{"id":19728,"date":"2024-02-26T18:08:43","date_gmt":"2024-02-26T18:08:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19728"},"modified":"2024-02-26T18:08:43","modified_gmt":"2024-02-26T18:08:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2222024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2222024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., L. F. C\/ G., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91462-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., L. F. C\/ G., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el dictado de sentencia \u00fanica en los exptes. cuyos n\u00fameros de c\u00e1mara son 94341, 91462, 94358 y 94359?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n peticionada en los autos 94341 (8569\/2022, n\u00famero de primera instancia), &#8220;G. M. E. Y OTRO C\/ G. C. A. S\/ Incidente aumento cuota alimentaria&#8221;?<br \/>\nTERCERA: \u00bfes procedente la recusaci\u00f3n con causa de fecha 18\/12\/2023 en los autos 94358 y 94359?<br \/>\nCUARTA: en el expte. 91462 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023?<br \/>\nQUINTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn este caso, acumular implica sincronizar los procesos, para resolverlos con un \u00fanico pronunciamiento, debido a que pendientes de decisi\u00f3n judicial, contienen pretensiones con elementos comunes o al menos compartidos. o sea que, de alguna manera, aparecen conexas entre s\u00ed. Es lo que aconseja el principio de continencia de la causa (arg. arts. 88 y 188 del c\u00f3d. proc.).Aunque puedan tramitar separados (v. Sosa, Toribio, &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense.2021, t. II, p\u00e1gs.106 y stes.).<br \/>\nDe consiguiente, como lo sugiere la pregunta que enmarca la primera cuesti\u00f3n, debido a tal conexidad se propondr\u00e1 a la emisi\u00f3n de sentencia \u00fanica, para: expte. 91462 \u201cN., L. F. C\/ G., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d y para 94341 &#8220;G. M. E. Y OTRO C\/ G. C. A. S\/ Incidente aumento cuota alimentaria&#8221;, 94359 &#8211; AUTOS: G., M. E. Y OTRO C\/ G., C. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S\/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C\/ G. C. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S\/ INCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N (art. 34.5.a c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 16\/10\/2019 en esta misma causa).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl art. 167 del C\u00f3d. Proc., sanciona con la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento (S.C.B.A., Ac 36829, sent. del 29\/9\/1987, \u2018 M\u00e1rquez, N\u00e1stor Jos\u00e9 c\/L\u00f3pez, Arturo s\/Cumplimiento de contrato y da\u00f1os y perjuicios\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1987-IV p\u00e1g. 32).<br \/>\nEs que, conforme tiene dicho la Corte Suprema, si las sentencias pudieran dilatar sin t\u00e9rmino la decisi\u00f3n referente al caso controvertido, los derechos quedar\u00edan indefinidamente sin su debida aplicaci\u00f3n, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de defensa en juicio (Fallos: 244:34; 308:694; 319:1492; v. esta c\u00e1m. en sent. del 10\/10\/2018 en los autos: &#8220;C., Z. T. C\/ C., C. A. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -90921-L. 49 R. 323).<br \/>\nEn autos se trata del dictado de la sentencia en el proceso de aumento de los alimentos ya fijados; la que si bien no hace cosa juzgada material, a los fines de la determinaci\u00f3n de los alimentos se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al pleito (v. fallo citado anteriormente.).<br \/>\nEn tales condiciones y volcando la mirada al caso, vencido el plazo para sentenciar que, en el mejor de los casos, ser\u00eda el de 10 d\u00edas del art. 34.3. b del c\u00f3d. proc., por remisi\u00f3n del art. 185 del mismo c\u00f3digo &#8211; sin analizar, por no ser necesario, si es posible que sea mayor al del art. 641 del mismo ordenamiento, seg\u00fan el llamamiento del 7\/11\/2023-, y postulada la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n por la parte demandada el 27\/11\/2023 y el 2\/12\/2023-, remitida la causa a los efectos del art. 167 del c\u00f3d. proc. por la misma jueza que deb\u00eda sentenciar (v. providencia del 19\/12\/2023), no cabe sino declarar la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n por parte de la jueza de Paz Letrada de Saliquell\u00f3, para emitir una sentencia v\u00e1lida en los autos 8569\/2022, n\u00famero de primera instancia y 94341 de c\u00e1mara, &#8220;G. M. E. Y OTRO C\/ G. C. A. S\/ Incidente aumento cuota alimentaria&#8221;.