{"id":19640,"date":"2024-02-26T15:41:27","date_gmt":"2024-02-26T15:41:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19640"},"modified":"2024-02-26T15:41:27","modified_gmt":"2024-02-26T15:41:27","slug":"19640","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/19640\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. G. M. C\/ C. G. J. E. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94170-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. G. M. C\/ C. G. J. E. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -94170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 20\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- Con fecha 5\/7\/2021 G. M. A. inicia contra G. J. E. C. y contra el menor T. demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad que se le atribuye con relaci\u00f3n al ni\u00f1o.<br \/>\nDe dicha presentaci\u00f3n surge que el A. y C. tuvieron una relaci\u00f3n de pareja desde agosto de 2013 hasta el a\u00f1o 2018. En 2014 C. le inform\u00f3 al actor que estaba embarazada y que \u00e9l era el progenitor, y sin tener dudas respecto de ello, procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o como su hijo; pero sobre marzo de 2021, en una discusi\u00f3n que mantuvieron, C. le manifest\u00f3 que no era el progenitor de T., y por ello inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno (v. escrito de demanda del 5\/7\/2021).<br \/>\nAl contestar demanda el 17\/8\/2021, se presenta C. negando los dichos del actor y dando su versi\u00f3n de los hechos, afirmando que jam\u00e1s hubo ninguna duda que T. es hijo del actor, y que la acreditaci\u00f3n de tal extremo iba a ser posible a trav\u00e9s de la prueba de ADN, que solicit\u00f3 se lleve a cabo en la Asesor\u00eda Pericial de Trenque Lauquen.<br \/>\nTrabada la litis, se dicta con fecha 19\/8\/2021 el auto de apertura a prueba que solo estima pertinente y conducente la producci\u00f3n del dictamen pericial gen\u00e9tico, y dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 firme por no haber sido cuestionada por ninguna de las partes; y habi\u00e9ndose producido aquella prueba con resultado negativo respecto del v\u00ednculo biol\u00f3gico entre Acosta y el ni\u00f1o, la jueza de grado decidi\u00f3 excluir la paternidad de Acosta con respecto a T., imponiendo las costas por el orden causado.<br \/>\n2- Y es la parte atinente a las costas la que resulto apelada por el actor con fecha 10\/10\/2023, argumentando que en realidad aqu\u00e9llas deben ser soportadas por la demandada en virtud de que el juzgado de origen hizo lugar en forma absoluta a la pretensi\u00f3n invocada por \u00e9l y no existen motivos que permitan apartarse del principio general de imposici\u00f3n de costas al vencido; adem\u00e1s de que tampoco hay en la resoluci\u00f3n fundamento alguno de por qu\u00e9 las costas se imponen de ese modo, sino que, simplemente, se limita a citar el art. 68 del c\u00f3d. proc. (v. expresi\u00f3n de agravios del 10\/10\/2023).<br \/>\n3- Pero lo cierto es que, me adelanto a decir, las costas deben permanecer impuestas por su orden.<br \/>\nVeamos por qu\u00e9.<br \/>\nLa \u00fanica prueba que se llev\u00f3 a cabo en el expediente es la realizaci\u00f3n del examen biol\u00f3gico, que es el que se tuvo en cuenta para resolver como se hizo en punto a la impugnaci\u00f3n de paternidad; y de esa prueba lo \u00fanico que se desentra\u00f1a es lo relativo al v\u00ednculo (en realidad, ausencia de \u00e9l) entre Acosta y T..<br \/>\nPero el resto de las circunstancias atinentes al reconocimiento que oportunamente hizo el actor del ni\u00f1o (arg. art. 571.a CCyC) y los pormenores sobre que pudo haberse enterado despu\u00e9s que en realidad no era el progenitor -como aleg\u00f3-, no se encuentran probados en este expediente; incluso Acosta ofreci\u00f3 otras pruebas, tal como la confesional -entre las que interesa destacar-, que a la postre no se produjeron.<br \/>\nDestac\u00e1ndose que frente al auto de apertura a prueba de fecha 19\/8\/2021 que estim\u00f3 \u00fanicamente la prueba gen\u00e9tica como conducente y pertinente, no insisti\u00f3 en la prueba restante, que -tal vez- le hubiera permitido acreditar las circunstancias que quedaban sin demostrar, y que podr\u00edan haber servido de sustento para cambiar la decisi\u00f3n en lo relativo a las costas, demostrando aquello que afirm\u00f3 y que fue negado expresamente por la parte actora (arg. art. 354.1, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). M\u00e1xime que posterior a la emisi\u00f3n del dictamen pericial, fue el propio actor quien pidi\u00f3 el dictado de sentencia.