{"id":19730,"date":"2024-02-26T18:11:15","date_gmt":"2024-02-26T18:11:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19730"},"modified":"2024-02-26T18:11:15","modified_gmt":"2024-02-26T18:11:15","slug":"fecha-del-acuerdo-2222024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2222024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. M. C\/ D. P. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94189-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. M. C\/ D. P. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -94189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/10\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre la sentencia recurrida y los agravios<br \/>\n1.1 En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente, el 26\/10\/2023 la instancia de origen resolvi\u00f3 aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la denunciante, rechazar la impugnaci\u00f3n efectuada por el denunciado con fecha 29\/9\/2023, no hacer lugar al pedido de rendici\u00f3n de cuentas, compensaci\u00f3n y restituci\u00f3n -las que deber\u00e1n canalizarse por la v\u00eda pertinente-, rechazar el pedido de caducidad de las medidas dispuestas el 9\/8\/2023 y, asimismo, desestimar el pedido de temeridad y malicia promovido por aqu\u00e9l; intim\u00e1ndolo a abonar el monto de la liquidaci\u00f3n aprobada en autos ($159.991,3), bajo apercibimiento de proceder sin sustanciaci\u00f3n al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, consider\u00f3 que los argumentos tra\u00eddos por el accionado para sustentar la mentada impugnaci\u00f3n, resultan infundados desde que -por un lado- intenta equiparar la demanda de alimentos y los efectos de su interposici\u00f3n a la denuncia por violencia familiar y\/o de g\u00e9nero que aqu\u00ed se aborda y que en cuyo marco se fijara el 9\/8\/2023 una cuota alimentaria provisoria en beneficio de la denunciante y sus hijos, de la que \u00e9l resulta obligado al pago. Y, en ese sentido, la judicante resalt\u00f3 las notas de brevedad, cautelaridad y especialidad de este tipo de procesos que no reemplazan la sentencia definitiva que pudiera surgir del tr\u00e1mite espec\u00edfico de alimentos que cualquiera de las partes est\u00e1 habilitada a iniciar y\/o tramitar; por lo que, desde tal arista, la denuncia tampoco puede asimilarse a una demanda de alimentos, en tanto aqu\u00e9lla puede ser promovida incluso sin patrocinio letrado; hitos que se distancian de las comparaciones que ha pretendido hacer el accionado para encaballar las peticiones y planteos promovidos al impugnar la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nDe otra parte, en atenci\u00f3n a la cuesti\u00f3n del error en la fecha del c\u00f3mputo de los intereses en la presentaci\u00f3n de la actora del 21\/9\/2023 que puso de resalto el denunciado, la magistrada not\u00f3 que ello fue reconocido y subsanado por la propia denunciante habiendo practicado nueva liquidaci\u00f3n consignando como punto de partida el 22\/8\/2023 -cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir de notificado- a la fecha de presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, arrojando como resultado un saldo deudor de $147.111,39.<br \/>\nEn punto a la deuda de septiembre, se remarc\u00f3 que -si bien el denunciado manifest\u00f3 y reconoci\u00f3 un error aritm\u00e9tico respecto del monto que interpretara como el que deb\u00eda depositar, no acredit\u00f3 el pago de los $12.880 que se consignaron como adeudados. Para lo que la judicante acentu\u00f3 que los pagos en especie, en exceso, compensaciones o solicitudes de reembolso planteadas por el denunciado para apoyar sus planteos y discutir la suma impaga, resultan ser cuestiones ajenas a la provisionalidad fijada en el marco de este proceso que exceden su \u00f3rbita y deben ser planteadas en el \u00e1mbito procesal pertinente. Ello, al tiempo de advertir que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura en este caso particular -a m\u00e1s de la violaci\u00f3n de un derecho b\u00e1sico de los hijos- una raz\u00f3n m\u00e1s para acreditar la violencia econ\u00f3mica por razones de g\u00e9nero oportunamente denunciada.