{"id":19650,"date":"2024-02-26T15:52:19","date_gmt":"2024-02-26T15:52:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19650"},"modified":"2024-02-26T15:52:19","modified_gmt":"2024-02-26T15:52:19","slug":"fecha-del-acuerdo-2022024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-2022024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BOCCHIO, EDUARDO JOSE S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94329-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelaci\u00f3n denegada interpuesto.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nPor principio, la providencia que ordena correr un traslado, no causa un gravamen irreparable en los t\u00e9rminos del art. 242.3 del c\u00f3d. proc., es decir que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, toda vez que nada decide m\u00e1s que dicho traslado y tienden al desarrollo del proceso (arg. arts. 160 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero en ocasiones, si resultara de la sustanciaci\u00f3n ordenada la agregaci\u00f3n de un tr\u00e1mite que, en funci\u00f3n de las circunstancias del caso, debi\u00f3 estar razonablemente fundado, para no aparecer como innecesario, superfluo, dilatorio, la falta de suficiente sustento hace perder a lo decidido el car\u00e1cter de providencia simple que nada decide, quedando el exceso en el tr\u00e1mite agregado como motivo de agravio bastante para tornarla apelable (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense, 1988, t. III, p\u00e1g.126, segundo fallo citado; CC0102 MP 71354 RSI-372-88 I 23\/6\/1988, &#8216;Puyo Villafa\u00f1e, Mar\u00eda Eugenia c\/Martino, Carmen H. s\/Disoluci\u00f3n de sociedad de hecho&#8217;, en Juba sumario B1400450; arg. art. 3 del CCyC.; arg. art. 242.3 del c\u00f3d. poroc.).<br \/>\nEs lo que sucede en este caso.<br \/>\nEsta alzada, al expedirse el 11\/5\/2023 en los autos \u2018Bocchio, Eduardo Jose s\/ Quiebra\u2019 (causa 93778 de esta instancia), dispuso c\u00f3mo deb\u00eda procederse frente al pedido de reapertura del procedimiento solicitada en las presentaciones del 16\/11\/2022 ampliada el 28\/11\/2022. Se entendi\u00f3 entonces que, previo a decidir fundadamente (art. 3, CCyC) acerca de lo peticionado con fecha 16\/11\/2022 y su ampliaci\u00f3n del 28\/11\/2022, informara la sindicatura detalladamente el total del pasivo falencial y los gastos del proceso pendientes de pago (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Una vez incorporada a la causa tal informaci\u00f3n, se sustanciara el pedido introducido con los acreedores interesados. Luego, vencido el plazo de la sustanciaci\u00f3n indicada, corresponder\u00eda decidir fundadamente (art. 3, CCyC).<br \/>\nEl s\u00edndico produjo en la quiebra el informe requerido el 21\/6\/2023. En lo que interesa destacar, Indic\u00f3 los acreedores nominados en la resoluci\u00f3n del 19\/05\/1997 y explic\u00f3, adem\u00e1s, que como resultado de los autos \u201cMatteazzi, Alejandro cy Curutchet, Jorge O. y otros s\/ Acci\u00f3n Revocatoria Concursal, las obligaciones con Banco de La Pampa (a), Banco de la Naci\u00f3n Argentina (e) y Banco de la Provincia de Buenos Aires (f) habr\u00edan sido ya cancelados por los demandados en las actuaciones m\u00e1s arriba indicadas. En raz\u00f3n de tal circunstancia, propici\u00f3 que se corriera traslado a las tres entidades bancarias mencionadas, para que concretamente dijeran si Eduardo Jos\u00e9 Bocchio manten\u00eda alguna deuda, detallando la misma en su caso.<br \/>\nLa providencia del 28\/6\/2023 \u2013en cuanto ahora importa\u2013 dispuso en la misma causa, en cambio, dar traslado del informe a los acreedores verificados y declarados admisibles por cinco d\u00edas, haci\u00e9ndoles saber que deber\u00edan informar al s\u00edndico si Eduardo Jos\u00e9 Bocchio manten\u00eda alguna deuda con ellos, detallando la misma su antig\u00fcedad y monto.