{"id":19646,"date":"2024-02-26T15:48:32","date_gmt":"2024-02-26T15:48:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19646"},"modified":"2024-02-26T15:48:32","modified_gmt":"2024-02-26T15:48:32","slug":"fecha-del-acuerdo-1522024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-1522024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. C. C\/ S. M. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94305-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 15\/11\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, la instancia de origen resolvi\u00f3 intimar al denunciado a iniciar tratamiento con un profesional m\u00e9dico psiquiatra y acreditar los datos del profesional tratante en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas. Ello en el entendimiento de que la excesiva rigidez y dificultad en el control y manejo de sus impulsos -aspectos advertidos por la psic\u00f3loga del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado en la entrevista del 8\/11\/2023- deber\u00e1n ser abordadas tambi\u00e9n por dicha disciplina (v. primer p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n recurrida del 10\/11\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en variados aspectos, los que -a efectos de un mejor proveimiento- ser\u00e1 consignados del siguiente modo: (a) la pericia psicol\u00f3gica realizada el 7\/11\/2023 no se encontraba ordenada por la instancia de origen; (b) la audiencia del art\u00edculo 11 de la ley 12569 para la cual \u00e9l hab\u00eda sido efectivamente citado, fue suspendida con posterioridad a ser ordenada, modific\u00e1ndose -de ese modo- la naturaleza de la citaci\u00f3n, sin encontrarse ello ordenado y sin que a \u00e9l se le hubiera notificado tal circunstancia; y (c) dicha comparecencia se efectu\u00f3 en un marco de desconocimiento de su parte, habi\u00e9ndoselo conducido a realizar un acto procesal -insiste- no ordenado y respecto del cual no se le refiri\u00f3 explicaci\u00f3n alguna, pero sobre cuya base se fundament\u00f3 -a posteriori- la resoluci\u00f3n impugnada.<br \/>\nTodo lo acontecido -concluy\u00f3- excede la autoridad de los magistrados pues vulnera su derecho a defensa. Ello, a la par de exponer la nulidad del acto procesal que sirve de fundamento a la resoluci\u00f3n apelada. Por lo que pidi\u00f3 se revoque por contrario imperio la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2023 o, en caso contrario, se le conceda la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. 15\/11\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante entendi\u00f3 que el recurso no contiene agravios y -por tanto- debe ser rechazado, desde que no surge del memorial si lo que se pretende es la nulidad de lo actuado previo a la resoluci\u00f3n atacada, cuesti\u00f3n que no ser\u00eda pasible de resoluci\u00f3n por esta v\u00eda; o si -en verdad- pretende que se deje sin efecto el informe psicol\u00f3gico practicado que el denunciado equivocadamente cataloga como pericia. Si ese fuera el caso -expresa- no se ha formulado agravio alguno ni se han invalidado las conclusiones all\u00ed arribadas.<br \/>\nEn ese sentido agrega que la entrevista realizada por la psic\u00f3loga del Juzgado encuadra en el art\u00edculo 8 de la ley 14509 (modificatoria de la ley 12569) que faculta a la judicante para disponerla; si bien pone de resalto que el recurrente no ha pretendido atacar el acto del 7\/11\/2023 que as\u00ed la dispuso.<br \/>\nPara mayor apoyatura en torno a la carencia de agravio, relata que las partes presentaron un acuerdo conciliatorio en fecha posterior a la articulaci\u00f3n del recurso, en cuyo marco ambas partes han acordado facilitar el contacto paterno-flial con acompa\u00f1amiento de un tercero, en el entendimiento de los l\u00edmites que plantean los alcances de las medidas dispuestas y en pos de garantizar la integridad y salud del ni\u00f1o; avances que se contraponen -postula- con la pretensi\u00f3n recursiva antes deducida (v. contestaci\u00f3n de memorial del 27\/11\/2023).