<br \/>\nFinalmente, tocante a la caducidad de la medida por la omisi\u00f3n de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de fondo que postulara el denunciado, la judicante enfatiz\u00f3 que -en primer t\u00e9rmino- la resoluci\u00f3n del 9\/8\/2023 que fijara la cuota alimentaria provisoria, fue consentida por el denunciado en todos sus t\u00e9rminos, encontr\u00e1ndose -por tanto- firme. Y, en segundo lugar, estando en presencia -como se se\u00f1alara- de un proceso especial y precautorio, no puede \u00e9ste equipararse a cualquiera de los ordinarios. As\u00ed, las medidas que se disponen en procesos de esta \u00edndole, no son las cautelares contenidas en el c\u00f3digo de rito y -en consecuencia- no les resulta de aplicaci\u00f3n el instituto de la caducidad, pues no son medidas que tiendan a asegurar el resultado de otro proceso, sino que se dirigen a eliminar la violencia denunciada y sus efectos (v. resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los aspectos seguidamente rese\u00f1ados.<br \/>\n(a) En punto a los defectos de la presentaci\u00f3n realizada por la actora el 17\/10\/2023 a la hora 14:21:48 (contestaci\u00f3n de traslado a la impugnaci\u00f3n promovida).<br \/>\nPor un lado, dice que \u00e9sta resulta extempor\u00e1nea por hab\u00e9rsele conferido traslado a la denunciante el 5\/10\/2023 por el plazo de cinco d\u00edas en los t\u00e9rminos del AC 4013 de la SCBA. Lo que implica -seg\u00fan postula- que el plazo comenz\u00f3 a correr para la actora a partir del instante en que se libr\u00f3 la notificaci\u00f3n- De modo que, en el caso, los cinco d\u00edas h\u00e1biles para contestar dicho traslado se cumplieron el jueves 12\/10\/2023, mientras que el plazo de gracia culmin\u00f3 al mediod\u00eda del martes 17\/10\/2023 (en atenci\u00f3n a los feriados de los d\u00edas 13 y 16 de ese mes).<br \/>\nErgo, habi\u00e9ndose evacuado el traslado el 17\/10\/2023 pasadas las 14.00hs -por fuera del plazo de gracia, seg\u00fan dice- tal presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea y as\u00ed debi\u00f3 haberlo considerado la jueza de la causa.<br \/>\nPor el otro, expresa que la notificaci\u00f3n configura un acto unilateral y recepticio que garantiza a la destinataria la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contestar, dentro del plazo legal previsto, aquellos argumentos con los que disienta, que fueran novedosos o que a su criterio, excedieran el marco del hecho nuevo planteado por \u00e9l en la presentaci\u00f3n del 29\/9\/2023. De lo contrario, sostiene, se estar\u00eda ante una r\u00e9plica o d\u00faplica, como seg\u00fan \u00e9l aqu\u00ed habr\u00eda acontecido, en tanto la judicatura hizo propios los argumentos y la liquidaci\u00f3n practicada en aquella presentaci\u00f3n en la que la denunciante plante\u00f3 una cuesti\u00f3n bien distinta a la primigenia. As\u00ed, enfatiza en el presunto yerro de la judicante, al no resolver de conformidad con el art\u00edculo 178 del c\u00f3digo ritual en materia de incidentes y admitir lo que ser\u00eda la extra-limitaci\u00f3n de la actora al contestar, a la par de convalidar la extemporaneidad referida.<br \/>\n(b) Vulneraci\u00f3n del principio de congruencia y teor\u00eda de los actos propios<br \/>\nAl respecto, aduce que el pedido de determinaci\u00f3n del tiempo a partir del cual se deb\u00eda la cuota del mes de agosto que \u00e9l promovi\u00f3 en la presentaci\u00f3n del 29\/9\/2023 y que -de alg\u00fan modo- habr\u00eda reconocido la denunciante en el escrito del 17\/10\/2023, no fue abordado por la magistrada.