{"id":19629,"date":"2024-02-26T15:27:56","date_gmt":"2024-02-26T15:27:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19629"},"modified":"2024-02-26T15:27:56","modified_gmt":"2024-02-26T15:27:56","slug":"fecha-del-acuerdo-1522024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-1522024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S. L. M. M. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -91387-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2023 y la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sentencia recurrida y agravios<br \/>\n1.1 Se principia por aclarar que se trata de resolver \u00fanicamente la apelaci\u00f3n subsidiaria deducida el 19\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2022; desde que la revocatoria interpuesta por la Curadora Oficial el 17\/5\/2022 contra la misma resoluci\u00f3n, surti\u00f3 los efectos pretendidos el 2\/6\/2023 (v. resoluci\u00f3n del 27\/9\/2023 que concede la apelaci\u00f3n subsidiaria en estudio, en contrapunto con el prove\u00eddo de c\u00e1mara del 4\/12\/2023 que tambi\u00e9n pasa a resolver ese recurso ya despachado).<br \/>\n1.2 Sentado ello, conforme arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 10\/5\/2022 la instancia de origen resolvi\u00f3 tener presente lo manifestado por la curadora y el fiscal intervinientes y llamar autos para sentencia, una vez firme dicho despacho (v. tr\u00e1mite procesal del 10\/5\/2023).<br \/>\n1.3 Frente a ello, la progenitora de la ni\u00f1a MM interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y centr\u00f3 sus agravios en los aspectos seguidamente rese\u00f1ados.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, postul\u00f3 que las actuaciones se encuentran en pleno tr\u00e1mite, siendo evidencia de ello la oposici\u00f3n por ella formulada al pedido de adoptabilidad -as\u00ed como tambi\u00e9n al planteo subsidiario de guarda- que aqu\u00ed se promueven y el consiguiente ofrecimiento de prueba, ambos hitos vehiculizados al contestar demanda. Y, en esa t\u00f3nica, resalt\u00f3 que -pese a estar presentada en autos y haber constituido domicilio a los efectos pertinentes- no se le notific\u00f3 ninguna resoluci\u00f3n judicial ni se proveyeron las probanzas ofrecidas; para lo que enfatiz\u00f3 que no fue anoticiada de la audiencia de escucha mantenida con su hija el 31\/8\/2021, impidi\u00e9ndosele participar. Ello, sumado a los numerosos informes y dict\u00e1menes periciales que se han agregado desde su presentaci\u00f3n en autos a la fecha de interposici\u00f3n del recurso, de los que tampoco se le han corrido traslado. Circunstancias que tornar\u00edan nulos -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- los eventos producidos en la causa con posterioridad a su ignorada comparecencia.<br \/>\nDe otra parte, critic\u00f3 que se pretenda dictar sentencia cuando el progenitor de MM no ha sido notificado correctamente del traslado de la demanda, pues se lo ha tenido por no presentado a partir de una publicaci\u00f3n edictal que se realiz\u00f3 sin haberse efectuado previamente las diligencias tendientes a conocer su verdadero domicilio. Para el caso, pedido de informaci\u00f3n a la C\u00e1mara Nacional Electoral, requerimiento de informes policiales, entre otras gestiones posibles.<br \/>\nA fin de ilustrar sobre el particular, juzg\u00f3 desacertado que se haya remitido una \u00fanica c\u00e9dula al domicilio informado y -particularmente- que, a partir de las declaraciones de la hermana del requerido (quien expresara en el marco de la diligencia desconocer el domicilio de aqu\u00e9l), se haya tenido por v\u00e1lida la citaci\u00f3n por edictos; en sinton\u00eda con lo expresado por la defensora oficial en las presentaciones de fechas 21\/2\/2022 y 21\/3\/2022, a las cuales adhiri\u00f3.<br \/>\nFinalmente, se refiri\u00f3 a lo que ser\u00eda el tambi\u00e9n desatendido pedido de salidas ocasionales con su hija y\/o visitas al hogar materno que habr\u00eda promovido la curadora oficial con la finalidad de mejorar y ampliar el contacto entre ellas; y agrega que ha venido trabajando desde julio de 2021 en los \u00e1mbitos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos, siendo acompa\u00f1ada por un grupo de trabajo a lo largo de toda la semana, cuyas acciones y gestiones han redundado en el fortalecimiento del v\u00ednculo materno-filial, como se aprecia -seg\u00fan dice- en el informe agregado el 3\/5\/2022, al cual remite.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo lo dicho, requiri\u00f3 que la judicatura se expida tambi\u00e9n al respecto; a la par de revocar el resolutorio atacado por los argumentos expuestos (v. escrito recursivo del 19\/5\/2022).