{"id":19658,"date":"2024-02-26T15:57:24","date_gmt":"2024-02-26T15:57:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19658"},"modified":"2024-02-26T15:57:24","modified_gmt":"2024-02-26T15:57:24","slug":"fecha-del-acuerdo-2022024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2022024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., R. C. C\/ F. T., J. M. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94275-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15\/5\/2023 y la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La sentencia apelada decidi\u00f3 fijar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija menor L. en la suma equivalente al 29,4% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM) que a la fecha de esa sentencia ascend\u00eda a $28.734,08; se conden\u00f3 a la abuela paterna Paola Testa como obligada subsidiaria al pago de la misma cuota (v. sentencia del 15\/5\/2023).<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, la abuela plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15\/5\/2023. En su memorial, alega que su hijo, padre de la menor, abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que adem\u00e1s, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestaci\u00f3n alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse veros\u00edmilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado, y, por \u00faltimo, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa (v. escrito del 25\/6\/2023).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar la demanda fue promovida en marzo de 2021, notific\u00e1ndose la misma a la abuela en mayo del 2021 (ver informe de14\/5\/2021).<br \/>\nAl &#8220;contestar demanda&#8221; Testa aleg\u00f3 que su hijo, progenitor de la ni\u00f1a, es consciente de su obligaci\u00f3n para con su hija y es quien afrontar\u00eda la misma; adem\u00e1s, manifest\u00f3 ser empleada municipal y percibir -a mayo 2021- $22.162,30, tambi\u00e9n detall\u00f3 los gastos a su cargo y a\u00f1adi\u00f3 que colabora con un hijo menor de edad a su cargo, por quien abona gastos de colegio, f\u00fatbol entre otros y ayuda al resto de sus 7 hijos. Para finalizar y dadas las afecciones de la ni\u00f1a propone hacerse cargo de la leche y los pa\u00f1ales que necesite, encontr\u00e1ndose imposibilitada de abonar el monto requerido por la actora (v. escrito electr\u00f3nico del 4\/6\/2021).<br \/>\nPero es de verse -tocante al incumplimiento del padre de la ni\u00f1a- , que una vez solicitado en el expediente se decrete embargo sobre los haberes del demandado por el cumplimento parcial, su empleador -la &#8220;Municipalidad de Carlos Casares&#8221;- inform\u00f3 que aqu\u00e9l fue dado de baja como agente, el primero de mayo del corriente a\u00f1o (v. oficio contesta de fecha 17\/8\/2023). Adem\u00e1s, luego de notificado del traslado de demanda, el 24\/6\/2021 y fijados alimentos provisorios, el Banco de la Provincia de Buenos Aires inform\u00f3 que no exist\u00edan movimientos desde su apertura (9\/4\/2021) a la fecha del informe, por lo que es de saldo cero; sin descuidar, por fin, que la propia apelante reconoce que en la actualidad, su hijo, el principal obligado, se encuentra privado de su libertad.<br \/>\nDe todo lo cual se torna razonable seguir medi\u00f3 incumplimiento y que el mismo seguir\u00e1 verific\u00e1ndose (arg. arts. 2 y 3 CCyC), lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los art\u00edculos 547.a y 668 del CCyC. Como tiene dicho esta c\u00e1mara, a quien reclama en casos como \u00e9ste se le requiere \u00fanicamente que demuestre las &#8220;dificultades&#8221; para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta c\u00e1m. en sent. del 10\/7\/2023 en los autos: &#8220;C., J. S. C\/ P., Z. M. S\/Alimentos&#8221; Expte.: 93926; RR-496-2023)<br \/>\nPor manera que, habi\u00e9ndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor, debe analizarse la capacidad econ\u00f3mica de la abuela para establecer la justeza de la cuota para su nieta.<br \/>\nAs\u00ed, al contestar demanda reconoci\u00f3 trabajar en relaci\u00f3n de dependencia en la &#8220;Municipalidad de Carlos Casares&#8221; y percibir mensualmente a la misma fecha la suma de $22.162,300 aproximadamente (v. contestaci\u00f3n de demanda del 4\/6\/201 y su documental adjunta), y a su turno la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos inform\u00f3 que goza de ingresos anuales por $319.866 en concepto de pensi\u00f3n y por $ 685.812,72 por su empleo p\u00fablico lo que sumados arroja un total de $1.005.684,72 (v. oficio contesta del 10\/1\/2022).<br \/>\nSurge, pues, que tiene ingresos por ser empleada del municipio de Carlos Casares m\u00e1s una pensi\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, con esos datos, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y adem\u00e1s la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).