<br \/>\nEn ese orden, reitera que la actora calcul\u00f3 la deuda de alimentos en forma retroactiva al 1\/8\/2023 y, sobre esa base, practic\u00f3 liquidaci\u00f3n y estableci\u00f3 intereses, fijando la mora para su c\u00e1lculo el 11\/8\/2023. Empero, remarca que la cuota fue solicitada mediante -lo que \u00e9l denomina- escrito de demanda presentado el 7\/8\/2023, de modo que los diez d\u00edas computables a tales efectos se habr\u00edan cumplido el 16\/8\/2023; debi\u00e9ndose -adem\u00e1s- restar al importe adeudado los d\u00edas del mes que transcurrieron hasta la presentaci\u00f3n del escrito inaugural; lo que tambi\u00e9n incidir\u00eda en los intereses err\u00f3neamente calculados.<br \/>\nPara robustecer su razonamiento, apunta que el art\u00edculo 548 del c\u00f3digo fondal -de jerarqu\u00eda superior a la ley provincial 12569, seg\u00fan expresa- es claro al establecer que los alimentos se deben desde el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la demanda; criterio ordenador y complementario de la norma aplicada al caso, pues si bien el art\u00edculo 7 inc. g) de la ley bonaerense faculta al juez a establecer una cuota alimentaria para evitar la reiteraci\u00f3n de los hechos de violencia, nada establece respecto del tiempo desde que es debida. Por lo que cabe estar -enfatiza- al principio general establecido en el art\u00edculo 726 del CCyC que determina que no existe obligaci\u00f3n sin causa y, en tal caso, la causa est\u00e1 dada por la exteriorizaci\u00f3n de la necesidad y el pedido -reconocido en sentencia- que se retrotrae al tiempo de la acci\u00f3n o del reclamo fehaciente. En el caso, el 7\/8\/2023.<br \/>\nPor lo que peticiona se revoque la resoluci\u00f3n en tal sentido y se ordene practicar nueva liquidaci\u00f3n conforme las previsiones legales establecidas.<br \/>\nAsimismo, puntualiza que la conducta desplegada por la actora en esa suerte de d\u00faplica extempor\u00e1nea -conforme sus cosmovisi\u00f3n del asunto- resulta contraria a la buena fe, pues contraviene sus propias conductas para obtener una ventaja patrimonial. Y, en esa t\u00f3nica, aduce que -ante el traslado de la impugnaci\u00f3n del 29\/9\/2023- la denunciante reformul\u00f3 la liquidaci\u00f3n oportunamente practicada reconociendo que la mora hab\u00eda sido mal calculada, pero insistiendo en su yerro y en las sumas consignadas, por fuera del per\u00edodo reclamado; contrariando los actos propios, lo que est\u00e1 expresamente prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico y tambi\u00e9n debi\u00f3 haber sido advertido por la magistrada, quien -en lugar de analizar el planteo por \u00e9l deducido- premi\u00f3 a la denunciante con la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada en los t\u00e9rminos antes enunciados (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite anterior, donde el apelante postula como punto de partida para el c\u00f3mputo, la fecha de efectivizaci\u00f3n del reclamo).<br \/>\n(c) Compensaci\u00f3n por pagos en especie<br \/>\nSobre el particular, critica que -al tiempo de analizar la compensaci\u00f3n de alimentos por \u00e9l solicitada- la jueza de la causa haya sostenido que tal aspecto resulta ser ajeno a la cuota provisional fijada y que deber\u00eda canalizarse por la v\u00eda pertinente; por lo que procede a preguntarse cu\u00e1l ser\u00eda el marco adecuado para hacerlo, siendo que la juzgadora viabiliz\u00f3 una ejecuci\u00f3n de cuota alimentaria dentro de ese mismo marco acotado en el que aquella fuera fijada, careciendo de prueba para ello y apoy\u00e1ndose solo en informaci\u00f3n parcial y sesgada.<br \/>\nEn todo caso, argumenta, el planteo de compensaci\u00f3n promovido no es m\u00e1s que una excepci\u00f3n de pago contemplada en el art\u00edculo 504 inc. 3 del c\u00f3digo de rito; cuesti\u00f3n que contin\u00faa a la fecha sin atender, vulner\u00e1ndose el principio de igualdad de las partes en el proceso y ante la ley, a m\u00e1s del derecho a obtener una resoluci\u00f3n acorde al planteo realizado.