{"id":19709,"date":"2024-02-26T17:51:55","date_gmt":"2024-02-26T17:51:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19709"},"modified":"2024-02-26T17:51:55","modified_gmt":"2024-02-26T17:51:55","slug":"fecha-del-acuerdo-2122024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2122024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92955-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 24\/8\/2023 dispone:<br \/>\na. en cuanto a la liquidaci\u00f3n efectuada por el actor Guattini sobre un alegado saldo insoluto en su favor por el cr\u00e9dito derivado de los autos principales &#8220;Guattini Osvaldo Daniel c\/ Solari Hebe Doris y Otro\/A s \/Da\u00f1os y Perj. Autom. c\/ Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, n\u00b0 de primera instancia 1702\/14, remitir a lo que esta misma c\u00e1mara resuelva en ese mencionado expediente principal;<br \/>\nb. en cuanto a la base regulatoria de esta ejecuci\u00f3n de sentencia, propuesta por el abogado Luciano Mor\u00e1n por su derecho, que ser\u00eda prematura en raz\u00f3n que una vez regulados los honorarios en el expediente principal, se regular\u00e1n aqu\u00ed.<br \/>\n2. Ese decisorio es apelado por el actor Guattini y por el letrado Mor\u00e1n por su derecho (v. escrito del 4\/9\/2023), quienes en el memorial de fecha 21\/9\/223, sostienen en s\u00edntesis:<br \/>\na. sobre lo que se adeudar\u00eda todav\u00eda al actor, que el juez debi\u00f3 haber decidido concretamente sobre la readecuaci\u00f3n en base al Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil de su cr\u00e9dito, atendiendo que si se hace lugar a la readecuaci\u00f3n propuesta en base a ese SMVyM, existe deuda pendiente. Pide que as\u00ed se reconozca y lo resuelva derechamente esta alzada;<br \/>\nb. sobre la base, que este proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia tiene base propia y aut\u00f3noma, distinta de la del expediente principal, que -adem\u00e1s- debe ser sujeta a readecuaci\u00f3n hasta el momento de la regulaci\u00f3n de los honorarios.<br \/>\n3. Atendiendo a las dos cuestiones propuestas, se dir\u00e1 lo siguiente.<br \/>\na. Sobre la liquidaci\u00f3n que practica el actor Guattini -tal como se\u00f1ala al apelar- debe decidirse la cuesti\u00f3n relativa a si corresponde, como propone ya desde el escrito inicial de fecha 12\/8\/2021, readecuar o no, y en su caso si lo es en base al SMVyM, el cr\u00e9dito en su favor derivado del expediente TL-1702-2014 (n\u00b0 de primera instancia; 92407 de esta c\u00e1mara). Tema no solo propuesto en aquel escrito de inicio, sino reiterado en los posteriores de fechas 23\/9\/2021, 2\/1172021, 1\/12\/2021, 11\/7\/2021, 13\/9\/2022 y 31710\/2022, respectivamente.<br \/>\nSin que quede este tema como pendiente de decisi\u00f3n en la causa principal, seg\u00fan lo decidido en la sentencia del 17\/12\/2021 de ese expediente (puede verse que a partir de esa sentencia, lo que ha merecido discusi\u00f3n es lo atinente a honorarios y costas, pero no sobre el cr\u00e9dito del actor)..<br \/>\nLa cuesti\u00f3n a resolver surge clara -y no digo que sea de f\u00e1cil o dif\u00edcil decisi\u00f3n, sino que es claro lo que debe decidirse-: si corresponde la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cu\u00e1ndo debe readecuarse y apreciar de qu\u00e9 modo jugar\u00eda el monto dado en pago el 15\/10\/2021, transferido -al parecer- el 23\/11\/2021.<br \/>\nPor cierto, con apreciaci\u00f3n siempre de la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara, adoptada por mayor\u00eda en aquella causa principal, con fecha 17\/12\/2021; con especial atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el entonces juez de segundo voto que marc\u00f3 el rumbo de la decisi\u00f3n mayoritaria, sobre todo en el pen\u00faltimo y \u00faltimo p\u00e1rrafos.<br \/>\nEn fin: debe decidirse puntualmente si se readec\u00faa el cr\u00e9dito o o no; y, en su caso, desde cu\u00e1ndo, hasta cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros.<br \/>\nDesde esa perspectiva, cabe raz\u00f3n al apelante y el agravio en este segmento se estima; aunque no podr\u00e1 ser decidido ahora por esta alzada -como propone el apelante- en la medida que mediando una absoluta falta de decisi\u00f3n sobre el tema propuesto a decisi\u00f3n del juzgador.<br \/>\nEs que en supuestos como \u00e9ste, tiene ya dicho esta c\u00e1mara que si bien el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n, ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia esta c\u00e1m., expte. 