<br \/>\n1.4 En su caso, el asesor interviniente dictamin\u00f3 que -sin perjuicio de no ser lo m\u00e1s adecuado en cuanto a las formas- la entrevista psicol\u00f3gica practicada el 8\/11\/2023 tiene raigambre en la dinamicidad que presentan los procesos de esta \u00edndole que requieren -en aras del beneficio y protecci\u00f3n de las partes- llevar a cabo -sobre la marcha- las adecuaciones necesarias que aqu\u00ed se verifican. Por lo que se pronuncia a favor de la desestimaci\u00f3n del recurso promovido (v. dictamen del 27\/11\/2023).<br \/>\n1.5 A su turno, la judicatura enfatiz\u00f3 que lo ordenado en la providencia atacada es una de las medidas habilitadas al juez por la ley 12569 y modificatorias en los casos de violencia familiar, a los efectos de brindar a los involucrados medidas conducentes a cesar y evitar la repetici\u00f3n de nuevos episodios.<br \/>\nEn el caso de la entrevista cuestionada, la instancia de grado se\u00f1al\u00f3 que fue realizada a los efectos del art. 8 de la ley de menci\u00f3n, mas no en el car\u00e1cter de pericia; a tenor de los deberes que le competen en tanto directora del proceso y las facultades ordenatorias e instructorias normadas en el c\u00f3digo de rito, a completar con el principio de oficiosidad que rige los procesos de este tipo.<br \/>\nSobre esa base -explic\u00f3- se modific\u00f3 el 7\/11\/2023 el proceso previamente estipulado, realizando con el denunciado la entrevista ordenada y postergando la audiencia antes dispuesta; siendo habitual dicha pr\u00e1ctica, atento la urgencia y el car\u00e1cter cautelar de esta clase de actuados, modific\u00e1ndose el abordaje y el seguimiento de los casos a resultas de las gestiones previas (dado en la especie por la audiencia mantenida con la denunciada el 6\/11\/2023).<br \/>\nComo corolario, apunt\u00f3 que la entrevista, la audiencia y otras pruebas, se producen a fin de contar con mayores elementos que permitan evaluar la violencia y el riesgo denunciados y estudiar si las medidas cautelares decretadas eran acordes al caso planteado o si -en cambio- deb\u00edan ser cesadas o modificadas; sin que ello afecte de modo alguno el derecho de defensa del recurrente.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria que seguidamente se tratar\u00e1 (v. resoluci\u00f3n del 22\/11\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Se observa que en fecha 27\/11\/2023 -posterior a la interposici\u00f3n del presente- las partes han acompa\u00f1ado un acuerdo conciliatorio, el cual se complementa con la medida ordenada el 12\/12\/2023 que dispone &#8216;levantar provisoriamente la medida de restricci\u00f3n perimetral ordenada con fecha 1.11.23 y ampliada el 7.11.23, al solo efecto de la concurrencia del Sr. SEGUI a los actos escolares de su hijo los d\u00edas 15\/12\/2023 desde las 16 horas y 20\/12\/2023 desde las 11hs, en ambos casos hasta su finalizaci\u00f3n y en el exclusivo \u00e1mbito del Jard\u00edn de Infantes N\u00ba 902 de Trenque Lauquen&#8217;, en concordancia con los acuerdos alcanzados mediante el instrumento antedicho.<br \/>\nEn ese norte, si tal recuento se integra con el certificado de inicio de tratamiento psiqui\u00e1trico acompa\u00f1ado por el denunciado el 4\/12\/2023 -tal como se lo ordenara en la resoluci\u00f3n atacada-, bien podr\u00eda pensarse que el escenario tra\u00eddo a consideraci\u00f3n de este tribunal se ha visto ampliamente superado por las circunstancias sobrevinientes que lucen acreditadas en estas actuaciones.<br \/>\nEmpero, el necesario car\u00e1cter devolutivo con el que se conceden los recursos interpuestos en procesos como el que aqu\u00ed se ventila y que el recurrente hace notar en su presentaci\u00f3n del 4\/12\/2023, torna adecuado que este tribunal aborde -al amparo del principio de tutela judicial efectiva- la cuesti\u00f3n otrora planteada (v. args. arts. 3\u00b0 del CCyC y 34.4 del c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con los arts. 15 de la Const. Pcial. y 10 de la ley 12569).