<br \/>\nEn ese camino, destaco que es de aplicaci\u00f3n lo prescripto en la RC 2495\/2007, conforme a la cual en raz\u00f3n de lo prescripto en el segundo p\u00e1rrafo del art. 167 del C\u00f3d. Proc., el criterio sostenido por la Suprema Corte (Res. 3479\/04, Res. Pte. 1372\/05 Res. Pte. 1494\/05, 1819\/05, 1820\/05, 1911\/05, 2275\/05, 117\/06, 291\/06 y 861\/06) y la pr\u00e1ctica instaurada al respecto, corresponde a las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n, resolver los pedidos de p\u00e9rdida de competencia formulados debi\u00e9ndose, adoptado el pertinente decisorio, anoticiar a ese Tribunal.<br \/>\nCorresponde entonces, actuar conforme lo dispuesto por el punto 10 el AC. 3092 de la SCB, y establecer que deben remitirse al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas los autos &#8220;G. M. E. Y OTRO C\/ G. C. A. S\/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria&#8221; n\u00b0 8569\/20229, n\u00famero de primera instancia, a los fines del dictado de sentencia.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLas causas de recusaci\u00f3n son id\u00e9nticas en los expedientes 94358 y 94359, por lo que ser\u00e1n tratadas conjuntamente.<br \/>\nSe alega en la causa 94358 (que se corresponde con la causa de 1\u00b0 instancia 8659) que se recusa a la jueza interviniente en los t\u00e9rminos de los arts. 14 y 17.10 del c\u00f3d. proc., abundando en que existe resentimiento manifiesto de la magistrada con el alimentante C. A. G., cuyo fundamento estar\u00eda dado por la demora en dictar sentencia a pesar de los pedidos en tal sentido, sin haberla obtenido, desde meses atr\u00e1s, y la explicaci\u00f3n que dio la magistrada en la audiencia del 6\/11\/2023, mientras se sigue impulsando el proceso 6983, adem\u00e1s de haber generado un desencuentro &#8220;por dem\u00e1s grave&#8221; entre G. y el abogado que lo patrocina, al haberle dicho al primero en la audiencia ya mencionada que el allanamiento que hab\u00eda formulado no hab\u00eda sido oportuno, lo que habr\u00eda generado una mala situaci\u00f3n entre ambos, por una informaci\u00f3n que no era cierta. Aunque lo que considera m\u00e1s graves y demostrativo de la animosidad es que en el expediente 6983 lo obliga a seguir pagando mientras que en la causa sobre aumento de cuota en que se allan\u00f3, no dicta sentencia.<br \/>\nLa jueza, al confeccionar el informe remitido a este Tribunal con fecha 26\/12\/2023 en los exptes. 8659 y 8613, solicit\u00f3 el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello sino un criterio diferente en la apreciaci\u00f3n de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado). A ello se limit\u00f3.<br \/>\nAhora bien; sobre la recusaci\u00f3n planteada en funci\u00f3n del art. 14 del c\u00f3d. proc., es inadmisible sin m\u00e1s, en la medida que esa norma se refiere a la recusaci\u00f3n sin expresi\u00f3n de causa, que solo es admisible en la primera presentaci\u00f3n que efect\u00faen el actor o el demandado, con enunciaci\u00f3n de cu\u00e1les son consideradas esas primeras oportunidades. Situaci\u00f3n que no se verifica en la especie, en que la recusaci\u00f3n en cuesti\u00f3n es planteada luego de haber transitado el proceso diversas alternativas (por ejemplo, el demandado recusante ya hab\u00eda contestado la demanda, hab\u00eda formulado allanamiento, etc.).<br \/>\nEsta recusaci\u00f3n, as\u00ed fundada, pues, se desestima.<br \/>\nSobre la deducida con plataforma en el art. 17.10 del mismo c\u00f3digo, es dable tener en cuenta que la enemistad, odio o resentimiento son causa de recusaci\u00f3n cuando ese estado de esp\u00edritu lo tiene el juez para con el litigante, y se manifiesta por actos conocidos, que le dan estado p\u00fablico, que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto (cfrme. Morello y colaborados, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. II, p\u00e1g. 364, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2012015).<br \/>\nExtremos que no concurren en el caso; es que vista y escuchada la audiencia de fecha 6\/11\/2023 del expte. 