<br \/>\n(d) Caducidad de la cuota alimentaria dispuesta en favor de la denunciante<br \/>\nPor una parte, expone, los alimentos provisionales que la ley faculta a los jueces a establecer en procesos de este tipo s\u00ed son medidas cautelares en los t\u00e9rminos del c\u00f3digo procedimental -por contrario a lo se\u00f1alado por la magistrada de la causa- y el plazo de la medida dispuesta en la resoluci\u00f3n -de seis meses, en el caso-, nada tienen que ver con el instituto de la caducidad, sino con el tiempo que habr\u00e1 de tener vigencia y ser exigible sin necesidad de reiterar el pedido, en la medida en que se cumpla con las restantes exigencias establecidas por aqu\u00e9l ordenamiento.<br \/>\nEn la especie, seg\u00fan argumenta, al tiempo de la denuncia, la actora solicit\u00f3 alimentos provisorios para los hijos menores y tambi\u00e9n para ella sin demostrar siquiera someramente la verosimilitud de su pedido; y, a pesar de todo, la cuota fue fijada como si fuera s\u00f3lo en favor de aqu\u00e9llos, prescindiendo del an\u00e1lisis establecido en el art\u00edculo 433 del c\u00f3digo fondal para determinar su procedencia.<br \/>\nEn ese sendero, postula que -si bien opt\u00f3 por no cuestionar las medidas adoptadas- las disposiciones del art\u00edculo 207 del c\u00f3digo procesal son claras respecto del tiempo del que se dispone para iniciar la acci\u00f3n de fondo que dote de sustancia y contenido a la medida cautelar dispuesta, a fin de permitirle al juez determinar que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos previstos para la concesi\u00f3n de las medidas cautelares. Pues de no ser as\u00ed -dice- se caer\u00eda en el absurdo de pretender que una suma fijada sin base ni sustento, pueda quedar firme porque s\u00ed.<br \/>\nEnlazando a lo anterior, conforme arguye, se le ha otorgado el car\u00e1cter de medida autosatisfactiva a los alimentos provisionales fijados en favor de la denunciante, afirm\u00e1ndose en la resoluci\u00f3n recurrida que ni siquiera se requiere de una acci\u00f3n de car\u00e1cter posterior para evitar su caducidad.<br \/>\nPara tonificar su postura, cita doctrina af\u00edn que remarca las distinciones entre la medida autosatisfactiva y el decreto cautelar y que vincula a este \u00faltimo a un proceso principal, al que sirve para garantizar su resultado; y cataloga, como corolario del t\u00f3pico, las medidas dictadas en la especie como cautelares gen\u00e9ricas -por fuera del especial contexto en el que fueron dictadas- comprendidas en el plazo de caducidad previsto por el c\u00f3digo procedimental, que exigen la declaraci\u00f3n de oficio cuando el plazo hubiera expirado y -m\u00e1s a\u00fan, dice- a petici\u00f3n de parte, pues se ha previsto que aquella opera de pleno derecho, en atenci\u00f3n a la falta de promoci\u00f3n -como en el caso- del proceso del que estas medidas resultaren eventualmente accesorias.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo ello, pidi\u00f3 se tenga por extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la actora de fecha 17\/10\/2023 y se revoque la resoluci\u00f3n del 26\/10\/2023 en todas sus partes -con costas- y se haga lugar a la impugnaci\u00f3n promovida, as\u00ed como tambi\u00e9n al pedido de compensaci\u00f3n y caducidad y el hecho nuevo planteado el 29\/9\/2023 que revela -seg\u00fan dice- la inexistencia de la violencia econ\u00f3mica alegada (v. memorial del 16\/11\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, la denunciante contest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos.<br \/>\n(a) Respecto de los presuntos defectos legales de la presentaci\u00f3n del 17\/10\/2023, remarca que el escrito en cuesti\u00f3n fue presentado dentro del plazo legal, en tanto -conforme las previsiones del art\u00edculo 13 del AC 4013 de la SCBA-, el vencimiento del traslado conferido oper\u00f3 el 17\/10\/2023 o, computando el plazo del gracia, el 18\/10\/2023; prerrogativa en la que se encuadrar\u00eda la pretensi\u00f3n cuestionada.<br \/>\nTocante a la d\u00faplica o r\u00e9plica denunciada, relata que s\u00f3lo se advirti\u00f3 un error material en la fecha desde la cual se contabiliz\u00f3 la mora; error que fue corregido por ella y receptado por la judicante.