<br \/>\nEs de tenerse presente que en temas como \u00e9ste es imprescindible considerar las peculiaridades de cada acci\u00f3n para determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta asumida por las partes para que se modifique la imposici\u00f3n de costas (cfrme. &#8220;Juicio de Filiaci\u00f3n&#8221;, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, a\u00f1o 2017, p\u00e1g. 178); y aqu\u00ed cierto es que la demandada si bien afirm\u00f3 que T. era hijo del actor, tambi\u00e9n lo es que tuvo una actitud colaborativa para la realizaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, incluso ofreciendo ella misma su realizaci\u00f3n al contestar la demanda, actitud relevante en el proceso civil, donde la colaboraci\u00f3n de ambas partes para arribar a un resultado (cfrme. Peyrano Jorge W. &#8220;El principio de cooperaci\u00f3n procesal&#8221;).<br \/>\nEn ese camino, de acuerdo al art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc. y las constancias que brinda esta causa, considerando lo que ya tiene dicho esta c\u00e1mara en cuanto a que las costas deben ser impuestas por su orden cuando, como en el caso, no lleg\u00f3 a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara en: &#8220;Cuenca, Vanina Antonela c\/ Pi\u00f1uel, Marcos Jos\u00e9 s\/ Acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221; 28\/8\/2020, lib. 51 reg. 35; &#8220;N\u00fa\u00f1ez c\/ Hinding&#8221; 6\/9\/2019, lib. 48 reg. 72; \u201cBasualdo c\/ Baston\u201d 27\/8\/2014 lib. 43 reg. 51; \u201cSan Felice c\/ Courteaux\u201d 24\/2\/2017, lib. 48 reg. 31; \u201cLedesma c\/ Carrillo\u201d 17\/11\/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).<br \/>\nPor \u00faltimo y en lo que refiere a la apelaci\u00f3n dirigida contra la decisi\u00f3n sobre honorarios cabe se\u00f1alar que el apelante debi\u00f3 fundar su recurso en el mismo acto de su interposici\u00f3n -el 25\/9\/23- y no reci\u00e9n al momento de la fundamentaci\u00f3n -el 10\/10\/23-, ello por cuanto la normativa arancelaria en la materia difiere de lo establecido en el c\u00f3digo procesal (art. 246 del cpcc.) pues s\u00f3lo admite la fundamentaci\u00f3n del recurso en el mismo acto de su interposici\u00f3n (art. 57 de la ley 14967). Por tal motivo, el recurso resulta extempor\u00e1neo y debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, dicho sea de paso, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es tareas \u00fatiles que ameriten una retribuci\u00f3n, no medi\u00f3 obst\u00e1culo para que se regulen los honorarios profesionales (arts. 1, 9.I.f y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.4. y 34.5. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1- Desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden (art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia tambi\u00e9n en el orden causado en m\u00e9rito a la materia de que se trata y porque no se vislumbra una notoria sinraz\u00f3n en el planteo efectuado por el apelante (arg. arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Desestimar el recurso dirigido contra la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden (art. 68 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia tambi\u00e9n en el orden causado en m\u00e9rito a la materia de que se trata y porque no se vislumbra una notoria sinraz\u00f3n en el planteo efectuado por el apelante (arg. arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Desestimar el recurso dirigido contra la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 12:08:39 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:15:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:18:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308^\u00e8mH#J&#8217;\u201aV\u0160<br \/>\n246200774003420798<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/02\/2024 13:18:14 hs. bajo el n\u00famero RS-3-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Autos: &#8220;A. G. M. 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