{"id":19697,"date":"2024-02-26T17:43:08","date_gmt":"2024-02-26T17:43:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19697"},"modified":"2024-02-26T17:43:08","modified_gmt":"2024-02-26T17:43:08","slug":"fecha-del-acuerdo-2122024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2122024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. E. B. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94387-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3 y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl 27\/11\/2023 el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3 se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz de Carlos Casares es el que debe llevar adelante la causa, no solo porque tiene competencia atribuida por ley (conf. art. 61. II, ley 5827), sino porque tambi\u00e9n resulta ser el juez de domicilio de la causante, entre otros motivos (v. resoluci\u00f3n del 27\/11\/2023).<br \/>\nA su turno, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida por entender que este caso no se encontrar\u00eda comprendido dentro de las previsiones del art. 61. II de a ley 5827, ya que la demandante solicita solamente que se declare la restricci\u00f3n de la capacidad y se designe una figura de apoyo respecto a M. R. C. en raz\u00f3n de su estado de salud (v. resoluci\u00f3n del 5\/2\/2024).<br \/>\nAs\u00ed queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.<br \/>\nSobre la tem\u00e1tica a abordar, es dable destacar que el C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendr\u00e1n competencia exclusiva, con excepci\u00f3n de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a &#8220;declaraci\u00f3n de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela&#8221;.<br \/>\nY la ley 5827 que establece cu\u00e1les son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz -las que comprender\u00edas aquellas excepciones-, en su art. 61. II. ll. establece que ser\u00e1n competentes en &#8220;curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n del Beneficio de Pensi\u00f3n Social ley 10.205 y sus modificatorias&#8221;.<br \/>\nEn la especie, en el escrito inicial -presentado por qui\u00e9n resulta ser hermana de la causante- se alega que M. R. C. no resulta ser titular de bienes inmuebles ni muebles registrables obtenidos por ning\u00fan t\u00edtulo y que actualmente no trabaja, que solo es beneficiaria de una pensi\u00f3n por discapacidad y se est\u00e1n haciendo tr\u00e1mites para que pueda cobrar la pensi\u00f3n por el fallecimiento de la progenitora.<br \/>\nDe ese modo, surge que el caso coincide con lo prescripto en la ley 5827 en cuanto a la inexistencia de bienes, pero no as\u00ed en lo relativo al beneficio de pensi\u00f3n social, ya que la pensi\u00f3n por muerte de su madre que se pretende gestionar no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que contempla la ley 10.205, que en el art\u00edculo 1 establece espec\u00edficamente que los beneficios que regula son: pensiones sociales por vejez, invalidez, madre con hijos, menores desamparados y padres, tutores o guardadores de menores discapacitados psico o f\u00edsicamente.<br \/>\nEn ese camino, m\u00e1s all\u00e1 de los fundamentos expuestos por la jueza de paz, se le asiste raz\u00f3n en cuanto a la atribuci\u00f3n de competencia al Juzgado de Familia para entender en la presente causa, por lo que -siguiendo el criterio de este tribunal en causas similares-, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAtribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuaj\u00f3, por ser \u00e9sta materia regulada en el espacio de su competencia por el art\u00edculo 827.n. del c\u00f3digo procesal y por no cumplir con los dos requisitos que prev\u00e9 el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuaci\u00f3n de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares, m\u00e1xime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts.706.b., CCyC; 827 inc. n. c\u00f3d. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta c\u00e1mara, expte. 93885, sent. del 6\/6\/2023, RR-383-2023).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2024 09:13:15 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2024 10:18:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/02\/2024 10:19:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306c\u00e8mH#JM!(\u0160<br \/>\n226700774003424501<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/02\/2024 10:19:38 hs. bajo el n\u00famero RR-73-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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