{"id":19675,"date":"2024-02-26T16:43:42","date_gmt":"2024-02-26T16:43:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19675"},"modified":"2024-02-26T16:43:42","modified_gmt":"2024-02-26T16:43:42","slug":"fecha-del-acuerdo-2022024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2022024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GARDON, JOSE ANTONIO C\/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -88813-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini , para dictar sentencia en los autos &#8220;GARDON, JOSE ANTONIO C\/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2023 -reiterada el 5712\/2023- contra la sentencia del 28\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 28\/11\/2022 decide estimar las excepciones de prescripci\u00f3n opuestas por los co-demandados H\u00e9ctor Oscar Labrarthe y Automotores Villegas S.A. a fs.84\/94 vta. p. 3.a.a.1 y A.2, Ra\u00fal Oscar Gim\u00e9nez a fs. 106120 p. IV, Ana Raquel Nicolini a fs. 203\/ 217 p. 3.a.a.1 y a.2, Mar\u00eda Eugenia Paviolo a fs. 245\/258 vta. p. 3.a y b. y Mar\u00eda Valentina Paviolo a fs. 301\/310 p. 3.a y b., respectivamente.<br \/>\nPara as\u00ed decidir el juez encuadr\u00f3 el caso en una compraventa mercantil del cami\u00f3n descripto en demanda -no cabe dudas, se dijo, sobre esa calidad-, y que trat\u00e1ndose de un reclamo de vicios redhibitorios se aplica el art. 473 del abrogado C\u00f3digo de Comercio, que estipulaba un plazo de prescripci\u00f3n de 6 meses a partir de la entrega de la cosa (el cami\u00f3n), que ya hab\u00edan pasado al deducirse la demanda de fs. 20\/24 con fecha 8\/2\/2010, e incluso antes -muchos a\u00f1os antes- a las medidas cautelares pedidas en el expediente que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, en octubre de 2009.<br \/>\nPor efecto de la admisi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, se rechaza la demanda con costas a la parte actora, quien apela la sentencia en sendos escritos que se reiteran del 1\/12\/2022 y 5\/12\/2022; y concedido el recurso con fecha 6\/12\/2022 y tras las alternativas que corren desde esa providencia y la de esta c\u00e1mara del 22\/8\/2023, expresa sus agravios en la presentaci\u00f3n del 11\/9\/2023, los que son respondidos con fechas 27\/9\/2023 y 3\/10\/2023 por los co-demandados Nicolini, Paviolo y Gim\u00e9nez.<br \/>\n2. En cuanto a los agravios, pueden resumirse en los siguientes puntos:<br \/>\na) se encuadr\u00f3 la acci\u00f3n como redhibitoria y por eso se admiti\u00f3 la prescripci\u00f3n, pero en verdad la acci\u00f3n emprendida ser\u00eda la \u201caliud pro alio\u201d emparentada con los vicios redhibitorios y con los que comparte varios conceptos pero que excede aquel marco, cuyo plazo de prescripci\u00f3n ser\u00eda de 10 a\u00f1os, con se\u00f1alamiento que el encuadre jur\u00eddico de los hechos y la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n es potestad de los jueves por aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura novit curia\u201d, independientemente de las postulaciones de las partes; que al actor le vendieron un cami\u00f3n Scania y le entregaron otro distinto ya que el que dicen los papeles no es el que se le entreg\u00f3;<br \/>\nb) insiste con que \u00a0\u00a0la acci\u00f3n ejercida no fue la redhibitoria, ni tampoco la quanti minoris que establec\u00eda el c\u00f3digo de V\u00e9lez Sarfield, sino la de da\u00f1os y perjuicios por considerar que la cosa vendida se encuentra fuera del comercio, que tiene anomal\u00edas graves que la hacen inapta para su uso y que no permiten circular legalmente;<br \/>\nc) que cuando acudi\u00f3 al concepto de vicios redhibitorios lo fue como normas de aplicaci\u00f3n complementaria, en tanto el c\u00f3digo vigente establec\u00eda normas aplicables al caso por analog\u00eda, pero no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n redhibitoria, siendo en realidad una acci\u00f3n fundada en la falta de identidad entre la cosa comprada y vendida que genera una hip\u00f3tesis de responsabilidad por incumplimiento; y que entonces, el plazo de prescripci\u00f3n en este caso es el de 10 diez a\u00f1os que