<br \/>\n2.2 Como punto de partida, cabe sentar que el apelante no ha pretendido nulificar la citaci\u00f3n diligenciada el 3\/11\/2023, ni la medida del 7\/11\/2023 que ordenara la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada en la misma fecha en lugar de la audiencia en principio pautada, ni tampoco las conclusiones plasmadas en el informe del 8\/11\/2023. Sino que su embate se limita a impugnar lo que ser\u00eda la fundamentaci\u00f3n de la medida del 10\/11\/2023 (esto es, intimaci\u00f3n a acreditar el inicio de tratamiento psiqui\u00e1trico), que \u00e9l entiende circunscripta a la entrevista realizada el 7\/11\/2023, seg\u00fan dice, operada en exceso de las facultades de la judicatura y violatoria de su derecho de defensa<br \/>\nVisto as\u00ed el panorama, corresponde adelantar que ninguno de los agravios tra\u00eddos tienen peso espec\u00edfico suficiente para torcer el decisorio apelado; desde que -a lo sumo- traducen la disconformidad del recurrente con la forma en que se dieron los eventos de la jornada del 7\/11\/2023, pero no logra confutar las conclusiones del informe del 8\/11\/2023 ni los hechos denunciados, que -seg\u00fan expresara la judicante- tambi\u00e9n fueron determinantes para -primeramente- disponer su evaluaci\u00f3n y -en forma posterior- intimarlo como se hizo (v. resoluciones del 7\/11\/2023, 22\/11\/2023 y arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al alegado exceso de las facultades de la judicatura, cuadra memorar que el c\u00f3digo fondal regula en su art\u00edculo 706 los principios generales que deben regir los procesos de familia -\u00e1mbito en el que se insertan las presentes-, destacando los de tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n, buena fe y lealtad procesal, oralidad, oficiosidad y acceso limitado al expediente; hitos que dan la pauta de la especial morfolog\u00eda constitutiva de tales procesos, en raz\u00f3n de las materias abordadas y la prontitud que -en gran medida- aconsejan las causas canalizadas ante ese fuero.<br \/>\nEn el caso, es esa directriz de oficiosidad -asimismo, recogida por la ley 12569 de espec\u00edfica aplicaci\u00f3n para los obrados en estudio- sobre la que reposa la medida adoptada del 7\/11\/2023 que dispuso: &#8216;2-Susp\u00e9ndase provisoriamente la audiencia del art. 11 fijada y pasen al Equipo T\u00e9cnico de este Juzgado para la realizaci\u00f3n de informe del art. 8, en principio con entrevista psicol\u00f3gica al se\u00f1or SEGUI expidi\u00e9ndose sobre rasgos de personalidad, modalidad de vinculaci\u00f3n, tratamientos aplicables y toda informaci\u00f3n y sugerencias que la Perito considere relevante para abordar el caso&#8217;.<br \/>\nTodo ello -como apunt\u00f3 la judicante al rechazar la revocatoria articulada- a tenor de los eventos conocidos en la audiencia del 6\/11\/2023 mantenida con la denunciante, que ameritaron un cambio en el objeto de la comparecencia del denunciado prevista para la jornada siguiente, difiri\u00e9ndose -as\u00ed- la celebraci\u00f3n de la audiencia pautada y orden\u00e1ndose la pronta evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de aqu\u00e9l (sobre el particular, v. con especial detenimiento el alarmante informe emitido por la Oficina de Violencia de G\u00e9nero el 3\/11\/2023 que motiv\u00f3 la formaci\u00f3n de la causa y el tenor de las expresiones de la denunciante durante la audiencia referida; ello a la luz del principio de oficiosidad establecido -como se dijo- en el art. 7 de la ley 12569 y la elasticidad de las prerrogativas conferidas a los magistrados en el art. 8 de la misma norma, en di\u00e1logo con el art. 16 de la ley nacional 26485 en punto a derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimientos judiciales y administrativos en los que intervengan mujeres precisadas de protecci\u00f3n integral por motivos de violencia, como aqu\u00ed se verifica).