{"id":19682,"date":"2024-02-26T17:32:24","date_gmt":"2024-02-26T17:32:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19682"},"modified":"2024-02-26T17:32:24","modified_gmt":"2024-02-26T17:32:24","slug":"fecha-del-acuerdo-2022024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2022024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;QUEJA &#8220;GALAVERNA, MAURO FABRIZIO C\/ TELECOM ARGENTINA S.A. S\/ ACCI\u00d3N DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;&#8221;<br \/>\nExpte.: -94339-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 18\/12\/2023.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<br \/>\n1. Se trata de una acci\u00f3n de defensa del consumidor a la cual el juzgado le imprimi\u00f3 mediante decisi\u00f3n firme, el tr\u00e1mite del proceso sumar\u00edsimo (v. res. del 9\/8\/2023 del expte. principal).<br \/>\nEn la especie, en resoluci\u00f3n del 1\/12\/2023 el juzgado no hace lugar a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, atento la falta de consentimiento de la parte actora en la presentaci\u00f3n del 28\/11\/2023.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el demandado el 5\/12\/2023. El recurso es denegado el 12\/12\/2023 con fundamento en que en los procesos sumar\u00edsimos solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias (art. 496 inc. 4 CPCC).<br \/>\nEl apelante interpuso la queja que nos concita, alegando que aquella decisi\u00f3n viola groseramente la garant\u00eda de defensa en juicio (art. 18 CN).<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nSeg\u00fan lo normado por el art\u00edculo 496 inciso 4to. del C\u00f3digo Procesal, \u00fanicamente son apelables en el proceso sumar\u00edsimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que s\u00f3lo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nEn este sentido, se expres\u00f3 que la estructura de los procesos sumarios y sumar\u00edsimos se ide\u00f3 en funci\u00f3n de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limit\u00e1ndose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4\u00b0 del c\u00f3d. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al tr\u00e1mite (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 21\/12\/2017, expte. 90570, L. 48 R. 434, con cita de Luis A. Rodr\u00edguez Saiach, &#8220;Derecho Procesal Te\u00f3rico Pr\u00e1ctico de la Provincia de Buenos Aires&#8221;, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II p\u00e1g.848, voto de la jueza de primer voto al que adher\u00ed).<br \/>\nEn la misma oportunidad se dijo que &#8220;De ah\u00ed que se haya declarado que la limitaci\u00f3n recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo \u00e9sta una garant\u00eda constitucional, excede la restricci\u00f3n que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26\/2\/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8\/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra)&#8221;.<br \/>\nTambi\u00e9n en la misma ocasi\u00f3n abund\u00f3 el juez de segundo voto que en los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad, el menor plazo y la mayor concentraci\u00f3n para hacerlos, si se compara al proceso sumar\u00edsimo con el ordinario, destacando que ello as\u00ed siempre que no se afecte el debido proceso, que el derecho de defensa pues como la ley no es el techo del ordenamiento jur\u00eddico y como las normas procesales son mera reglamentaci\u00f3n del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constituci\u00f3n Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentaci\u00f3n (arts. 18 y 28), debe ser apelable la decisi\u00f3n que afecta aquellos principios (v. causa citada, voto del juez en tercer t\u00e9rmino).<br \/>\nPor manera que, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico aconseja considerar apelable la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 el recuso de apelaci\u00f3n frente a la negativa del juzgado a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente en funci\u00f3n de las objeciones expuestas al ser deducida la apelaci\u00f3n de fecha 5\/12\/2023 p. 1- (art. 25 inc. 1\u00b0 e inc. 2\u00b0 ap. b Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 p\u00e1rrafo 4\u00b0 y 495 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de queja de fecha 18\/12\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 09:29:55 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:54:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:56:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#JA[+\u0160<br \/>\n240900774003423359<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial _____________________________________________________________ Autos: &#8220;QUEJA &#8220;GALAVERNA, MAURO FABRIZIO C\/ TELECOM ARGENTINA S.A. 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