contemplaba el C\u00f3digo Civil como regla general en materia de prescripci\u00f3n y no el de seis meses que refiere la sentencia de primera instancia;<br \/>\nd) que, a todo evento, a\u00fan siendo una acci\u00f3n redhibitoria, existir\u00eda error al iniciar el plazo al momento de entrega de la cosa, puesto que debe computarse desde que el comprador tuvo o pudo tener conocimiento de la existencia de los vicios en consideraci\u00f3n, porque es reci\u00e9n desde ese momento que se encuentra habilitado para formular su reclamo, que aqu\u00ed ser\u00eda cuando se hizo la pericia agregada con la demanda. Cita jurisprudencia.<br \/>\ne) que no se d\u00e9 igual tratamiento a la acci\u00f3n civil que a la comercial, cuando ha habido dolo del vendedor, y que no existe raz\u00f3n alguna para distinguir el comienzo de la prescripci\u00f3n seg\u00fan se trate de una operaci\u00f3n civil o comercial cuando hay dolo y adulteraciones y no simples vicios, pues en cualquier caso el comprador no puede demandar si no conoce la existencia de esos defectos que justamente el vendedor se ha encargado de ocultar \u201cadrede, quedando la acci\u00f3n expedita desde que se toma conocimiento del vicio;<br \/>\nf) que en caso de dudas debe estarse en favor de la subsistencia de la acci\u00f3n y de la existencia de interrupci\u00f3n en tanto la prescripci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva. Cita jurisprudencia de la SCBA.<br \/>\ng) por \u00faltimo, no considera aplicable el fallo de esta c\u00e1mara citado en sentencia pues se trata de un caso distinto en la cosa entregada es la efectivamente contratada, al contrario de lo que aqu\u00ed ocurre.<br \/>\n3.a. Ahora bien; en primer lugar, ha quedado establecido que el caso debe resolverse -al menos en cuanto a la puntual cuesti\u00f3n de la prescripci\u00f3n- o bien bajo la \u00f3ptica del derogado C\u00f3digo de Comercio o bien bajo la del anterior C\u00f3digo Civil; as\u00ed fue juzgado en la sentencia recurrida y es lo que debe operar de acuerdo al art. 7 del CCyC.<br \/>\nDicho lo anterior, lo que debe destramarse es lo solicitado en la demanda de fs. 20\/24 y en qu\u00e9 se asent\u00f3 el reclamo que ella contiene, de acuerdo al sustrato f\u00e1ctico que en ella se describe (arts. 2 y 3 CCyC), cuestiones que, a la postre, permitir\u00e1n establecer qu\u00e9 plazo de prescripci\u00f3n es el aplicable en la especie.<br \/>\nEn ese camino, es de verse que sostiene la parte actora que en el mes de noviembre de 2005 adquiri\u00f3 un cami\u00f3n cuyos datos son Scania K 112 6&#215;2 S33 con chasis Scania RPA n\u00b0 RPA 350065, motor Scania n\u00b0 2041267, que dice era propiedad del co-demandado Gim\u00e9nez; se\u00f1ala tambi\u00e9n que en el negocio intervinieron los co-demandados Labarthe y Automotores Villegas S.A.; tambi\u00e9n involucra al restante co-demandado Juan Carlos Paviolo.<br \/>\nContin\u00faa su relato para decir que luego de varios a\u00f1os de haber adquirido el cami\u00f3n, incluso con transferencia del dominio a su nombre, en el mes de septiembre de 2009 al retornar de un viaje con ese rodado y al serle requerida la documentaci\u00f3n del mismo, es advertido por personal policial sobre una eventual adulteraci\u00f3n aunque no fue retenido (al parecer, solo fue una advertencia verbal).<br \/>\nMotivo que lo habr\u00eda llevado -explica- a efectuar la pericia privada que acompa\u00f1a con la demanda de la que surgir\u00eda que se habr\u00eda adulterado el chasis del cami\u00f3n, lo que surgir\u00eda de las circunstancias de tratarse de un chasis de un \u00f3mnibus, de la colocaci\u00f3n con remaches tipo &#8220;pop&#8221; de una placa de identificaci\u00f3n en la cabina de conducci\u00f3n, de la existencia de una planchuela soldada que tapar\u00eda la totalidad de la numeraci\u00f3n del chasis en contraposici\u00f3n a lo que surgir\u00eda del legajo del rodado respecto del Formulario 12 F!2 hecho antes en Mor\u00f3n.<br \/>\nAdulteraci\u00f3n del chasis -expresa- que lo llev\u00f3 a discurrir que no podr\u00eda circular regularmente, bajo riesgo continuo de perder su capital de trabajo, asumiendo que si las autoridades de contralor revisaran la unidad, \u00e9sta quedar\u00eda secuestrada y a disposici\u00f3n de fiscal\u00eda; motivos por los cuales guard\u00f3 el cami\u00f3n en un galp\u00f3n de su propiedad y sin uso.