<br \/>\n(b) En punto a la alusi\u00f3n de la doctrina de los actos propios, manifiesta no comprender d\u00f3nde radicar\u00eda el agravio o el ejercicio abusivo de un derecho, al admitir que se liquid\u00f3 incorrectamente y que la mora era posterior al plazo tomado para liquidarla, como ella hizo.<br \/>\nEn ese \u00edter, se\u00f1al\u00f3 que tampoco advierte incongruencia por parte de la magistrada al fijar las medidas dispuestas y aprobar la liquidaci\u00f3n con los intereses por mora a contar desde el quinto d\u00eda de notificado de aquella sentencia, en cuanto ata\u00f1e a las cuotas que debi\u00f3 pagar en agosto de 2023.<br \/>\n(c) En atenci\u00f3n a las cuestiones de compensaci\u00f3n y reembolso no resueltas desde la \u00f3ptica del apelante, la peticionante expresa que -de considerarlo- el denunciado podr\u00eda iniciar un proceso de alimentos propiamente dicho o bien un incidente de compensaci\u00f3n y probar -en su caso- los derechos que crea que le corresponden. Empero, dice, se limita a quejarse en el marco de las presentes a los efectos de desvirtuar el proceso y compelerla a accionar judicialmente, destinando para ello recursos que ella no posee.<br \/>\nEn tal sentido, se\u00f1ala que lo que el apelante califica como &#8216;diferencias insignificantes&#8217; en alusi\u00f3n a los montos reclamados -v.gr., la deuda del mes de septiembre-; representan, para ella y sus hijos, aportes fundamentales para su subsistencia, no registr\u00e1ndose a la fecha el pago respectivo por tal concepto y reafirm\u00e1ndose as\u00ed la violencia econ\u00f3mica denunciada; maniobras que, conforme postula, han sido advertidas por la judicante y rechazados los planteos promovidos en esa senda.<br \/>\nDe modo que tambi\u00e9n es inexacto -dice- la queja en torno a las cuestiones no abordadas por la instancia de grado.<br \/>\n(d) Relativo al planteo de caducidad, sostiene su inaplicabilidad a este tipo de procesos y cita doctrina af\u00edn a esa postura.<br \/>\nFinalmente, transcribe algunos apartados del memorial en estudio a efectos de hacer notar que la terminolog\u00eda utilizada excede el marco de la defensa, convirti\u00e9ndose en violencia simb\u00f3lica y transgresi\u00f3n a las leyes y las convenciones internacionales en materia de g\u00e9nero.<br \/>\nPor lo que entiende pertinente llamar al denunciado y su letrado a limitar su l\u00e9xico y expresiones a la cr\u00edtica de la posici\u00f3n por ella asumida y a las resoluciones que se dicten, en un marco de respeto.<br \/>\nPide, en suma, adem\u00e1s de un pronunciamiento en tal sentido, se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 24\/11\/2023).<br \/>\n1.4 De su lado, el Ministerio P\u00fablico dictamin\u00f3 en adhesi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la denunciante (v. dictamen del 20\/12\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisi\u00f3n que se pretende cuestionar.<br \/>\n2.1 Para principiar, corresponde tener presente que el art\u00edculo 13 del AC 4013 -t.o por AC 4039- de la SCBA, normativa imperante en materia de notificaciones electr\u00f3nicas, prev\u00e9 de modo expreso: &#8216;en los casos previstos en el art. 10\u00b0, la notificaci\u00f3n se tendr\u00e1 por cumplida el d\u00eda martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resoluci\u00f3n hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electr\u00f3nicas&#8217;.