{"id":19638,"date":"2024-02-26T15:39:06","date_gmt":"2024-02-26T15:39:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19638"},"modified":"2024-02-26T15:39:06","modified_gmt":"2024-02-26T15:39:06","slug":"fecha-del-acuerdo-1522024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-1522024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C\/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -90697-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2023 y las apelaciones interpuestas el 18\/8\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada mediante la interlocutoria del 17\/05\/2021 lo fue en la suma de $ 3.310.294,03.<br \/>\nEn los propios considerandos de la sentencia recurrida el juzgado advierte que de esa liquidaci\u00f3n aprobada, la accionante s\u00f3lo ha percibido la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27\/12\/2021, de donde se concluye que el pago no fue \u00edntegro y no tuvo efecto cancelatorio.<br \/>\nRespecto a ese pago, en la resoluci\u00f3n del 27\/12\/2021 espec\u00edficamente se dej\u00f3 decidido que correspond\u00eda imputarlo como pago total de intereses moratorios $913.191,76 y $1.542.351,13 por pago parcial intereses compensatorios. Y se concluy\u00f3 aclarando que quedaba un saldo deudor por intereses compensatorios por la suma de $245.205,14.<br \/>\nEn resumen, de la liquidaci\u00f3n aprobada el 17\/5\/2021, qued\u00f3 debiendo los $245.205,14 y todo el capital, pues como se dijo, con lo depositado solo se pagaron los intereses moratorios y parcialmente los intereses compensatorios liquidados hasta esa fecha.<br \/>\nPor ello entiendo le asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto a su agravio referido a que es equivocada la decisi\u00f3n en cuanto manda a \u201cdescontar\u201d el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esta nueva liquidaci\u00f3n, en tanto ese pago fue imputado a los intereses correspondientes a un periodo anterior al ahora liquidado y que ya fuera contemplado en la liquidaci\u00f3n aprobada del 17\/05\/2021.<br \/>\nEs que en la liquidaci\u00f3n actualmente bajo examen se calcularon intereses posteriores al 17\/05\/2021, y con el pago alegado se cancelaron los intereses moratorios devengados desde que se incurri\u00f3 en mora hasta el 17\/5\/2021, por manera que no corresponde descontar de la liquidaci\u00f3n practicada de oficio por el juez lo pagado por la demandada toda vez que con ese se pago a la cancelaci\u00f3n de los intereses anteriores que no est\u00e1n incluidos en esta \u00faltima liquidaci\u00f3n (arg. arts. 867, 869, 870 y concs. del CCyC).<br \/>\n2. Entiendo tambi\u00e9n que tiene raz\u00f3n la actora en cuanto a que el juzgado en la resoluci\u00f3n apelada omite expedirse sobre el saldo deudor del inter\u00e9s compensatorio devengado hasta el 17\/5\/2021 de $245.205,14 y, al modo de actualizarlo.<br \/>\nPero, al tratarse de una cuesti\u00f3n que ha quedado pendiente de resoluci\u00f3n en la instancia inicial, para salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa y no privar a las partes de la doble instancia, corresponde que la instancia de origen mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuesti\u00f3n omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn tal sentido, tiene dicho esta alzada que lo previsto en el art\u00edculo 273 del cod. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de aspectos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables del derecho a una instancia revisora (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\n3. Por ello, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo practicarse una nueva liquidaci\u00f3n conforme los resuelto precedentemente.<br \/>\n4. En cuanto a la apelaci\u00f3n de la demandada, la misma se agravia por un lado porque considera que la providencia del 4\/10\/2022 est\u00e1 firme por falta de cuestionamiento de las partes, y por ello alega que precluy\u00f3 el derecho a impugnar la liquidaci\u00f3n que realiz\u00f3, lo que no habilita la resurrecci\u00f3n del derecho a realizar impugnaci\u00f3nes posteriores.<br \/>\nEste pedido es inadmisible.<br \/>\nEs que es sabido que no cabe argumentar sobre la preclusi\u00f3n cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primac\u00eda a la verdad jur\u00eddica objetiva. Toda vez que si la aprobaci\u00f3n de las liquidaciones s\u00f3lo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los l\u00edmites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmite puesto a su c\u00e1lculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidaci\u00f3n que ni siquiera fue probadas (SCBA LP B 55260 I 18\/10\/2000, \u2018Amendola, N\u00e9stor Oscar y otros c\/Provincia de Buenos Aires (C\u00e1mara de Diputados) s\/Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo p\u00e1rrafo y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 12\/12\/2022, que no concit\u00f3 aprobaci\u00f3n ninguna, pueda ser cancelada aplicando los dep\u00f3sitos efectuados, como si por el s\u00f3lo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los r\u00e9ditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago \u00edntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).<br \/>\nSobre todo, si posteriormente fue decidido que la liquidaci\u00f3n deb\u00eda ser realizada con otras pautas distintas a las antes mencionadas, y as\u00ed sigui\u00f3 tramitando la causa hasta arribar a la resoluci\u00f3n ahora apelada, donde se termina practicando una liquidaci\u00f3n de oficio para determinar la deuda reclamada (arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).<\/p>\n<p>5. En fin, corresponde:<br \/>\n&#8211; Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora, dejando sin efecto la parte en que se manda a \u201cdescontar\u201d el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esa nueva liquidaci\u00f3n; y ordenar que el juzgado se expedida fundadamente, previa sustanciaci\u00f3n en caso de considerarlo necesario, sobre el saldo deudor del inter\u00e9s compensatorio devengado hasta el 17\/05\/2021 de $ 245.205,14 y, al modo de actualizarlo; teniendo en cuenta en este punto lo dictaminado por el perito contador oficial el 26\/4\/2023. Con costas por su orden atento al \u00e9xito parcial obtenido (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n&#8211; Desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada, con costas a su cargo (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la parte actora, dejando sin efecto la parte en que se manda a \u201cdescontar\u201d el monto percibido por la actora de los rubros que se calculan en esa nueva liquidaci\u00f3n; y ordenar que el juzgado se expedida fundadamente, previa sustanciaci\u00f3n en caso de considerarlo necesario, sobre el saldo deudor del inter\u00e9s compensatorio devengado hasta el 17\/05\/2021 de $245.205,14 y, al modo de actualizarlo; teniendo en cuenta en este punto lo dictaminado por el perito contador oficial el 26\/04\/2023. Con costas por su orden atento al \u00e9xito parcial obtenido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nb) Desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada, con costas a su cargo y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 12:07:52 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:14:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:16:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203078\u00e8mH#J&#8217;fB\u0160<br \/>\n232400774003420770<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/02\/2024 13:16:58 hs. bajo el n\u00famero RR-50-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C\/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -90697- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2023 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}