{"id":19724,"date":"2024-02-26T18:00:12","date_gmt":"2024-02-26T18:00:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19724"},"modified":"2024-02-26T18:00:12","modified_gmt":"2024-02-26T18:00:12","slug":"fecha-del-acuerdo-2122024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2122024-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R., M. C\/ R., H. N. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94373-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEn la audiencia celebrada conforme fecha indicada en el texto del acta, el 21\/6\/2023, el abogado Freyre Hernando se presenta como gestor procesal de la parte actora, invocando el art\u00edculo 48 del c\u00f3digo procesal (v. tr\u00e1mite del 14\/6\/2023).<br \/>\nDicha gesti\u00f3n y las posteriores fueron subsanadas por el abogado mediante la presentaci\u00f3n del instrumento correspondiente, con fecha 28\/8\/2023.<br \/>\nLuego, el 10\/10\/2023 los demandados plantean la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia hasta la fecha de presentaci\u00f3n del poder para actuar en juicio, por entender que el vencimiento para presentar el instrumento oper\u00f3 el 15\/8\/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el poder para actuar en juicio tra\u00eddo reci\u00e9n el 28\/8\/2023 es extempor\u00e1neo e inadmisible (v. escrito del 10\/10\/2023).<br \/>\nAnte ese planteo, el juez de grado resolvi\u00f3 que al no haberse arribado a acuerdo alguno en la audiencia no existe perjuicio para las partes, por lo que carece de efectos el dictado de la nulidad; y bas\u00e1ndose en los art\u00edculos 169, 170 y 173 del c\u00f3digo procesal, desestima el planteo (v. resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023).<br \/>\nTal resoluci\u00f3n es la que dio lugar a la apelaci\u00f3n en tratamiento.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 sucede en este caso particular con el plazo de sesenta d\u00edas establecido en el art. 48 del c\u00f3digo procesal para que puede proceder la nulidad planteada?.<br \/>\nTiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta d\u00edas que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personer\u00eda, o en su defecto, se ratifique su gesti\u00f3n por la parte es de car\u00e1cter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petici\u00f3n de parte o notificaci\u00f3n alguna. Y ese t\u00e9rmino, que por ser de car\u00e1cter procesal se computa con exclusi\u00f3n de d\u00edas inh\u00e1biles, debe contarse a partir de la primera actuaci\u00f3n del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representaci\u00f3n del litigante sin acreditarla (v. esta c\u00e1mara, expte. 91373, resol. del 17\/9\/2019, L. 50, R. 377; En la especie, si se cuenta desde la primera presentaci\u00f3n del gestor en la audiencia celebrada el 21\/6\/2023, excluyendo los d\u00edas inh\u00e1biles, el plazo para acreditar su personer\u00eda venci\u00f3 el 29\/9\/2023 o en el mejor de los casos el 2\/10\/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 c\u00f3d. proc.). Y a\u00fan si se contara que la audiencia hubiera sido celebrada el 14\/6\/2023 (como postula el apelante, tal vez por estar visible en el tr\u00e1mite de esa fecha lo sucedido en la audiencia del 21\/6\/2023), el plazo venc\u00eda el 26\/9\/2023 o el 27\/9\/2023 dentro del plazo de gracia judicial.<br \/>\nDe ese modo, el poder presentado el 28\/8\/2023 no es extempor\u00e1neo a los fines del art. 48 del c\u00f3d. proc., y da cumplimiento a la acreditaci\u00f3n de la personer\u00eda invocada (mismo art\u00edculo citado).<br \/>\nLo anterior, de por s\u00ed, concita el rechazo del recurso.<br \/>\nY a mayor abundamiento, teniendo en cuenta los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que &#8220;La nulidad que contempla el art. 48 del C\u00f3digo de rito no es de la \u00edndole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el r\u00e9gimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditaci\u00f3n del poder o ausencia de ratificaci\u00f3n es precisamente la consumaci\u00f3n del plazo el que acarrea la sanci\u00f3n de ineficacia. Dicha ineficacia opera autom\u00e1ticamente pues es un plazo perentorio, ya que su s\u00f3lo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaraci\u00f3n de nulidad procede por el solo imperio de la ley&#8221; (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24\/10\/2023, Car\u00e1tula: &#8220;Safi, Amalia Roc\u00edo y otros c\/ Municipalidad de Mar Chiquita s\/ Inconstitucionalidad Ordenanza N\u00b0 37\/2021&#8221;).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo atinente al agravio por la imposici\u00f3n de las costas, la parte demandada fue perdidosa al no haberse hecho lugar al pedido de nulidad planteado, resoluci\u00f3n que es confirmada por esta c\u00e1mara en este acto por el mero c\u00f3mputo del plazo (de all\u00ed el yerro original de su planteo), por lo que deben mantenerse a su cargo las impuestas en primera instancia, imponiendo tambi\u00e9n las de esta instancia por haber resultado vencida en la apelaci\u00f3n (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConforme lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:01:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:48:43 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/02\/2024 13:49:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307I\u00e8mH#Jb6%\u0160<br \/>\n234100774003426622<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/02\/2024 13:49:34 hs. bajo el n\u00famero RR-94-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R., M. 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