<br \/>\nPero tambi\u00e9n se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del c\u00e1lculo realizado seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la Canasta B\u00e1sica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la l\u00ednea de indigencia, com\u00fanmente conocida como pobreza extrema, seg\u00fan la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta c\u00e1mara en autos &#8220;S., M. J. c\/ A., M.A. s\/ Inc. de alimentos&#8221; expte.: 92654, sent. del 12\/10\/2021).<br \/>\nEn el caso, la cuota fijada a cargo de la abuela en el 29,4% del SMVyM representan a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 15\/5\/2023, $24.846,52 (1 SMVyM: $84.5123; cfrme. resol. 5\/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).<br \/>\nY para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para una ni\u00f1a de la edad de L., brindada por el INDEC en lugar del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, en tanto la abuela manifiesta que sus haberes distan mucho de la suma arrojada por el SMVyM, siendo la Canasta B\u00e1sica Alimentaria la que de no ser respetada la coloca por debajo de la l\u00ednea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocal\u00f3ricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta).<br \/>\nPata tomar valores homog\u00e9neos y poder cotizar la cuota, es de verse que obra en autos recibo de haberes de la recurrente por la suma de $22.162,30 (v. recibo adjunto al tr\u00e1mite del 4\/6\/2021), y a esa misma fecha la Canasta B\u00e1sica Alimentaria por adulto equivalente era de $8874,89 por lo que para una ni\u00f1a como L. que actualmente tiene 3 a\u00f1os de edad, equival\u00eda a $4526,19 (siempre seg\u00fan el Indec); es decir, esa CBA equival\u00eda por entonces al 20,42% de sus ingresos como dependiente del Municipio, quedando al margen los que recibe como pensionada, de lo que se sigue que tenidos en cuenta en su totalidad los ingresos totales que percibe, la cuota fijada en aquel 20,42% no resulta excesiva, a la vez que contempla las necesidades nutricionales b\u00e1sicas de su nieta (arg. arts. 2, 3, 668 y concs. CcyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dicho, estimo conveniente reducir la cuota a cargo de la obligada subsidiaria al 20,42% de los ingresos que percibe como dependiente del Municipio de Carlos Casares (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 641 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Sin duda se trata de una cuota m\u00ednima, pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dada la escasez de recursos de la abuela y siendo su obligaci\u00f3n mas restrictiva que la de su progenitor (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, tambi\u00e9n agravia a la obligada subsidiaria que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se lo comprometa tambi\u00e9n a abonar cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a L.<br \/>\nPero cabe destacar que la recurrente al momento de ejercer su derecho de defensa y &#8220;contestar demanda&#8221; bien pudo traer estos argumentos y solicitar que se lo cite al proceso, con la posibilidad de agregar toda la prueba que consideraba pertinente, y no lo hizo (v. escrito del 4\/6\/2021), por manera que, al no haberse peticionado en la instancia inicial e introducidos estos argumentos reci\u00e9n aqu\u00ed, escapa el poder revisor de la alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio -claro est\u00e1- de la chance de pedirse la modificaci\u00f3n de lo aqu\u00ed resuelto en funci\u00f3n de nuevas circunstancias (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.) y de la facultad de la apelante de exigir la contribuci\u00f3n de otros parientes igualmente obligados a la cuota en cuesti\u00f3n (v. gr., abuelos paternos, etc.; arg. arts. 544 y 546 CCyC).<br \/>\n3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15\/5\/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a L. ser\u00e1 la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.<br \/>\nCon costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15\/5\/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a L. ser\u00e1 la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.<br \/>\nCon costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de tr\u00e1mites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distra\u00eddos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 09:19:26 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:29:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:31:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306z\u00e8mH#J&gt;L,\u0160<br \/>\n229000774003423044<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2024 13:31:29 hs. bajo el n\u00famero RR-60-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., R. 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