92568, sente. del 30\/11\/2023, RR-916-2023, con cita de Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 429, d) y de la C\u00e1m. Civ. y Com. de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\nb. Respecto de la apelaci\u00f3n del abogado Mor\u00e1n sobre la base regulatoria, sus propuestas son dos: que esta ejecuci\u00f3n merece una base aut\u00f3noma de la del expediente principal, que tiene su propia base, por aplicaci\u00f3n del art. 41 de la ley 14967. Y que esa base debe ser readecuada hasta la regulaci\u00f3n.<br \/>\nEl art. 41 de la ley 14967 refiere la al\u00edcuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; al\u00edcuota que -va de suyo- habr\u00e1 de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva prospere la ejecuci\u00f3n promovida, que a veces podr\u00e1 coincidir plenamente, pero en ocasiones no (se me ocurre, solo a modo de ejemplo, que se ejecutase parcialmente el cr\u00e9dito reconocido en el expediente principal al que accede el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n; arg. arts. 23 y 41 ley 14967).<br \/>\nCon ese panorama, asiste raz\u00f3n al letrado apelante en cuanto a que la base de este tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n guarda cierta independencia del proceso de conocimiento al que accede (digo cierta independencia porque, m\u00e1s all\u00e1 de los matices sobre el que cr\u00e9dito que en definitiva se ejecuta, siempre se trata de poder satisfacer el cr\u00e9dito reconocido en el expediente principal).<br \/>\nPero como estas ejecuciones involucran los procedimientos que tienen lugar despu\u00e9s del pronunciamiento y tienen a la realizaci\u00f3n de la condena reca\u00edda en el proceso de conocimiento -como ya se dijo-, son procesos que concluyen con la percepci\u00f3n del cr\u00e9dito y no con la resoluci\u00f3n que establece el art. 506 del c\u00f3d. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento (cfr.e Auadri, gabriel H., &#8220;Honorarios Profesionales&#8230;&#8221;, p\u00e1g. 242, ed. Erreius, a\u00f1o 2018).<br \/>\nAs\u00ed, como todav\u00eda se pendiente de determinaci\u00f3n la suma del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, ser\u00e1 una vez finalizado este tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n que se decidir\u00e1 sobre la composici\u00f3n de la base regulatoria a tener en cuenta, por resultar prematuro hacerlo a esta altura al no haber concluido el proceso (arg. arts. 41 ley 14967; 497 y siguientes c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. En suma, corresponde:<br \/>\na. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/9\/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, y, en su caso, desde y hasta cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros. Con costas a la parte apelada vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la misma fecha del abogado Mor\u00e1n, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponder\u00e1 con el del cr\u00e9dito ejecutado, cuya determinaci\u00f3n se posterga hasta la oportunidad en que finalice el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. Sin costas en funci\u00f3n del modo que ha sido decidido en esta instancia (arg. arts. 68 2\u00b0 parte y 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc. Con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/9\/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, y, en su caso, desde y hasta cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 par\u00e1metros. Con costas a la parte apelada vencida.<br \/>\nb. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la misma fecha del abogado Mor\u00e1n, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponder\u00e1 con el del cr\u00e9dito ejecutado, cuya determinaci\u00f3n se posterga hasta la oportunidad en que finalice el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n. Sin costas en funci\u00f3n del modo que ha sido decidido en esta instancia.<br \/>\nc. Con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2024 09:49:51 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2024 10:33:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2024 10:38:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307d\u00e8mH#JPSi\u0160<br \/>\n236800774003424851<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/02\/2024 10:39:07 hs. bajo el n\u00famero RR-80-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. 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