<br \/>\nCuadra destacar que, a instancias del resolutorio de c\u00e1mara del 5\/12\/2022, lo referido a la falta de proveimiento de las probanzas ofrecidas por la aqu\u00ed recurrente, la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites procesales -v.gr. auto de apertura a prueba- y la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n materno-filial, fue espec\u00edficamente abordado mediante la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023 que estim\u00f3 la revocatoria interpuesta por la curadora oficial -quien esbozara como agravios algunos argumentos tambi\u00e9n aqu\u00ed arg\u00fcidos por la recurrente- mediante el ataque recursivo del 17\/5\/2022 contra la providencia del 10\/5\/2022 (v. resoluci\u00f3n del 2\/6\/2023).<br \/>\nPor manera que, subsistiendo \u00fanicamente cuanto ata\u00f1e a la alegada notificaci\u00f3n insuficiente del progenitor de MM para proseguir con el tr\u00e1mite de los actuados, se rese\u00f1ar\u00e1n \u00fanicamente las contestaciones relativas a tal cuesti\u00f3n (v. prove\u00eddo del 2\/2\/2023).<br \/>\nPor su parte, la defensora oficial -designada a los efectos de representar al progenitor ausente en el proceso- sostuvo de nuevo que solamente se ha intentado notificarlo en el domicilio en que viv\u00eda con su hermana y, ante el resultado negativo de la diligencia, se ha recurrido a publicaci\u00f3n edictal para hacerle saber la pretensi\u00f3n de autos, omiti\u00e9ndose la realizaci\u00f3n de otras diligencias conducentes para dar con su paradero, como las mencionadas por la progenitora recurrente o -directamente- el requerimiento a la hermana del contacto telef\u00f3nico del ausente.<br \/>\nPor ello, la funcionaria considera incumplido el art\u00edculo 145 del c\u00f3digo ritual y solicita se eval\u00fae la entidad de la pretensi\u00f3n debatida a la luz de las garant\u00edas constitucionales de defensa en juicio consagradas en el plexo constitucional y tratados de derechos humanos, y el informe psicol\u00f3gico del 24\/9\/2018 mediante el cual se determin\u00f3 que el ausente presenta un retraso mental de car\u00e1cter leve a moderado, sin conciencia de la realidad ni de sus limitaciones (v. contestaciones del 2\/5\/2023 y 9\/8\/2022 con remisiones a las presentaciones del 21\/2\/2023 y 21\/3\/2023).<br \/>\nDe su lado, la asesora focaliz\u00f3 -con apoyatura en distintas piezas agregadas a lo largo del proceso- en que la permanencia de MM en el hogar convivencial por falta de resoluci\u00f3n en los presentes acarrea enorme perjuicio para la peque\u00f1a, por lo que deviene imperante el avance del proceso -al que se debe imprimir la premura pertinente- para arribar al dictado de sentencia (v. dict\u00e1menes de fechas 7\/2\/2023 y 23\/11\/2023).<br \/>\nA consecuencia, la judicatura enumer\u00f3 las gestiones hasta el momento realizadas para dar con el paradero del progenitor (consultas al RENAPER en fechas 17\/3\/2022 y 22\/9\/2023 obteniendo mismo resultado; informe policial con resultado negativo agregado por la defensora oficial el 28\/6\/2022 que deriv\u00f3 en que la funcionaria aceptara la designaci\u00f3n conferida y publicaci\u00f3n de edictos, sin que a la fecha el progenitor se haya presentado a estar a derecho. De modo que mal puede decirse -seg\u00fan la postura del \u00f3rgano- que no se han agotado las instancias para dar con el ausente.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, ante la necesidad de avanzar en el tr\u00e1mite de los actuados atento la especial situaci\u00f3n de MM y el tiempo que la ni\u00f1a lleva institucionalizada, se decidi\u00f3 en la instancia inicial no hacer lugar a la revocatoria intentada y conceder la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 27\/9\/2023).<\/p>\n<p>2. Apreciaciones preliminares<br \/>\n2.1 Como primera medida, el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n del recurso, las fallidas remisiones de la causa a este tribunal, los recurrentes reclamos de los efectores involucrados, los alarmantes informes por \u00e9stos acompa\u00f1ados y la fecha de efectiva radicaci\u00f3n del presente, ri\u00f1en -cuanto menos- con la premura a la que se alude en la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2023 como fundamento para -finalmente- denegar la revocatoria deducida.<br \/>\nDe hecho, los a\u00f1os de institucionalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a MM -quien ha transcurrido en tal contexto, cinco de sus ocho a\u00f1os de vida- y su situaci\u00f3n actual, aspectos ponderados por la judicante para decidir la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n subsidiaria, tornan inevitable -a la par de urgente- referirse al nuevo paradigma de las relaciones familiares visto en clave de derechos humanos, que compele a la magistratura a implementar los ajustes t\u00e9cnicos necesarios para un abordaje que propicie la realizaci\u00f3n efectiva y concreta de las facultades y prerrogativas de los integrantes del grupo familiar, con especial atenci\u00f3n en aquellos miembros notoriamente vulnerables: ni\u00f1os y ni\u00f1as -como en el caso-, adolescentes, mujeres y adultos mayores.