<br \/>\nTodo esto leerse en la demanda de fs. 20\/24, espec\u00edficamente en los puntos 2. A y B, que corren desde fs. 20 vta. hasta fs. 22, todas soporte papel.<br \/>\nY agrega que, adem\u00e1s de las otras normas que cita, entre ellas los arts. 505.3, 931, 932, 954, 1109, 1204, 1198, 1414, 1078 y concordantes del C\u00f3d. Civil, otros concordantes del C\u00f3d. del Comercio -que no enuncia- y 11 y 18 de la ley 24.240 de defensa al Consumidor (v. fs. 22 p. D y 24 p. 5., entiende de especial aplicaci\u00f3n al caso lo dispuesto en los arts. 2164, subsiguientes y concordantes del C\u00f3d. Civil &#8220;&#8230;en tanto pueden considerarse a las adulteraciones como vicios redhibitorios&#8221; (v. fs. 22 p. C).<br \/>\nTras lo cual, es decir luego de enunciado el sustento f\u00e1ctico y la plataforma legal que estima pertinente, pasa a reclamar el valor de la unidad adquirida, el lucro cesante que habr\u00eda derivado de la imposibilidad de uso del bien, por la falta de rentabilidad de un bien con destino comercial y la p\u00e9rdida de ganancias; por fin, tambi\u00e9n reclama da\u00f1o moral (v fs. 22 vta.\/ 23 p. 3.).<br \/>\n3.b. No existen dudas sobre que la plataforma f\u00e1ctica de la demanda parte de la alegada adulteraci\u00f3n del chasis del cami\u00f3n en cuesti\u00f3n (ya fue suscintamente explicado en qu\u00e9 consiste -seg\u00fan el actor- esa adulteraci\u00f3n-. Y lo primero que asoma es que adulteraciones como \u00e9sas han sido invariablemente enmarcadas por doctrina y jurisprudencia no en la figura de los vicios redhibitorios sino en otra, cual es la evicci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, los autores Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga, en la obra &#8216;R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Automotor&#8217;, que cuando la cosa adquirida a t\u00edtulo oneroso presenta vicios ocultos y de una importancia tal que la tornan in\u00fatil para su destino, la ley otorga al adquirente la posibilidad de interponer dos acciones distintas que no se acumulan: la acci\u00f3n redhibitoria (que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devoluci\u00f3n de la cosa y precio), y la llamada acci\u00f3n quantis minoris, que permite mantener la vigencia del negocio pero permite obtener del enajenante una disminuci\u00f3n proporcional del precio pagado, equivalente al menor valor o desvalorizaci\u00f3n de la cosa como consecuencia del vicio o defecto (ver obra citada, p\u00e1g. 392, ed. La ley, a\u00f1o 2005).<br \/>\nPara rengl\u00f3n seguido pasar a exponer que no debe confundirse esa figura de los vicios redhibitorios con otras situaciones que presentan alguna apariencia de similitud pero que son sustancialmente diferentes, para citar entre ellas el raspado y regrabado de los n\u00fameros del chasis del automotor, lo que s\u00ed constituye un vicio oculto pero sobre el que se ha resuelto que obliga al vendedor a reparar por evicci\u00f3n , ya que se tratar\u00eda de un veh\u00edculo distinto al vendido (v. misma obra, p\u00e1g. 393, con cita de un fallo de la C\u00e1m. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, cuyos datos de identificaci\u00f3n y publicaci\u00f3n se explican al pie de p\u00e1gina).<br \/>\nPostura que -tal como aseveran los mencionados autores- ha merecido recepci\u00f3n de la m\u00e1s variada jurisprudencia bonaerense; as\u00ed, a poco de indagar en la p\u00e1gina web de la SCBA, en la base de datos Juba, se encuentran los siguientes precedentes que siguen aquella l\u00ednea que establece que la adulteraci\u00f3n del chasis de un automotor constituye un supuesto en que debe responderse por evicci\u00f3n: C\u00e1m. Civ. y Com. Azul, 49114 RSD-13-6, 1\/6\/1999, &#8220;Bedascarrasbure c\/ SVG SRL s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B3101315; C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0 La Plata, sala 3\u00b0, 225873, RSD-104-97, 1\/4\/1997, &#8220;Franco Automotores c\/ Torres s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B2011362; misma c\u00e1mara y sala de La Plata, 223057, RSD-27-96, 27\/2\/1996, &#8220;Forster c\/ Leiva s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, sumario B201074; entre otros).