94341. Cuanto m\u00e1s lo que se advierte es que la jueza se\u00f1ala al demandado que lo relativo al allanamiento debe consultarlo con su abogado, quien es -seg\u00fan le expresa- quien debe explicarle qu\u00e9 sucedi\u00f3 con su formulaci\u00f3n, si bien dando alguna apreciaci\u00f3n sobre las circunstancias que rodearon a tal allanamiento, pero sin que emerja de los dichos de la magistrada ninguna nota de animosidad respecto del litigante recusante (antes bien, denota la intenci\u00f3n de darle alguna explicaci\u00f3n sobre lo sucedido, deriv\u00e1ndolo a su letrado para que le d\u00e9 mayores explicaciones).<br \/>\nAdem\u00e1s, debe recordarse que el principio rector en la recusaci\u00f3n con causa -de interpretaci\u00f3n restrictiva-, es que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, dentro de los marcos legales pertinentes, no puede, por s\u00ed, ser expresiva de enemistad u odio, dado que la causal de resentimiento, como fue dicho, alude a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a trav\u00e9s de actos directos y externos, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma p\u00fablica (C0100 SN 14159 I 24\/6\/2021, &#8216;Incidente de recusaci\u00f3n (art. 26 C.P.C.C) en autos &#8220;Delarrossa Jos\u00e9 Mar\u00eda s\/ Sucesi\u00f3n Ab- intestato&#8221;, en Juba sumario B861997). .<br \/>\nY si dichas manifestaciones de la magistrada en ocasi\u00f3n de la audiencia hubieran dado lugar a alguna situaci\u00f3n entre el demandado cliente y su letrado -que continu\u00f3 patrocinando a G.-, en todo caso sigue sin adverar animosidad de la jueza contra el recusante, con las caracter\u00edsticas requeridas por la figura invocada.<br \/>\nA todo evento, queda a criterio del abogado formular los planteos que estime corresponder en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n de la jueza, pero a su respecto; tal como parece anunciar en el final del escrito de recusaci\u00f3n de fecha 18\/1272023 p.III. Recordando que la invocada es una causal que procede respecto de circunstancias acaecidas entre las partes y el magistrado interviniente y no respecto de los abogados o apoderados de aqu\u00e9llas y este \u00faltimo (CC0102 MP 168970 518-R I 21\/11\/2019, &#8216;VERICAR SA C \/SUAREZ MARINA LISA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR &#8211; CUADERNILLO ART. 26 CPC.&#8217;, en Juba sumario B5065530).<br \/>\nPor fin, la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusaci\u00f3n en el \u00e1mbito propiciado del art. 17.10 del c\u00f3d. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por s\u00ed solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuaci\u00f3n del juez en el proceso, sea por acci\u00f3n, sea por omisi\u00f3n como aqu\u00ed, no podr\u00edan generar la causal invocada de recusaci\u00f3n, dadas las caracter\u00edsticas ya mentadas que debe revertir, m\u00e1xime frente a la interpretaci\u00f3n restrictiva que impera en este \u00e1mbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93405, sent. del 26\/10\/2022, RR-758-2022).<br \/>\nEn todo caso, la demora en que incurri\u00f3 la magistrada en dictar resoluci\u00f3n le trajo aparejada la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n para emitirla, de acuerdo al art. 167 del c\u00f3d. proc., como se expuso en el voto a la cuesti\u00f3n anterior.<br \/>\nPor lo dicho, las recusaciones son inadmisibles (arts. 14, 17.10 y 18 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO-<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 17\/10\/2023, en la causa, 6983\/18 \u201cNEYRA, LAURA FLORENCIA C\/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d, el juzgado provey\u00f3 lo siguiente: &#8220;De conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por el articulo 645 del C\u00f3digo Procesal, intimase al demandado a pagar la suma de $\u00a0108.583.63 que surge de la liquidaci\u00f3n practicada dentro de cinco d\u00edas, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciaci\u00f3n al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado&#8221;.<br \/>\nFrente a tal resoluci\u00f3n, el demandado plante\u00f3 revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el 25\/10\/2023, quien, en s\u00edntesis, alega que como se allan\u00f3 en forma incondicional y dio cumplimiento a la nueva cuota pedida por la parte actora, y como \u00e9sta aqu\u00ed reclama una diferencia de cuota de alimentos calculada en base a lo que considera una cuota ya no vigente, con cuentas efectuadas sobre los kilos de carne, debe ser dejada sin efecto la intimaci\u00f3n de pago en su contra.<br \/>\n2. El recurso no puede prosperar.