{"id":19617,"date":"2024-02-26T15:15:10","date_gmt":"2024-02-26T15:15:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19617"},"modified":"2024-02-26T15:15:10","modified_gmt":"2024-02-26T15:15:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1522024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/26\/fecha-del-acuerdo-1522024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., M. B. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93594-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023 y la apelaci\u00f3n del 3\/8\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Conforme arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, en fecha 28\/3\/2023 el solicitante propuso variados puntos de pericia sobre los que deber\u00eda versar -desde su panor\u00e1mica del asunto- el informe interdisciplinario a realizar en el marco de las presentes; lo que mereci\u00f3 la oposici\u00f3n parcial de la causante respecto de los puntos 13, 16, 17 y 18 por considerarlos improcedentes para elucidar el objeto de autos (v. ap. II &#8216;Propone puntos de pericia&#8217; de la presentaci\u00f3n efectuada por el solicitante el 28\/3\/2023 y oposici\u00f3n formulada por la causante el 12\/4\/2023).<br \/>\nPara fundar su negativa, la causante adujo relativo al punto 13 (&#8216;ingresos que posee y forma de sostenerse econ\u00f3micamente&#8217;), que la obtenci\u00f3n de tal informaci\u00f3n no resulta procedente a trav\u00e9s de un informe psico-social como se pretende, sino que tales datos deben ser gestionados mediante prueba informativa.<br \/>\nTocante al \u00edtem 16 (&#8216;amplio informe socio-ambiental considerando lugar actual en el que vive, casa que era de su propiedad sito en Calle San Lorenzo Nro.- 31 de la ciudad de Daireaux, comparaci\u00f3n con la que adquiri\u00f3 en el Barrio Horizonte de la ciudad de Daireaux&#8217;), expuso que el informe requerido ya fue realizado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux, oportunamente agregado en autos e incuestionado por el solicitante. Por manera que la pretendida repetici\u00f3n de esa probanza deviene tambi\u00e9n improcedente, a m\u00e1s que generar\u00eda un innecesario dispendio jurisdiccional.<br \/>\nA tenor del punto 17 (&#8216;informe sobre su personalidad, inserci\u00f3n social y relaci\u00f3n con sus vecinos hist\u00f3ricos de la calle San Lorenzo, tales como: Carlos Heim, Fabi\u00e1n Sierra, Manuel De Beatriz, domiciliado en Ameghino 438, este \u00faltimo empleado de la casa f\u00fanebre vecina a su otrora vivienda y quien tiene conocimiento de ella.- Aclaro que a los efectos de facilitar la tarea de la trabajadora social, si ella informe d\u00eda y horario de visita, se procurar\u00e1 que los vecinos nombrados se encuentren en sus domicilios. En este sentido la trabajadora social deber\u00e1 contactarse con los mismos a los efectos de indagar con ellos sobre la conducta social de la causante y su comportamiento como vecina. Opini\u00f3n de los mismos.&#8217;), se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n que ella pudiera haber tenido con sus vecinos, no determina su capacidad jur\u00eddica actual ni la califica para aseverar qu\u00e9 necesidades y\/o posibilidades posee para el manejo de sus bienes, tal la cuesti\u00f3n aqu\u00ed controvertida. Ello, desde que los testimonios de terceros poseen car\u00e1cter subjetivo y hasta podr\u00edan -conforme entiende- ser pasibles de manipulaci\u00f3n; adicionando que, en cualquier caso, esas medidas de prueba debieran haber sido propuestas en el momento procesal oportuno y no por v\u00eda del informe socio-ambiental que ahora se peticiona, pues tal accionar importa una sustituci\u00f3n de prueba vedada por el c\u00f3digo ritual y un claro impedimento a su persona para la correcta verificaci\u00f3n de aquella.<br \/>\nFinalmente, en atenci\u00f3n al punto 18 [&#8216;id\u00e9nticas consideraciones sobre la Sra. C. P., a quien el hijo de mi mandante ha indicado en la audiencia del d\u00eda 22\/03\/2023 como qui\u00e9n influir\u00eda negativamente sobre la causante.- En tal sentido, concepto social de la misma y cuanta m\u00e1s informaci\u00f3n pueda permitir determinar la requerida influencia.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del equipo interdisciplinario pueda resultar necesario restringir en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica por considerase perjudicial para su persona o sus bienes (arts. 31, 32, 37 del C.C.C.)