<br \/>\nY se trata aqu\u00e9lla de una distinci\u00f3n que cobra vital importancia a fin de establecer el plazo de prescripci\u00f3n, puesto que poco que se examinen las normas que regulan ambas figuras, se observa que difieren notablemente en su extensi\u00f3n: mientras que para el caso de los vicios redhibitorios, el plazo para interponer la demanda reclamando que quede sin efecto el contrato (acci\u00f3n rehdibitoria) o que se disminuya proporcionalmente el precio pagado (acci\u00f3n quantis minoris) era de 3 meses en las operaciones de \u00edndole civil o de un m\u00e1ximo de 6 meses si fuera una contrataci\u00f3n comercial (arts. 4041 C\u00f3d. Civil y 473 C\u00f3d. Com.), se ha sostenido que opera la prescripci\u00f3n ordinaria decenal prevista por el art. 4023 del C\u00f3d. Civil en el caso de la garant\u00eda de evicci\u00f3n de un automotor (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0 de Mar del Plata, sala 2\u00b0, 107877, RSI-159-99, 4\/5\/1999, &#8220;Santucho c\/ Graziano y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sumario B1402877, Juba en l\u00ednea; arg. arts. 2091 y 2164 C\u00f3d. Civil, 2 y 3 CCyC). Lo que es reconocido tambi\u00e9n as\u00ed por otros reconocidos autores como Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y F\u00e9lix A. Trigo Represas, quienes al comentar el art. 4023 del derogado C\u00f3d. Civil, que contemplaba la prescripci\u00f3n residual de 10 a\u00f1os, dicen que quedaba comprendido en esta norma legal la acci\u00f3n de garant\u00eda por evicci\u00f3n (v. C\u00f3digo Civil Comentado &#8211; Privilegios. Prescripci\u00f3n. Aplicaci\u00f3n de la leyes civiles&#8221;, tomo que corre desde el art. 3875 al 4051, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni Editores, p\u00e1g. 604 p. &#8220;q&#8221; final; adem\u00e1s, v. &#8220;R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Automotor&#8221;, obra y autores ya citados, p\u00e1gs. 393 y 394).<br \/>\nSituaci\u00f3n que no var\u00eda en caso de situarse el caso en las disposiciones sobre prescripci\u00f3n del C\u00f3d. de Comercio (recuerdo que el juez inicial sit\u00fao la especie dentro de las compraventas mercantiles), pues no se advierte la existencia de una norma especial que rigiese la evicci\u00f3n -como s\u00ed lo hizo respecto de los vicios redhibitorios en especial en el art. 473-; de suerte que juegan los arts. 844 y 846 de esa norma legal que dispon\u00edan, por una parte, que la prescripci\u00f3n mercantil estaba sujeta a las reglas establecidas paras las prescripciones en el C\u00f3d. Civil en todo lo que no se opusiera a los que dispon\u00edan los art\u00edculos siguientes, y, de otro, que la prescripci\u00f3n ordinaria en materia comercial ten\u00eda lugar a los 10 a\u00f1os siempre que ese c\u00f3digo o alguna ley especial estableciera un plazo menor. Sin que del t\u00edtulo 14 del c\u00f3digo en cuesti\u00f3n ni -hasta donde ha sido posible investigar- surja un plazo menor a la que se propone en este voto, de 10 a\u00f1os.<br \/>\nResta decir que situado el plazo de prescripci\u00f3n de aquella manera, calificando la materia en la figura de la evicci\u00f3n, por los argumentos antes desarrollados, queda descartada, va de suyo, la aplicaci\u00f3n al caso del precedente de esta c\u00e1mara de fecha 16\/8\/1990, en tanto all\u00ed se resolvi\u00f3 sobre prescripci\u00f3n en materia de vicios redhibitorios y no de evicci\u00f3n (se trataba de la compraventa de un tractor que se dijo &#8220;fundido&#8221; al momento de la venta, vicio disimulado por la parte vendedora; expte. 9631\/90, L. 19 R. 79).