{"id":19743,"date":"2024-02-26T18:31:13","date_gmt":"2024-02-26T18:31:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19743"},"modified":"2024-02-26T18:31:13","modified_gmt":"2024-02-26T18:31:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2222024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2222024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CRAVERO GABRIELA CAROLINA C\/ PRUNDER SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91477-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;CRAVERO GABRIELA CAROLINA C\/ PRUNDER SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes la apelaci\u00f3n subsidiaria del 28\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2023 y las apelaciones del 11\/10\/2023 y 17\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/10\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. A pedido de la parte actora se decret\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes de Prunder S.A. (ver res. del 27\/6\/23).<br \/>\nPrunder interpuso contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la cautelar, recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio.<br \/>\nEl recurso de revocatoria fue rechazado, con el argumento que existe sentencia de fecha 14\/10\/22 y pronunciamiento de Alzada del 12\/5\/23, y ello fue considerado suficiente por el juez de grado, a los fines de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.<br \/>\nConcedida la apelaci\u00f3n en subsidio, puede advertirse que su queja est\u00e1 centrada en sostener que no existe peligro en la demora, para lo cual se\u00f1ala que la conducta adoptada por la demandada y la citada en garant\u00eda en los juicios que fueron antecedentes de este proceso, no ha sido morosa, de modo que justifique pensar que no tiene voluntad de cumplir con sus obligaciones; agrega que no fue declarada rebelde, que contest\u00f3 demanda y que reconoci\u00f3 la cobertura (ver fundamentaci\u00f3n en escrito de fecha 28\/6\/23).<br \/>\nAl contestar el memorial, la actora esgrime que el pedido de la medida cautelar se apoya en la sentencia firme favorable (ver escrito del 6\/7\/23).<br \/>\n1.2. El argumento principal para conceder la medida, fue la existencia de sentencia firme, lo que concede a la peticionante un grado de certeza m\u00e1s que de verosimilitud del derecho (arg. art. 212.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora que entiende la apelante, no se encuentra configurado, se ha dicho que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicci\u00f3n, dentro de lo que es requerido para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuesto la condena a la demandada, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostraci\u00f3n (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1mara, causa \u2018Adrover, Gisele c\/ Petersen, Jorge Sebasti\u00e1n Samuel e\/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).<br \/>\nPor manera que el riesgo que podr\u00eda derivar en la frustraci\u00f3n del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro est\u00e1, de la posibilidad de plantear la sustituci\u00f3n de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Apelaciones del 11\/10\/2023 y 17\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/10\/2023 que resuelve sobre la liquidaci\u00f3n del rubro lucro cesante reconocido por sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 12\/5\/23.<br \/>\nA modo de introducci\u00f3n, destaco que en expediente &#8220;Cravero Gabriela Carolina c\/Martin Emmanuel y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios, nro. 2747\/2015&#8221;, esta C\u00e1mara resolvi\u00f3 cuantificar el rubro lucro cesante por la imposibilidad de uso del cami\u00f3n siniestrado, durante el per\u00edodo comprendido desde el hecho il\u00edcito hasta la interposici\u00f3n de la demanda (ver sentencia de fecha 31\/10\/2017).<br \/>\nA los fines de obtener el cumplimiento de esa sentencia, se inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n, bajo la caratula &#8220;Cravero, Gabriela Carolina c\/Seguros Sura S.A. s\/Ejecuci\u00f3n de sentencia, expte 1716\/2018&#8221;.<br \/>\nEn el marco de ese proceso, se abon\u00f3 efectivamente el da\u00f1o material en fecha 9\/10\/2018.<br \/>\nPosteriormente se inicia este proceso de da\u00f1os, donde la actora reclam\u00f3, el lucro cesante y p\u00e9rdida de chance, por el per\u00edodo comprendido entre el 7\/7\/2017 (fecha en que debi\u00f3 abonarse el da\u00f1o material reconocido en expte. 2747\/2015), hasta el 9\/10\/2018 (fecha en que efectivamente se abon\u00f3).<br \/>\nEste Tribunal en sentencia de fecha 12\/5\/23, resolvi\u00f3 hacer lugar al lucro cesante reclamado en demanda por el per\u00edodo 7\/7\/2017 al 9\/10\/2018, y determin\u00f3 como monto de condena, por esos 15 meses, la suma de $ 588.000 ($ 56.000 x 15 x 70%) con intereses a tasa pasiva digital m\u00e1s alta que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas hasta su efectivo pago, ello sobre la base de lo que se hab\u00eda resuelto en el expediente 2747\/2015.<br \/>\nPero tambi\u00e9n se dijo en aqu\u00e9l pronunciamiento, que como el importe concedido estaba calculado a valores vigentes al momento de la demanda, y ello pod\u00eda implicar hacer lugar s\u00f3lo parcialmente a ella, por los efectos de la p\u00fablica y notoria inflaci\u00f3n, generando un enriquecimiento sin causa del deudor a costa del acreedor; la suma indicada era la de condena, sin perjuicio de que, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada.<br \/>\n2.1. La liquidaci\u00f3n de este rubro por el juez, es lo que ha motivado sendos recursos de apelaci\u00f3n.<br \/>\nLa actora se agravia por entender que ambas tarifas utilizadas (la del a\u00f1o 2016 y 2023) no ser\u00edan correctas, toda vez que el juez debi\u00f3 utilizar la tarifa del 2015, y la correspondiente al mes de octubre de 2023. Y al parecer, tambi\u00e9n existen diferencias en cuanto a los porcentajes de intereses aplicados sobre el per\u00edodo agosto 2017\/octubre 2018 (ver memorial de fecha 20\/10\/23).<br \/>\nLa demandada sostiene que al utilizar la variaci\u00f3n de la tarifa de la CATAC se viola la ley 23.928. Tambi\u00e9n esgrime que la actora no pudo utilizar el par\u00e1metro de la CATAC por no tener pruebas para estimar el da\u00f1o en funci\u00f3n de esa tarifa, y por esa raz\u00f3n el juez debi\u00f3 optar por su liquidaci\u00f3n, y no practicar una nueva apart\u00e1ndose de los resuelto por la C\u00e1mara en sentencia de fecha 12\/5\/23 (ver memorial de fecha 23\/10\/23).<br \/>\nPara liquidar, el juez descarta las liquidaciones de las partes, y efect\u00faa la propia. As\u00ed utilizando la tabla de la CATAC del a\u00f1o 2016 y la del a\u00f1o 2023, para obtener un promedio de su variaci\u00f3n, determina que esa variaci\u00f3n fue del 1.815,57%. Luego aplica ese porcentaje sobre los $ 56.681,50, esto es $56.681,50 x 1.815,57= $1.029.092 x 15 meses= $15.436.380 menos 30% de gastos= $10.805.466.<br \/>\nTambi\u00e9n explica que desde la fecha de la readecuaci\u00f3n 9\/10\/2018 a la fecha de la liquidaci\u00f3n debe aplicarse la tasa pura del 6% anual, y para poder determinar los intereses por cada mes (de los 15 meses que integran el lucro cesante) efect\u00faa el siguiente c\u00e1lculo: $10.855.466,00 dividido 15 meses=$720.364 y multiplica cada cuota por el inter\u00e9s debido tomando como inicial un inter\u00e9s de 7,5% en tanto resulta as\u00ed de la multiplicaci\u00f3n de 0,5% (6%anual dividido 12 meses) por mes por 15 meses y de all\u00ed ir decreciendo en el inter\u00e9s hasta llegar a el mes de Octubre del 2018 o mes 15 , lo que arroja un total de intereses de $ 432.218,40.<br \/>\n2.2. Puede advertirse, y as\u00ed quedar\u00e1 rese\u00f1ado en los p\u00e1rrafos siguientes, que la liquidaci\u00f3n practicada por el juez en la resoluci\u00f3n apelada, que toma como par\u00e1metro, promedios de las variaciones de las tarifas de la CATAC entre el a\u00f1o 2016 y octubre de 2023, no se ajusta a lo decidido por este C\u00e1mara en sentencia de fecha 12\/5\/23. Tampoco se ajusta la liquidaci\u00f3n presentada por la parte actora, quien toma variaciones de las tarifas desde el a\u00f1o 2015.<br \/>\nPor su parte, la demandada practica liquidaci\u00f3n sin adecuar el monto de condena, lo que lleva a desconocer el fallo de este Tribunal, que habilit\u00f3 la posibilidad para la actora, de optar por adecuar el monto de condena conforme la tarifa de la CATAC.<br \/>\nLa sentencia de este Tribunal, determin\u00f3 que el monto de condena, estaba calculado a valores vigentes a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda y que como ello pod\u00eda implicar hacer lugar s\u00f3lo parcialmente a ella, por los efectos de la p\u00fablica y notoria inflaci\u00f3n, se dej\u00f3 abierta la posibilidad que la actora optara, por adecuar el mismo, si utilizando la tarifa de la CATAC para la provincia de Buenos Aires, resultare a la postre una suma mayor a la precedentemente indicada (arg. art. 501, 509 y concs. del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nEs decir, la variaci\u00f3n de la tarifa de la CATAC ser\u00eda el par\u00e1metro objetivo a utilizar a los fines de adecuar los $ 588.000 reconocidos para el resarcimiento del lucro cesante.<br \/>\nY si el monto otorgado estaba calculado a valores vigentes a la demanda, como se dijo, ser\u00e1 entonces la tarifa de la CATAC vigente a esa fecha, la que debe utilizarse como punto de partida, a los fines de evaluar la variaci\u00f3n que pudo tener la misma, desde esta fecha y hasta la del efectivo pago (ats. 501 y 509 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde entonces, dejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada, por no ajustarse a la sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 12\/5\/23, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidaci\u00f3n respetando los par\u00e1metros all\u00ed indicados, y que fueron rese\u00f1ados en los considerandos.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidaci\u00f3n respetando los par\u00e1metros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variaci\u00f3n de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposici\u00f3n de la demanda y su efectivo pago.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada, debiendo la parte actora practicar una nueva liquidaci\u00f3n respetando los par\u00e1metros indicados en la sentencia de este Tribunal, esto es, variaci\u00f3n de las tarifas de la CATAC entre la fecha de interposici\u00f3n de la demanda y su efectivo pago.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:11:02 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:16:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:17:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306T\u00e8mH#Jf4H\u0160<br \/>\n225200774003427020<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2024 13:17:39 hs. bajo el n\u00famero RR-85-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CRAVERO GABRIELA CAROLINA C\/ PRUNDER SA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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