<br \/>\nFrente a ello, no resulta acertado el argumento esgrimido respecto del exceso de la judicatura en el uso de sus facultades, desde que la especificidad del proceso en estudio, habilita al juzgador a adoptar medidas de tal \u00edndole cuando la situaci\u00f3n as\u00ed lo requiera, como aqu\u00ed aconteci\u00f3; a m\u00e1s del deber de tutela judicial reforzada que compele al servicio de justicia a garantizar la debida protecci\u00f3n de sujetos vulnerables, \u00f3rbita en la que se aprecia que la instancia de grado orden\u00f3 la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica del denunciado, al tiempo que tambi\u00e9n dict\u00f3 medidas de amparo para el peque\u00f1o hijo que las partes tienen en com\u00fan (v. resoluci\u00f3n del 7\/11\/2023).<br \/>\nDe modo que no se aprecia exceso en el cuadro descripto y la consiguiente intimaci\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona, sino -por el contrario- debida diligencia por parte de la instancia de grado en atenci\u00f3n a la entidad de los hechos denunciados y la consiguiente necesidad de imponer medidas verdaderamente efectivas para la causa (arts. 1 y 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 2 y 3\u00b0 del CCyC; 16 de la ley nacional 26485 y 1, 7 y 8 de la ley bonaerense 12569).<br \/>\nClarificado ello, tocante a la entrevista mantenida con el accionado presuntamente violatoria del derecho de defensa, no debe pasar desapercibido que no se trata de una pericia -como la califica el apelante-, sino de un informe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la ley 12569, elaborado por profesional especializado y elevado a la judicatura, con base en un encuentro personal encauzado -principalmente- mediante la modalidad de entrevista y toda otra t\u00e9cnica que el profesional evaluador estime pertinente para la confecci\u00f3n del referido informe; modalidad que es propuesta al sujeto evaluado y se efectiviza en base a la predisposici\u00f3n que \u00e9ste presente en tal marco.<br \/>\nEn ese orden, surge de modo ostensible el car\u00e1cter no coercitivo de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica; aspecto en el que coinciden tanto la psic\u00f3loga del Juzgado como el recurrente, al expresar que \u00e9ste consult\u00f3 -por caso- sobre la obligatoriedad del ejercicio de la figura del hombre bajo la lluvia y eligi\u00f3 no hacerlo al saber que pod\u00eda as\u00ed proceder, si bien se le aclar\u00f3 que ser\u00eda m\u00e1s conveniente que lo realizara (v. escrito recursivo a despacho e informe del 8\/11\/2023).<br \/>\nComo corolario, es dable poner de relieve la naturaleza personal de la entrevista descripta, de la que no forma parte el letrado del sujeto evaluado. Arista que corresponde aclarar, dado que en cierto tramo de su embate el apelante hace notar que concurri\u00f3 a la citaci\u00f3n sin patrocinio letrado, para as\u00ed evidenciar -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- lo que ser\u00eda el desatino de la resoluci\u00f3n que se funda en tal acto. Argumento que no encuentra asidero en el an\u00e1lisis en desarrollo, desde que -en punto a la alegada violaci\u00f3n de su derecho de defensa- no logra evidenciar de qu\u00e9 actos fue privado ante ese devenir o -por el contrario- coaccionado a realizar, al tiempo que tampoco atina a impugnar ninguna de las conclusiones consignadas por la profesional en el informe presentado; prerrogativa de la que no consta que haya echado mano a los efectos de hacer valer el derecho de defensa aducido como cercenado (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n. Siendo hasta aqu\u00ed insuficientes los argumentos vertidos, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 15\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2024 12:24:25 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2024 12:47:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/02\/2024 13:08:39 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20306\\\u00e8mH#J7?x\u0160<br \/>\n226000774003422331<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/02\/2024 13:08:50 hs. bajo el n\u00famero RR-55-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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