&#8217;], puso de resalto que la mencionada no forma parte del proceso y -en tal sentido- exponer su concepto social tampoco contribuir\u00eda a destramar el objeto de autos, siquiera a determinar la alegada influencia de P. sobre su persona. Motivos que, en suma, resultan de entidad suficiente como para no hacer lugar a los puntos de pericia antes consignados (v. presentaci\u00f3n del 12\/4\/2023).<br \/>\n1.2 Sustanciada la oposici\u00f3n con el oferente, \u00e9ste la rechaz\u00f3 de plano y sostuvo respecto del punto 13 que la prueba informativa no es exclusiva ni excluyente para conocer la verdad material -en la especie, de los ingresos econ\u00f3micos percibidos por la causante-, pues -por caso- el pago del arrendamiento rural se le efect\u00faa en mano y por un importe que dobla el valor denunciado por aquella en audiencia. Entretanto insisti\u00f3 en el mantenimiento del punto 16, a tenor del fallo de este tribunal del 22\/3\/2023, quien en aquella ocasi\u00f3n entendi\u00f3 que el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux no equivale al informe interdisciplinario exigido por la norma que ahora se pretende producir, sino que la confecci\u00f3n de aqu\u00e9l import\u00f3 el reemplazo de los certificados primigeniamente requeridos cuya producci\u00f3n no era viable en aquel entonces.<br \/>\nTambi\u00e9n argument\u00f3 el sostenimiento del punto 17, pues -conforme explic\u00f3- lo que pretende demostrar mediante el testimonio de los antiguos vecinos de la causante es la historicidad de la problem\u00e1tica que aqueja a su madre y, de ese modo, propender a una aproximaci\u00f3n a su perfil psicol\u00f3gico definitivo; que -seg\u00fan dice- exteriorizar\u00eda que la conflictiva vincular excede el \u00e1mbito materno-filial.<br \/>\nComo corolario, ratific\u00f3 asimismo el punto 18, ciment\u00e1ndolo en la importancia de conocer el concepto general que se tiene en la comunidad en la que reside de quien \u00e9l considera que manipula a su madre y se aprovecha de ella (v. presentaci\u00f3n del 28\/4\/2023).<br \/>\n1.3 De su lado, el asesor interviniente entendi\u00f3 desatinados los puntos de pericia antes rese\u00f1ados y adhiri\u00f3 al razonamiento de su pupila (v. dictamen del 27\/6\/2023).<br \/>\n1.4 As\u00ed las cosas, la judicatura recogi\u00f3 \u00edntegramente los argumentos vertidos por la causante y el dictamen favorable del Ministerio P\u00fablico; para, finalmente, hacer lugar a la oposici\u00f3n impetrada (v. resoluci\u00f3n recurrida del 28\/4\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre los agravios<br \/>\n2.1 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del solicitante, quien centra sus agravios en la liviandad -tal su calificaci\u00f3n- de la producci\u00f3n probatoria que a \u00e9l se le permite para demostrar que su madre es una persona influenciable y de d\u00e9bil personalidad que est\u00e1 siendo manipulada por personas que pretenden favorecerse a su costa, como viene denunciando.<br \/>\nY, en ese norte, critica la carencia de fundamentaci\u00f3n apreciable -conforme su tesis- en la resoluci\u00f3n recurrida, que cercena su imposibilidad de indagar adecuadamente la realidad de los eventos a trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario; para lo que pone de relieve -a modo ilustrativo- que su madre fue acompa\u00f1ada a la evaluaci\u00f3n pericial del 28\/4\/2023 por C. P., quien \u00e9l se\u00f1ala como una de las personas que ejercen sobre aquella tales conductas.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, remite a la sentencia de c\u00e1mara del 22\/2\/2023 dictada en el marco de estos obrados que subray\u00f3 la necesidad de agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales pertinentes, a fin de despejar toda duda respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar, cuando los elementos incorporados al proceso den la pauta de que sus actos tienen la gravedad necesaria para resultar un da\u00f1o a sus bienes; sin que ello pueda entenderse como un avasallamiento de los derechos de la causante, sino m\u00e1s bien -como all\u00ed se dijo- de despejar toda duda antes que sea tarde (v. decisorio aludido, con cita de los args. arts. 31 y 32 del CCyC). De modo que la negativa a la producci\u00f3n de los puntos de pericia repelidos, contrar\u00eda -seg\u00fan afirma el apelante- la necesidad de alcanzar la verdad material del asunto en su m\u00e1xima expresi\u00f3n y pide se revoque la resoluci\u00f3n apelada manteni\u00e9ndose la totalidad de los puntos de pericia propuestos (v. memorial del 21\/8\/2023).