<br \/>\nY, seg\u00fan aqu\u00ed se colige, la providencia del 5\/10\/2023 que confiri\u00f3 traslado a la actora de la impugnaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n articulada el 29\/9\/2023, qued\u00f3 perfeccionada en la jornada del 6\/10\/2023; comenzando a correr -a partir de all\u00ed- el plazo de cinco d\u00edas para evacuar el traslado respectivo a vencer el 17\/10\/2023, en virtud de los feriados de los d\u00edas 13 y 16; o, en el mejor de los casos, el 18\/10\/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 \u00falt. p\u00e1rr. y 246 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAlguna confusi\u00f3n pudo arrimar que las constancias del sistema Augusta indiquen el mismo d\u00eda y hora como fecha de libramiento y fecha de notificaci\u00f3n (arriesgo que tal vez por haberse utilizado por el operador judicial la opci\u00f3n de c\u00e1lculo manual de fecha o la de urgencia; en fin, no se sabe a ciencia cierta), y a primera vista podr\u00eda haberse pensado que el plazo arrancaba a contarse desde esa fecha (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 22\/2\/2023, expte. 93632, RR-57-2023<br \/>\nPero de todas maneras, m\u00e1s all\u00e1 de ello, como no se indic\u00f3 fundadamente que la notificaci\u00f3n deb\u00eda ser urgente, de una segunda lectura se derivaba la regla general de anoticiamiento en los d\u00edas martes y viernes posterior, de acuerdo al art. 13 del Ac 4013 de menci\u00f3n (mismo fallo citado en el p\u00e1rrafo anterior).<br \/>\nDesde ese visaje, entonces, resulta desacertada la lectura del recurrente que tacha de extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n efectuada en fecha 17\/10\/2023 a la hora 14:21:48, la que debe ser tenida -a la luz del anterior desarrollo- por realizada dentro del plazo de gracia judicial (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1.2 Para proseguir, en cuanto concierne a la alegada d\u00faplica efectuada por la denunciante que modificara -al decir del apelante- el planteo original, se advierte que, mediante la impugnaci\u00f3n del 29\/9\/2023, el apelante puso de manifiesto el yerro en la fecha consignada para el c\u00f3mputo de la mora y el c\u00e1lculo de los intereses; siendo este \u00faltimo aspecto receptado favorablemente por la contraparte, quien rectific\u00f3 el c\u00e1lculo primeramente practicado en lo atinente a la fecha de c\u00e1lculo de los r\u00e9ditos y realiz\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n (v. aps. I del escrito del 21\/9\/2023 -liquidaci\u00f3n original-; 2.a.1 y 2.a.2 de la impugnaci\u00f3n del 29\/9\/2023 y II. 1 y 2 de la contestaci\u00f3n del 17\/10\/2023 -liquidaci\u00f3n corregida-).<br \/>\nA efectos de clarificar la s\u00edntesis anterior, se ha de hacer notar que el 29\/9\/2023 el ahora apelante manifest\u00f3 -por un lado- que el reclamo deb\u00eda entenderse procedente a partir del 7\/8\/2023 (fecha de interposici\u00f3n de la denuncia -a la que, sea dicho, cataloga err\u00f3neamente como demanda) y que -por el otro- correspond\u00eda aplicar la mora a partir del 21\/8\/2023, en atenci\u00f3n a la fecha de notificaci\u00f3n del decisorio y las previsiones del art\u00edculo 150 del c\u00f3digo ritual.<br \/>\nEn punto al primero de los planteos, la denunciante sostuvo la indivisibilidad de la cuota alimentaria fijada como obligaci\u00f3n mensual y enfatiz\u00f3 que -una vez dispuesta- el plazo para cumplir con lo dispuesto era el de 5 d\u00edas seg\u00fan lo establece la ley adjetiva (arts. 150 y 645 del CPCC).<br \/>\nTocante a la segunda de las cuestiones -esto es, c\u00f3mputo de los intereses- se entendi\u00f3 razonable que se apliquen desde el 22\/8\/2023 -5 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n del 11\/8\/2023- y reliquid\u00f3 en esos par\u00e1metros.<br \/>\nDe tal suerte, por fuera de la recepci\u00f3n parcial de los argumentos esgrimidos por el denunciado para impugnar la liquidaci\u00f3n practicada, el recuento elaborado no resuena con la perjudicialidad que aqu\u00e9l le pretende endilgar a la presentaci\u00f3n del 17\/10\/2023 y la violaci\u00f3n de la doctrina de los actos propios; pues, a m\u00e1s del sostenimiento de su postura respecto de la indivisibilidad de la cuota fijada -que, en cualquier caso, hace al derecho de defensa de la peticionante-, lo cierto es que \u00e9sta revis\u00f3 el c\u00f3mputo de los intereses conforme el criterio apuntado por aqu\u00e9l para revertir el potencial de da\u00f1o que anidaba ese c\u00e1lculo primigenio.