<br \/>\nY en eso, lo decidido, como se adelantara, pudo ser susceptible de causar agravio al peticionante, id\u00f3neo para abrir la apelaci\u00f3n subsidiaria. (arg. art. 242 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, por un lado, el s\u00edndico no hab\u00eda emplazado a los acreedores no bancarios en una situaci\u00f3n similar a la de los bancarios, ni hecho referencia alguna al estado de sus acreencias verificadas o admitidas, como tampoco lo hizo Bocchio en sus presentaciones del 16\/11\/2022 ampliada el 28\/11\/2022, del expediente de la falencia, m\u00e1s all\u00e1 de comentar en esta \u00faltima, estar procurado conseguir el dinero necesario para satisfacer el capital de los cr\u00e9ditos verificados (v. dicho escrito, punto 4, primer p\u00e1rrafo). Y de admitir, en la queja aqu\u00ed tratada, la ausencia de todo pago parcial durante el proceso hasta ahora (v. escrito del 7\/12\/2023, 3, p\u00e1rrafo once, de la especie).<br \/>\nPor el otro, esta c\u00e1mara ya hab\u00eda dispuesto sustanciar el pedido introducido por Bocchio con los acreedores interesados, una vez presentado en autos el informe del s\u00edndico, que, de ese modo, estar\u00eda a disposici\u00f3n para que pudieran verificar su contenido.<br \/>\nDe tal guisa, privado de una explicaci\u00f3n valedera del motivo serio para sustanciar con los acreedores interesados, tanto el informe como, despu\u00e9s, la petici\u00f3n formulada por el deudor indicado por esta alzada, la sustanciaci\u00f3n dispuesta por el juzgado se ha dejado ver desprovista de utilidad. Lo cual conduce, tanto a admitir la queja, por haber sido \u2013seg\u00fan lo expuesto-, mal denegada el 30\/11\/2023 la apelaci\u00f3n subsidiaria interpuesta el 5\/7\/2023 en la quiebra, como a concederla y \u2013torn\u00e1ndola resolutiva-, revocar de ella el tramo de la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto orden\u00f3 correr a los acreedores no bancarios traslado del informe del s\u00edndico a que se refiere, haci\u00e9ndoles saber que deber\u00e1n informar si Sr Eduardo Jos\u00e9 Bocchio mantiene alguna deuda con ellos y, en caso afirmativo, detallen la misma, su antig\u00fcedad y monto (arts. 275 y 276 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de que, oportunamente, se sustancie con los acreedores interesados la petici\u00f3n formulada por el deudor, tal como ha sido expresado en la interlocutoria del 15\/5\/2023, ya citada.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la queja, conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria interpuesta el 5\/7\/2023 en la quiebra y \u2013torn\u00e1ndola resolutiva-, revocar el tramo de la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto orden\u00f3 correr a los acreedores no bancarios traslado del informe del s\u00edndico a que se refiere, haci\u00e9ndoles saber que deber\u00e1n informar si Sr Eduardo Jos\u00e9 Bocchio mantiene alguna deuda con ellos y, en caso afirmativo, detallen la misma, su antig\u00fcedad y monto.<br \/>\nSin perjuicio de que, oportunamente, se sustancie con los acreedores interesados la petici\u00f3n formulada por el deudor, tal como ha sido expresado en la interlocutoria del 15\/5\/2023, ya citada.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 09:17:05 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:26:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/02\/2024 13:26:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203073\u00e8mH#J=5d\u0160<br \/>\n231900774003422921<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/02\/2024 13:26:49 hs. bajo el n\u00famero RR-56-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BOCCHIO, EDUARDO JOSE S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94329- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelaci\u00f3n denegada interpuesto. 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