<br \/>\nPor una parte, el art. 647 del c\u00f3d. proc. dispone que el tr\u00e1mite del incidente de modificaci\u00f3n de cuota (sea por aumento, reducci\u00f3n o cese) no interrumpir\u00e1 la percepci\u00f3n de las cuotas ya fijadas, es decir, ninguno de los incidentes posibles interrumpe el pago de las cuotas alimentarias establecidas (cfrme. Sosa Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 407, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\nPor manera que en la especie, si lo que la alimentista pretende es que se siga cumpliendo con la cuota fijada con anterioridad a su pedido de aumento de la misma, no se advierte que la intimaci\u00f3n cursada por incumplimiento parcial de esa cuota no est\u00e9 ajustada a derecho, en la medida que responde -justamente- a la manda del art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nA mayor abundamiento, a tenor de los c\u00e1lculos efectuados en el escrito de fecha 12710\/203, en archivo adjunto al mismo, que se ven corroborados por los datos que tengo a la vista de la CBU 0140373027671550036062 -a la que se tiene acceso judicial-, si en el expediente 91462 el alimentante se habr\u00eda allanado en forma total a la demanda de aumento (v. escrito de fecha 3178\/2023), lo habr\u00eda hecho a la suma de $250.000 con m\u00e1s su readecuaci\u00f3n por alguno de los par\u00e1metros all\u00ed explicitados 8SMVyM o ICL), y los dep\u00f3sitos efectuados incluso hasta la fecha responden estrictamente a la suma de $250.000, sin ning\u00fan aditamento. De suerte que, desde esta perspectiva, no surge -al menos a simple vista- desajustada la intimaci\u00f3n cursada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 645 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl recurso se desestima, con costas a cargo del apelante (art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn m\u00e9rito a todo lo expuesto corresponde:<br \/>\n1.1. Emitir sentencia \u00fanica para los exptes. 91462 \u201cN., L. F. C\/ G., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d y para 94341 &#8220;G. M. E. Y OTRO C\/ G. C. A. S\/ Incidente aumento cuota alimentaria&#8221;, 94359 &#8211; AUTOS: G., M. E. Y OTRO C\/ G., C. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S\/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C\/ G. C. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S\/ INCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N, que ser\u00e1 suscripta en \u00e9ste y se dejar\u00e1 copia en los restantes.<br \/>\n(art. 34.5.a c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 16\/10\/2019 en esta misma causa).<br \/>\n1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicci\u00f3n reconocida por la propia jueza de grado inicial.<br \/>\n1.3. Declarar inadmisible la recusaci\u00f3n con causa del 18\/12\/2023;<br \/>\n1.4. Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\n1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en funci\u00f3n de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.1. Emitir sentencia \u00fanica para los exptes. 91462 \u201cN., L. F. C\/ G., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d y para 94341 &#8220;G. M. E. Y OTRO C\/ G. C. A. S\/ Incidente aumento cuota alimentaria&#8221;, 94359 &#8211; AUTOS: G., M. E. Y OTRO C\/ G., C. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S\/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C\/ G. C. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S\/ INCIDENTE DE RECUSACI\u00d3N, que ser\u00e1 suscripta en \u00e9ste y se dejar\u00e1 copia en los restantes.<br \/>\n(art. 34.5.a c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 16\/10\/2019 en esta misma causa).<br \/>\n1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicci\u00f3n reconocida por la propia jueza de grado inicial.<br \/>\n1.3. Declarar inadmisible la recusaci\u00f3n con causa del 18\/12\/2023;<br \/>\n1.4. Desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\n1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en funci\u00f3n de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:06:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:50:52 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:51:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#Jd:2\u0160<br \/>\n242100774003426826<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;N., L. F. C\/ G., C. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -91462- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}