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ese argumento no rinde para ser receptado como agravio; sin perjuicio de las l\u00edneas que -en cuanto sigue- se le dedicar\u00e1n a la indivisibilidad de la cuota alimentaria que deriva tambi\u00e9n en el rechazo del primero de los planteos rese\u00f1ados en este apartado (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s de agregar, que cuando presentada una liquidaci\u00f3n se impugna la misma, debe correrse traslado de esa impugnaci\u00f3n al autor de la cuenta, que es lo que sucedi\u00f3 en el caso (arg. art. 502 c\u00f3d. proc.; v. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 157, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\n2.2 Siguiendo con este estudio, y a\u00fan partiendo desde el visaje que se tratar\u00eda de una demanda de alimentos -y no de los alimentos previstos en el art. 7 de la ley 12569-. no asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a la fragmentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n como la que aqu\u00ed se propone para el mes de agosto de 2023 (se aclara, deducir los primeros 7 d\u00edas de ese mes), desde que el art. 641 del c\u00f3d. proc. establece expresamente que la sentencia fijar\u00e1 los alimentos por meses anticipados, sin prever -por principio- el descuento de los d\u00edas transcurridos desde la pretensi\u00f3n de los alimentos (arg. art. 6 CCyC).<br \/>\n2.3 En cuanto ata\u00f1e a las pretensiones promovidas por el denunciado que la judicatura entendi\u00f3 como ajenas al proceso e inst\u00f3 a canalizarlas por la v\u00eda pertinente, corresponde memorar que \u00e9ste se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nEn ese camino, tiene dicho esta c\u00e1mara que, en actuaciones de esta \u00edndole, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia -en el caso, econ\u00f3mica- y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan para la protecci\u00f3n de la persona v\u00edctima de violencia, en la especie, econ\u00f3mica; sin que tal profundizaci\u00f3n importe -en modo alguno- la exigencia de promover un proceso principal para asegurar la procedencia de la medida, como en otro tramo de su embate tambi\u00e9n propone el apelante [v. este tribunal, sent. del 10\/7\/2023 en autos &#8216;M.C. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; (expte. 93928), registrada bajo el n\u00famero RR-493-2023].<br \/>\nY, sobre ello, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y\/o -en el caso- confutar los montos liquidados, ello s\u00f3lo podr\u00eda aqu\u00ed prosperar ya sea en base a la acreditaci\u00f3n del pago reclamado o bien, de la demostraci\u00f3n de la inexactitud de la liquidaci\u00f3n practicada; extremos que -por fuera de la recepci\u00f3n favorable del argumento referido al c\u00f3mputo de los intereses- aqu\u00ed no se verifican, a la luz de las postulaciones y razonamientos tra\u00eddos que exorbitan -en gran medida- el objeto de los presentes, de conformidad con las pautas de actuaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n antes brindadas (arts. 34.4 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nBajo ese prisma, es dable sostener el criterio de la instancia de origen al tener por ajenos al proceso los pedidos de compensaci\u00f3n y reembolso esgrimidos por el denunciado en pos de conjurar la liquidaci\u00f3n de deuda practicada; los que bien podr\u00e1 discutir mediante las v\u00edas previstas a tales efectos, con la amplitud probatoria que tales cuestiones aconsejan y que escapan -como se vio- a la tramitaci\u00f3n prevista para estos particulares obrados (remisi\u00f3n a los fundamentos de la ley 12569, visibles en https:\/\/intranet.hcdiputados-ba.gov.ar\/refleg\/fw12569.pdf).