aqu\u00e9lla, y deferir las actuaciones al juzgado inicial con el alcance dado en los considerandos; sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:11:29 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:18:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:18:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203075\u00e8mH#JfB&#8221;\u0160<br \/>\n232100774003427034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2024 13:19:05 hs. bajo el n\u00famero RR-86-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;C. E. 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