{"id":19732,"date":"2024-02-26T18:11:54","date_gmt":"2024-02-26T18:11:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19732"},"modified":"2024-02-26T18:11:54","modified_gmt":"2024-02-26T18:11:54","slug":"fecha-del-acuerdo-2222024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2222024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DEREGIBUS, PASCUAL OVIDIO Y OTRO S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94313-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 28\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Mediante resoluci\u00f3n del 22\/8\/2023, la instancia de origen hizo lugar a lo pretendido por el alimentado el 14\/8\/2023 y orden\u00f3: &#8216;L\u00edbrese oficio a la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios P\u00fablicos de Emilio V. Bunge a fin de que incorporen en la factura de servicios del progenitor alimentante el monto de la cuota alimentaria mensual y una vez percibido el importe lo depositen en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos (art. 553 y 706 C.C. y C)&#8230;&#8217;; y ello motiv\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la entidad oficiada el 12\/9\/2023, a cuyos fundamentos se ha de remitir en pos de propender a un marco introductorio \u00e1gil.<br \/>\nFrente a ello, la judicatura no hizo lugar a tal ataque recursivo, en el entendimiento de que el ente carece de legitimaci\u00f3n a los fines requeridos (v. resoluci\u00f3n del 18\/9\/2023).<br \/>\n1.2 En consecuencia, aqu\u00e9l se present\u00f3 en la causa en car\u00e1cter de tercero interesado para repeler -en el marco de tal intervenci\u00f3n- la medida dispuesta (v. tesis desarrollada en la presentaci\u00f3n del 21\/9\/2023).<br \/>\nPero, a ello, la magistrada adujo: &#8216;la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso es voluntaria u obligatoria, y las \u00fanicas posibilidades para que un tercero intervenga en un proceso son: que haya sido llamado por las partes en los t\u00e9rminos del art. 94 C.P.C.C; que \u00e9l mismo haya requerido su intervenci\u00f3n como parte adherente aut\u00f3noma o coadyuvante (arts. 90 y 91 C.P.C.C); que comparezca para lograr la desafectaci\u00f3n de un bien de su propiedad err\u00f3neamente embargado (art. 104 C.P.C.C) o que promueva una tercer\u00eda de dominio o mejor derecho (art. 97 C.P.C.C); fuera de los casos enumerados y de la citaci\u00f3n en garant\u00eda exclusivamente prevista para las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, no es factible de admitir terceros en el juicio. No adecu\u00e1ndose la circunstancia expresada en el escrito a despacho a ninguno de los supuestos del C\u00f3digo rito, no ha lugar&#8217;.<br \/>\nAsimismo, remarc\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de diagramar estrategias id\u00f3neas para asegurar el cobro de la cuota alimentaria y cit\u00f3 jurisprudencia en tal sentido (v. resoluci\u00f3n recurrida del 26\/9\/2023).<br \/>\n1.3 Ante ese panorama, la Cooperativa dedujo apelaci\u00f3n y centr\u00f3 sus agravios en variados aspectos, los que -para un mejor proveimiento- ser\u00e1n consignados del siguiente modo.<br \/>\nEl art\u00edculo 90 inc. 1 del c\u00f3digo ritual habilita a la empresa a intervenir como tercero, car\u00e1cter que le fuera denegado por la judicatura, desde que la medida dispuesta el 22\/8\/2023 ri\u00f1e con intereses propios del ente que se ven conculcados ante una disposici\u00f3n violatoria -conforme expresa- del marco normativo que regula la actividad.<br \/>\nEn ese sentido, explica que se le ha ordenado a la empresa una conducta activa de cobro prohibida por aquellas disposiciones, respecto de un sujeto frente a quien no tiene acreencias a cobrar o que pudieran ser objeto de embargo; accionar que equivale -conforme remarc\u00f3- a poner en cabeza de un tercero ajeno al cumplimiento original de la carga de cobrar una cuota alimentaria cuya cobranza no puede siquiera garantizar.<br \/>\nPero previendo -seg\u00fan expresa- la generalizaci\u00f3n de medidas como la aqu\u00ed dispuesta en caso de sentarse este precedente, la empresa recurrente se encarga de adicionar que si un usuario demandado en circunstancias como las que aqu\u00ed se aprecian se presentara a abonar solamente el importe neto del servicio, se le deber\u00eda recibir el pago, pudiendo aqu\u00e9l consignarlo incluso en forma judicial para mantener el servicio. Ello debido a que el marco regulatorio provincial proh\u00edbe expresamente a los entes prestadores cargar a los usuarios costos ajenos al suministro el\u00e9ctrico; lo que har\u00eda al ente no s\u00f3lo pasible de sanciones por parte de la autoridad de aplicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n responsable frente a eventuales indemnizaciones que pudiera promover el afectado.