<br \/>\n2.4 A fin de avanzar en el tratamiento del presente, corresponde sentar que las medidas dispuestas en el marco de los procesos de violencia, &#8216;tienen naturaleza protectoria, no requieren de una cognici\u00f3n acabada y agotan su virtualidad con su dictado; en este sentido, no son tributarias ni accesorias de ning\u00fan proceso procesal. De all\u00ed que no se consideren medidas cautelares, sino autosatisfactivas. Con todo, a veces se las alude como cautelares. Respecto de las mismas, se ha dicho que constituyen -en el \u00e1mbito procesal- herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de \u00edndole variada, con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situaci\u00f3n de crisis aguda provocada como consecuencia de v\u00ednculos familiares en los que impera la violencia f\u00edsica y\/o ps\u00edquica. En tal marco, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas u otras, con el \u00fanico recaudo de estipulaci\u00f3n de un tiempo que guarde relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia conlleva&#8217; (v. para todo este tema, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en &#8216;Medidas cautelares. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8217;, Ed. Erreius, 2017, p\u00e1gs. 365 a 370).<br \/>\nEn ese orden, corresponde tener presente que el r\u00e9gimen de caducidad regulado en el art. 207 del c\u00f3digo procesal, en cuyos alcances el recurrente pretende enmarcar la cuota provisoria fijada, tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el terreno de las obligaciones exigibles en los t\u00e9rminos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aqu\u00ed se aprecia; y, en ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayor\u00eda de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia, dimanan del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n o bien de las normas especiales dictadas al amparo de los derechos por \u00e9l reconocidos: en el caso, la ley bonaerense 12569, que -sea dicho- no regula un r\u00e9gimen de caducidad espec\u00edfico para las medidas as\u00ed dictadas.<br \/>\nAcerca de tal cuesti\u00f3n, ya ha advertido este tribunal que lo normado en el articulo 207 del c\u00f3digo ritual -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretaci\u00f3n extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aqu\u00ed se alienta [v. esta c\u00e1mara, sent. del 28\/6\/2023 en los autos &#8216;P., S. c\/ A.,, J. C. s\/ Medida Cautelar Aut\u00f3noma&#8217; (expte. 93904), registrada bajo el n\u00famero RR-454-2023].<br \/>\nA tenor de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso en este tramo (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. A modo de cierre, sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atenci\u00f3n al l\u00e9xico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el tr\u00e1mite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivaci\u00f3n de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa t\u00e9cnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\n4. Siendo as\u00ed, corresponde rechazar el recurso.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivaci\u00f3n de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa t\u00e9cnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del c\u00f3d. proc.); y<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/10\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivaci\u00f3n de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa t\u00e9cnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso; y<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 2\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/10\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:07:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:51:43 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:54:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8217;\u00e8mH#Je&amp;8\u0160<br \/>\n240700774003426906<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2024 13:54:52 hs. bajo el n\u00famero RR-96-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Autos: &#8220;P. M. C\/ D. P. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; Expte.: -94189- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}