<br \/>\nAnte ese marco jur\u00eddico, activado desde el principio iura novit curia que permite a los jueces enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, va de suyo que, en la especie, la prescripci\u00f3n alegada por los co-demandados con asiento en el art. 473 del C\u00f3d. de Comercio respecto a la acci\u00f3n del actor que reclama las indemnizaciones que se detallan en el escrito de demanda, en funci\u00f3n de la garant\u00eda de evicci\u00f3n derivada de la compraventa realizada, la prescripci\u00f3n ha sido incorrectamente admitida y la sentencia debe ser revocada (esta c\u00e1m., expte. 93266, sent. del 20\/9\/2022, RR-648-2022; arts. 2 y 3 CcyC, arts. 2091 y concs. C\u00f3d. Civil, art. 4023 C\u00f3d. Civil, arts. 844, 846 y concs. C\u00f3d. Com.).<br \/>\nCabe destacar en este \u00e1mbito que la materia de prescripci\u00f3n no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura novit curia, pues siempre los jueces est\u00e1n urgidos a &#8220;decir el derecho&#8221; con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes, pues a cada acci\u00f3n prescriptible corresponde un plazo de prescripci\u00f3n y no otro, no cualquiera, sino el que es arreglado a derecho, por lo que la selecci\u00f3n del t\u00e9rmino legal aplicable involucra una cuesti\u00f3n de derecho para cuya decisi\u00f3n el magistrado est\u00e1 habilitado con la plenitud de sus facultades ordinarias siempre que la decisi\u00f3n sea respetuosa del principio de congruencia (conforme Morello y colaboradores, t. II, p\u00e1g. 459, ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015, con cita de profusa jurisprudencia de la SCBA).<br \/>\nEntonces, si el hecho que es causa de la pretensi\u00f3n sucedi\u00f3 en noviembre de 2005 y el plazo de prescripci\u00f3n es de 10 a\u00f1os, el mismo ni siquiera hab\u00eda llegado a cumplirse en febrero de 2010 al deducirse la demanda de fs. 20\/24, por lo que la sentencia apelada que hizo lugar a la excepci\u00f3n debe ser revocada.<br \/>\nPor \u00faltimo, como en esa sentencia el juzgado lleg\u00f3 a tratar s\u00f3lo la prescripci\u00f3n porque haci\u00e9ndole lugar, eso le permiti\u00f3 rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las dem\u00e1s cuestiones; por ello, y de acuerdo a variados precedentes de este tribunal, corresponde deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisi\u00f3n de la defensa de prescripci\u00f3n (v., entre otras, sent. del 4\/2\/2021, expte. 92126, L.50 R.2).<br \/>\nEn definitiva, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2023 -reiterada el 5712\/2023- contra la sentencia del 28\/11\/2022, para revocarla en cuanto admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; con costas de ambas instancias en el orden causado en funci\u00f3n que la soluci\u00f3n dada se funda en una calificaci\u00f3n legal brindada por esta c\u00e1mara por virtud del principio iura novit curia (art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nCon deferimiento, por lo dem\u00e1s, al juzgado inicial de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisi\u00f3n de la defensa de prescripci\u00f3n.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2023 -reiterada el 5712\/2023- contra la sentencia del 28\/11\/2022, para revocarla en cuanto admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; con costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nDeferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisi\u00f3n de la defensa de prescripci\u00f3n que aqu\u00ed se revoca.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 1\/12\/2023 -reiterada el 5712\/2023- contra la sentencia del 28\/11\/2022, para revocarla en cuanto admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nDeferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisi\u00f3n de la defensa de prescripci\u00f3n, que aqu\u00ed se revoca.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 09:22:07 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:41:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:46:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203072\u00e8mH#J@(l\u0160<br \/>\n231800774003423208<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20\/02\/2024 13:46:14 hs. bajo el n\u00famero RS-4-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GARDON, JOSE ANTONIO C\/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES&#8221; Expte.: -88813- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}