{"id":19648,"date":"2024-02-26T15:51:04","date_gmt":"2024-02-26T15:51:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19648"},"modified":"2024-02-26T15:51:04","modified_gmt":"2024-02-26T15:51:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1522024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-1522024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. L. D. I. Y OTRO\/A C\/ P. M. Y OTROS S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94377-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 21\/12\/2023 y la apelaci\u00f3n del 28\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la especie se solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n general de bienes de los legitimados pasivos se\u00f1alados en la demanda, a saber: la conductora, sus progenitores; y el titular registral del veh\u00edculo apuntado all\u00ed como involucrado en el siniestro vial en el que perdiera la vida la ni\u00f1a R. G. B, de dos a\u00f1os de edad.-<br \/>\nEn el escrito liminar se fund\u00f3 el peligro en la demora, como recaudo de la cautelar, en la ostensible existencia de responsabilidad subjetiva y objetiva de los accionados, sumada a la innegable gravedad de los da\u00f1os sumariamente descriptos, m\u00e1s la magnitud del reclamo, el cual exceder\u00eda ampliamente el monto de cobertura por sus eventuales aseguradoras y, fundamentalmente, en haber tomado conocimiento ocasional que los accionados (o algunos de ellos) se encontrar\u00edan gestionando y tramitando desprenderse de los bienes que integran su patrimonio en claro sentido de insolventarse para no afrontar las consecuencias de su negligente e imperita conducta (v. escrito del 11\/12\/2023, VII primer p\u00e1rrafo; arts. 195, 330. 4, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La medida fue denegada, y para as\u00ed decidir, el juez de grado afirm\u00f3 que no fue posible constatar la existencia de proceso de da\u00f1os y perjuicios en etapa de mediaci\u00f3n, y que ello le imposibilit\u00f3 verificar la existencia de seguro de responsabilidad civil que amparara al veh\u00edculo involucrado como as\u00ed, el monto de la prima contratada.<br \/>\nAgreg\u00f3 entre sus argumentos, que exist\u00eda por parte de la actora, ausencia de argumentos valederos para sostener la falta de cobertura, insuficiencia de la cobertura o cualquier otra excusa legal que permita suponer que el accidente pueda quedar en todo o en parte fuera del alcance del seguro. Por \u00faltimo, adun\u00f3 que en caso que se acredite la vigencia del seguro, la inhibici\u00f3n ser\u00eda improcedente de conformidad con lo normado en el art. 210.5 del c\u00f3d. proc., que seg\u00fan entiende veda la posibilidad del dictado de medidas cautelares, en proceso de da\u00f1os y perjuicios, donde exista seguro de responsabilidad civil (res. 21\/12\/23).<br \/>\n2. Adelanto que el recurso prospera.<br \/>\nPor lo pronto, el precedente de este tribunal que es citado en el fallo como apoyo para lo que se decide, es disonante con las circunstancias que el caso presenta.<br \/>\nEn aquel, hab\u00eda contratado un seguro de responsabilidad civil en La Perseverancia, por hasta un monto de $ 4.000.000, que el asegurador citado en garant\u00eda por el demandante hab\u00eda reconocido cubr\u00eda el siniestro en las condiciones del contrato (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418)(v. causa 90177, sent. del 15\/2\/2017, &#8216;Camurri Carlos Alfredo C\/ Casal Guillermo Jose Y Otro\/A S\/ Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221; Expte.90177&#8242;).<br \/>\nEn este asunto, de la documental adjuntada con la demanda, se desprende de la resoluci\u00f3n judicial de designaci\u00f3n de audiencia indagatoria, que a f. 22 de la IPP, solo la menci\u00f3n de seguro (ver p\u00e1g. 27 del pdf adjuntado con escrito inicial), sin que sea posible conocer, los riesgos asumidos; el momento desde el cual \u00e9stos se asumen y el plazo; la prima o cotizaci\u00f3n; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. por no obrar en autos la respectiva p\u00f3liza, donde todo ello deber\u00eda constar (ar. art. 11 de la ley 17.418).<br \/>\nY sin otro dato que aquella referencia, va de suyo que no puede darse por salvada la situaci\u00f3n de carencia de seguro, enunciada en el art\u00edculo 210.5 del c\u00f3d. proc. como dato id\u00f3neo para presumir el peligro en la demora (arg. arts. 195, 197, 199 y concs, del C\u00f3d. Proc. ; v. Sosa, Toribio E. , &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial. Comentado&#8217;, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 202; esta c\u00e1mara, causa 92.771, sent. del 30\/11\/2021, &#8216;Turrion Raul Mario c\/ Lopez Leonela y Otro\/A s\/ Medidas Cautelares (Traba\/Levantamiento)&#8217;.<br \/>\nEs que si bien esta alzada tiene resuelto que bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegaci\u00f3n de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), por principio estar\u00eda vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibici\u00f3n general de bienes contra el demandado asegurado (v. causa 90900, sent. del 1\/10\/2018, &#8216;Prada Virginia c\/ Federaci\u00f3n Patronal Seguros S.A. y Otro\/A s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221;, L. 49, Reg. 307), que surge del sorteo de fecha 10\/9\/2018, plante\u00e119; arts. 204, 210.5 y 228 del C\u00f3d. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 C\u00f3d. Civ. y Com.) ninguna de tales circunstancias condicionantes son posibles de solventar con el \u00fanico dato que al que se alude en el documento antes aludido-<br \/>\nEs m\u00e1s, como a\u00fan no ha comparecido en autos la supuesta aseguradora, no es posible afirmar acerca de la aceptaci\u00f3n o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura est\u00e1 vigente, si no media alg\u00fan supuesto de falta o suspensi\u00f3n de la misma (arg. arts. 39 y 81 de la misma ley). En fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, as\u00ed como de la aseguradora (v. causa 90900, cit,).<br \/>\nPor consecuencia, toda vez que hasta ahora el peligro en la demora no est\u00e1 conjurado, removido por lo expuesto el sustento de la decisi\u00f3n denegatoria de la medida solicitada, \u00e9sta debe ser revocada en lo que ha sido motivo de agravio (art. 195 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 28\/12\/23 en lo que ha sido materia de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2024 12:51:25 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2024 12:53:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\n\u20307$\u00e8mH#J6C%\u0160<br \/>\n230400774003422235<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/02\/2024 13:02:41 hs. bajo el n\u00famero RR-53-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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