<br \/>\nAs\u00ed, bajando tales directrices protectorias a panoramas como el que aqu\u00ed se ventila, cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn- enuncia &#8216;que ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8217; (v. para todo este tema, Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nEn pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en pos de la satisfacci\u00f3n de su mejor inter\u00e9s (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061).<br \/>\nSentado ello, la garant\u00eda de tutela judicial efectiva -verdadera dimensi\u00f3n constitutiva de la noci\u00f3n de debido proceso- aqu\u00ed adquiere un rol sustancial para la materializaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resoluci\u00f3n del 27\/9\/223, el prove\u00eddo de c\u00e1mara del 12\/7\/2023 y la resoluci\u00f3n de este \u00f3rgano del 12\/7\/2022, los dict\u00e1menes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23\/11\/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representaci\u00f3n de la progenitora de MM el 17\/5\/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resoluci\u00f3n el 2\/6\/2023, entre otros).<br \/>\nPor fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la peque\u00f1a MM-, alarma la nula participaci\u00f3n de la ni\u00f1a en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial., versus acta de designaci\u00f3n del 1\/12\/2020, providencia del 15\/12\/2020, aceptaci\u00f3n de cargo del 16\/12\/2020, c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del 8\/4\/2021, pedido de autorizaci\u00f3n para tr\u00e1mite de Certificado \u00danico de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la ni\u00f1a y traslado de c\u00e1mara incontestado del 27\/10\/2022).<br \/>\nCircunstancias a integrar con los informes acompa\u00f1ados que dan cuenta del estado de MM y la carencia de representantes legales (aspecto que ha llegado incluso a demorar la pronta tramitaci\u00f3n del Certificado \u00danico de Discapacidad de la ni\u00f1a), que terminan por colocar a la asesora interviniente como la \u00fanica referente, entre los involucrados en la causa, en resaltar recurrentemente la precariedad psico-emocional de la peque\u00f1a y el modo en que el alargamiento de estos actuados atentan contra el mentado superior inter\u00e9s de aquella (v. dict\u00e1menes precedentemente citados, puntualmente el del 7\/2\/2023 que rese\u00f1a la comunicaci\u00f3n mantenida con la coordinadora del dispositivo convivencial).<br \/>\nDe tal suerte, cabe exhortar a la instancia de origen a revisar en forma urgente cuanto hace a la representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a en la causa; a efectos de garantizar su efectiva participaci\u00f3n en los actuados, de modo de facilitar -en todo momento- su derecho de acceso a la justicia y la adecuada ponderaci\u00f3n de su superior inter\u00e9s [v. arg. art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nTodo ello sin perjuicio del correspondientemente llamado a la judicatura a aplicar la premura que el caso aconseja, en aras de no profundizar el estado de vulnerabilidad que circunda a la ni\u00f1a, quien debe ser el centro de la protecci\u00f3n jurisdiccional (arg. art. 709, primera parte, del c\u00f3digo citado).<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n<br \/>\nAhora bien. Tocante a la alegada notificaci\u00f3n insuficiente del progenitor -eje sobre el que gravita el recurso en tratamiento-, cierto es que &#8216;son los jueces quienes deben velar por el efectivo cumplimiento de la notificaci\u00f3n de todas las resoluciones que se dicten en el marco de un proceso judicial, porque dicha notificaci\u00f3n busca que el destinatario conozca y pueda ejercer sus derechos, lo que se quiere es que a partir de dicho conocimiento puedan defenderse, garantizando de esa manera la bilateralidad que debe existir en todo litigio&#8217; (v. sobre el t\u00f3pico, Barrera, M\u00f3nica y Causse, Federico en &#8216;La tutela judicial efectiva&#8217;, Cap\u00edtulo V &#8211; p\u00e1gs. 107\/126, Ed. Hammurabi, 2023).<br \/>\nY, de lo dicho, se desprende el car\u00e1cter primordial de la observancia del derecho de acceso a la justicia -tambi\u00e9n denominado &#8216;derecho de acceso a Justicia&#8217;- que debe imbuir todo proceso judicial; m\u00e1xime, trat\u00e1ndose de sujetos altamente vulnerables, como resultan ser -adem\u00e1s de la ni\u00f1a- sus progenitores.<br \/>\nDe modo que, a efectos del presente, lo que se habr\u00e1 de analizar, es si tal derecho ha sido efectivamente asegurado; sin obviar -desde luego- el an\u00e1lisis sobre el particular a contraluz del inter\u00e9s superior de MM, verdadera protagonista de los actuados (cfme. arts. 18 de la CN; 8\u00ba y 25, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 3 de la CDN).