<br \/>\nCita, en esa t\u00f3nica, la ley 24240 y modificatorias, m\u00e1s la ley provincial 11769 y decreto reglamentario 2479\/2004, remarcando -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- la inexistencia de una norma legal que prevea el temperamento que la judicatura le requiere.<br \/>\nDe otra parte, defiende lo que ser\u00eda la procedencia del recurso interpuesto el 12\/9\/2023 que fuera denegado el 18\/9\/2023 y plantea que la presentaci\u00f3n en autos en car\u00e1cter de tercero es la alterativa que ha encontrado para ser o\u00edda, en respuesta a la irracionalidad y falta de contemplaci\u00f3n de intereses de terceros que traduce la medida dispuesta.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo ello, pide se estime el ataque recursivo en estudio y se revoque la resoluci\u00f3n cuestionada; petici\u00f3n que -seg\u00fan se extrae de la compulsa electr\u00f3nica de la causa- no mereci\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n por parte del alimentado (v. memorial del 3\/11\/2023 y c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del 9\/11\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Como disparador. Una mirada de neto corte procesal del escenario planteado podr\u00eda llevar a pensar que, para conjurar los efectos y\/o fundamentos de la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2023 -g\u00e9nesis de su involucramiento en los obrados-, la alternativa que se presentaba como procedente frente a la apelaci\u00f3n denegada el 18\/9\/2023, era el recurso de queja (v. art. 275 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con el ac\u00e1pite &#8216;primer agravio&#8217; del memorial que se despacha).<br \/>\nSe advierte, en cambio, que -frente a la denegatoria del recurso deducido que pretendi\u00f3 fundarse en la alegada falta de legitimaci\u00f3n de la entidad oficiante para intervenir en los actuados- \u00e9sta adujo intereses propios conculcados que presuntamente habilitar\u00edan su presentaci\u00f3n en car\u00e1cter de tercero, para lo que -en mayor medida- ha remitido a los argumentos vertidos en aquella apelaci\u00f3n no tratada (remisi\u00f3n al escrito del 21\/9\/2023).<br \/>\nEmpero, no pasa desapercibido a este an\u00e1lisis que ciertos extremos apuntados por el ente apelante -deso\u00eddos por la judicatura en todas las oportunidades en que fueron planteados- traslucen posibles obst\u00e1culos no contemplados con aptitud potencial para frustrar la concreci\u00f3n del derecho alimentario reconocido; los que podr\u00edan elucidarse en sede jurisdiccional a partir de la admisi\u00f3n procesal del ente, si los argumentos por \u00e9ste aqu\u00ed tra\u00eddos rindieran a esos efectos (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese norte entonces, por fuera del fr\u00edo estudio procesal que pudiera hacerse del modo en el que se ha canalizado la pretensi\u00f3n revisora, se proceder\u00e1 a evaluar la fundabilidad de esos argumentos (se reitera, en cuanto ata\u00f1e a la intervenci\u00f3n del ente en el proceso) al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a fin de materializar el derecho que le asiste al recurrente a ser o\u00eddo y, acaso habilitar a la instancia inicial -mediante la recepci\u00f3n favorable del presente, de corresponder- un margen de ponderaci\u00f3n de las circunstancias por aqu\u00e9l enunciadas en aras de otorgar debido resguardo a los intereses del alimentado (arts. 8.1 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; y 15 de la Const. Pcial.).<br \/>\n2.2 Para proseguir. Ser\u00e1 \u00fatil tener presente que &#8216;es siempre la defensa de su propio inter\u00e9s sustancial lo que torna admisible la participaci\u00f3n de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno. Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente tambi\u00e9n comprobar o comprobarse, aunque no m\u00e1s que prima facie- que es titular de un inter\u00e9s sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en proceso ajeno&#8217; (v. Sosa, Toribio Enrique en &#8216;Terceros en el Proceso Civil&#8217;, p\u00e1gs. 23 a 25, Ed. La Ley, 2011).<br \/>\nEn el caso, el ente cooperativo pretende se habilite su participaci\u00f3n en lo t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 inciso 1 del c\u00f3digo ritual, que prev\u00e9 la intervenci\u00f3n voluntaria en car\u00e1cter de tercero de quien demuestre sumariamente la afectaci\u00f3n de intereses particulares a causa de una sentencia; afectaci\u00f3n que, en cuanto concierne a este desarrollo, se ha esbozado en el apartado 1.3 de esta pieza y que gravita -esencialmente- en derredor de la alegada irracionalidad de la medida que le ordena ejecutar -conforme postula- un comportamiento prohibido por el marco regulatorio que lo rige -y que se ha encargado de citar-, que lo convertir\u00eda en blanco de posibles sanciones y reclamos por parte de usuarios eventualmente perjudicados por tal accionar (v. agravios formulados a la luz de los arts. 2 y 10 del CCyC).<br \/>\nDe modo que, as\u00ed vistas las cosas, bien puede entenderse acreditado -en el grado que la figura legal referida lo requiere- la afectaci\u00f3n de intereses propios que encuentra correlato con la medida dispuesta por la instancia inicial y que ameritan -por tanto- que sean atendidos por la instancia de origen, al margen de la resoluci\u00f3n a la que all\u00ed se pueda arribar respecto del grueso de la cuesti\u00f3n planteada (arts. 18 y 28 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 90 inc.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, a resultas de las presuntas tensiones entre lo ordenado y lo verdaderamente realizable, la intervenci\u00f3n requerida por el ente se presenta como una v\u00eda id\u00f3nea para propulsar tal discusi\u00f3n y revisar -de corresponder- en forma objetiva e informada la viabilidad de la medida dispuesta; arista que tambi\u00e9n hace al derecho del alimentado de ejecutar la acreencia reconocida, que se aprecia -en principio- en tela de juicio debido a la espec\u00edfica modalidad en que ello fuera ordenado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.)<br \/>\n2.3 Para concluir -y enlazando las precisiones hasta aqu\u00ed elaboradas- es dable tener presente que &#8216;el derecho a la jurisdicci\u00f3n es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional&#8230; El derecho a la jurisdicci\u00f3n tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicci\u00f3n no se agota con el pedido sino que, m\u00e1s que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jur\u00eddico&#8230;&#8217; (acerca del derecho a la jurisdicci\u00f3n, v. Sosa, Toribio Enrique en &#8216;\u00bfEs la acci\u00f3n un flogisto procesal?&#8217;, publicado el 12\/9\/2014 en &#8216;El Derecho&#8217; Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, A\u00f1o LII, Ed. 259).<br \/>\nBajo ese prisma, cuadra sentar que, a m\u00e1s del deber estatal de diagramar estrategias innovadoras que aseguren el cobro alimentario (tal el objetivo expresado por la magistrada de la causa), la entidad de la materia ventilada demanda de los efectores judiciales una actitud verdaderamente proactiva en pos de asegurar concordancia entre la tutela concedida al reclamante y la posibilidad real de alcanzarla por v\u00eda de los medios dispuestos; aspecto integrante del mentado derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jur\u00eddico y controvertido en la especie, que deber\u00e1 vislumbrarse en lo sucesivo (v. art. 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; y pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y arts. 2.2 y 3 del mismo instrumento; todo ello en di\u00e1logo con el citado art. 10, 1era parte, del CCyC ).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 28\/9\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023, en cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:08:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:52:29 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:56:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308m\u00e8mH#Jbdp\u0160<br \/>\n247700774003426668<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2024 13:56:46 hs. bajo el n\u00famero RR-97-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DEREGIBUS, PASCUAL OVIDIO Y OTRO S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; Expte.: -94313- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}