<br \/>\nEn ese sendero, corresponde advertir que resulta inexacto el argumento de la progenitora apelante en torno a lo que ser\u00eda el desconocimiento del progenitor ausente respecto del litigio en curso. Pues, del informe de la entrevista por \u00e9l mantenida el 24\/9\/2018 con la Perito Psic\u00f3loga del Juzgado, aqu\u00e9l pudo explicar -entre otras cuestiones que hacen a su propia historia vital- que su hija se encontraba, ya por aquel entonces, alojada en un hogar convivencial, que \u00e9l y la madre de la ni\u00f1a la visitaban a diario de manera alternada y era su deseo que MM continuara all\u00ed alojada por unos d\u00edas, ante la imposibilidad de su ex pareja de criar sola a la peque\u00f1a; extremos que -entre muchos otros- valieron las conclusiones a las que arrib\u00f3 la profesional respecto del entrevistado, que encuentran pleno correlato con las expresiones vertidas por los distintos efectores intervinientes en la audiencia celebrada en la misma jornada y el certificado de evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica por ellos especialmente valorados (v. informe de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y acta de audiencia del 24\/9\/2018).<br \/>\nHitos que -para una interpretaci\u00f3n global de la situaci\u00f3n en an\u00e1lisis- deben apreciarse en consonancia con el informe de conclusi\u00f3n de PER remitido por el Servicio Local, que permite arrojar luz sobre graves hechos de violencia por parte del progenitor que tuvieron a la madre de MM como v\u00edctima, el impacto negativo que su visita representaba para MM, la internaci\u00f3n de aqu\u00e9l y las declaraciones brindadas por su hermana, que le permitieron al \u00f3rgano administrativo expedirse sobre la infructuosidad de las intervenciones desplegadas, en atenci\u00f3n a la irreversibilidad del estado de cosas (v. informe del 8\/7\/2020).<br \/>\nPero, para m\u00e1s, se verifica que -al margen de la comparecencia referida- se propendi\u00f3 en diversos momentos del proceso a localizarlo a fin de que se incorporara a los obrados, diera a conocer -una vez m\u00e1s- su opini\u00f3n sobre el asunto discutido y realizara los planteos que estimara corresponder; siendo hasta el momento negativo el resultado de todas y cada una de las variadas gestiones realizadas, que evidencian la proactividad de la judicatura a averiguar el paradero del progenitor (remisi\u00f3n al recuento realizado por la judicante en la resoluci\u00f3n del 27\/9\/2023).<br \/>\nY, en ese trance, cabe remarcar que la defensora oficial designada a los efectos de su representaci\u00f3n durante su ausencia, termin\u00f3 por asumir tal cargo a resultas de las tambi\u00e9n est\u00e9riles diligencias por ella misma producidas, suficientes -seg\u00fan se extrae del acto de aceptaci\u00f3n- como para asumir su intervenci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las reservas efectuadas (v. resoluci\u00f3n del 18\/2\/2022 y presentaci\u00f3n del 21\/3\/2023).<br \/>\nPor todo ello, con sustento en lo hasta aqu\u00ed expuesto, corresponde tener por agotada la actividad tendiente a la localizaci\u00f3n del progenitor de la ni\u00f1a, a los efectos de proseguir el curso del proceso y evitar -tal como se expuso- la profundizaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad de MM, con miras en su mejor inter\u00e9s; directriz que deber\u00e1 observarse en todo momento, al margen del examen cabal que se haga sobre tal aspecto en la postergada sentencia de m\u00e9rito (arts. 3 de la CDN, 706 del CCyC y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2023.<br \/>\nExhortar a la instancia de origen a revisar en forma urgente cuanto hace a la representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a en la causa; a efectos de garantizar su efectiva participaci\u00f3n en los actuados, de modo de facilitar -en todo momento- su derecho de acceso a la justicia y la adecuada ponderaci\u00f3n de su superior inter\u00e9s [v. arg. art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEncomendar a la judicatura a aplicar la premura que el caso aconseja, en aras de no profundizar el estado de vulnerabilidad que circunda a la ni\u00f1a, quien debe ser el centro de la protecci\u00f3n jurisdiccional (arg. art. 709, primera parte, del c\u00f3digo citado).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 10:27:35 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:09:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:12:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307U\u00e8mH#J&amp;ry\u0160<br \/>\n235300774003420682<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/02\/2024 13:12:15 hs. bajo el n\u00famero RR-47-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S. L. M. M. S\/ ABRIGO&#8221; Expte.: -91387- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2023 y la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023. CONSIDERANDO 1. 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