<br \/>\n2.2 A su turno, la causante arguye -en primer t\u00e9rmino- que por v\u00eda de pedido de informes no podr\u00eda incorporarse al proceso datos referidos a hechos conocidos de manera directa y personal por el informante, ya que ello implicar\u00eda la producci\u00f3n de prueba testimonial. Al respecto, cita jurisprudencia tocante a la mengua de eficacia de una prueba materializada en tal sentido que -seg\u00fan entiende- es lo que aqu\u00ed se promueve; y reitera los argumentos oportunamente arrimados en torno a la improcedencia de los puntos de pericia cuestionados.<br \/>\nDe otra parte, enfatiza que las probanzas tendientes a demostrar su capacidad actual, ya han sido prove\u00eddas y producidas; aspecto que deriva -conforme sostiene- en la falta de agravio probado por parte del apelante. Asimismo, hace hincapi\u00e9 en que la limitaci\u00f3n de la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume; mientras que la limitaci\u00f3n es la excepci\u00f3n a dicha regla. Y, bajo ese visaje, expone que habiendo transcurrido tres a\u00f1os desde el inicio de las presentes, el solicitante no ha podido cumplimentar mediante certificados m\u00e9dicos, informes socio-ambientales y\/o pericias psicol\u00f3gicas, los recaudos establecidos por el c\u00f3digo ritual ni tampoco ha aportado elementos que apoyen su postura, la que peticiona se califique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de dicha norma.<br \/>\nPor lo que pide se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestaci\u00f3n de traslado 28\/8\/2023).<br \/>\n2.3 Por \u00faltimo. Con cita de los informes de fechas 24\/6\/2022 y 28\/4\/2023 producidos por los Equipos Interdisciplinarios del Juzgado de Paz de Daireaux y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen -respectivamente- y la audiencia del 25\/10\/2022 celebrada conforme el art\u00edculo 35 del c\u00f3digo fondal, el asesor interviniente coincide con la posici\u00f3n esbozada por la causante, en el entendimiento de que \u00e9sta no posee una alteraci\u00f3n mental que implique la necesidad de un sistema de apoyo para el pleno ejercicio de su capacidad (v. dictamen del 30\/11\/2023).<\/p>\n<p>3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nCabe principiar por establecer que se encuentra en marcha el dictamen pericial normado en el articulo 37 del c\u00f3digo fondal -cuyo contenido respecto de los alcances de la intervenci\u00f3n del Perito Trabajador Social aqu\u00ed se debate-; habi\u00e9ndose mantenido entrevista de evaluaci\u00f3n con la causante en fecha 28\/4\/2023 (v. informe agregado el 31\/5\/2023).<br \/>\nConforme se extrae de la lectura de la pieza, participaron del encuentro la Perito Psic\u00f3loga y el Perito Trabajador Social del Juzgado; quienes trabajaron sobre los puntos de pericia propuestos oportunamente por el recurrente, a excepci\u00f3n de los \u00edtems 16, 17 y 18. Pues, es de notar, consta un apartado referido a los ingresos econ\u00f3micos de aquella, aspecto enmarcado en el tambi\u00e9n cuestionado punto 13, si bien los profesionales sugirieron que -de estimar corresponder- se le requieran a la causante comprobantes que refrenden los ingresos all\u00ed declarados (v. \u00edtem 13 del informe de menci\u00f3n). Se adiciona a lo dicho que, en cuanto ata\u00f1e a la evaluaci\u00f3n por parte de un Perito Psiquiatra a fin de conformar el dictamen pericial de rigor, la judicatura hizo saber que ni el Juzgado de Familia ni la Asesor\u00eda Pericial cuentan actualmente con perito de dicha especialidad. Por lo que se le solicit\u00f3 al peticionante la presentaci\u00f3n de un certificado expedido por m\u00e9dico psiquiatra que d\u00e9 cuenta de: &#8216;1\u00b0) Diagn\u00f3stico, 2\u00b0) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifest\u00f3, 3\u00b0) Pron\u00f3stico, 4\u00b0) R\u00e9gimen aconsejado para la protecci\u00f3n y asistencia del presunto insano, 5\u00b0) Necesidad de su internaci\u00f3n como as\u00ed tambi\u00e9n respondiendo a los puntos periciales consignados&#8230;&#8217; (v. providencia del 4\/4\/2023).<br \/>\nFrente a ello, el ahora apelante expuso que la situaci\u00f3n vincular con su madre no ha variado y que, por tanto, no le es posible cumplimentar lo requerido. Por lo que solicit\u00f3 se oficie a la Asesor\u00eda Pericial de Jun\u00edn en aras de pedir la colaboraci\u00f3n de un Perito Psiquiatra de su n\u00f3mina; lo que se colige que as\u00ed se orden\u00f3 hacer, si bien tal diligencia no fue a\u00fan efectuada por el Juzgado ni tampoco instada por el interesado (v. presentaci\u00f3n del 4\/4\/2023 y providencia del 10\/4\/2023).<br \/>\nAs\u00ed planteado el panorama, corresponder\u00e1 -entonces- circunscribir el presente an\u00e1lisis a la procedencia de los puntos de pericia objetados por la causante; estudio que determinar\u00e1 si las circunstancias del caso ameritan ampliar los hitos hasta ahora evaluados o, si por el contrario, es posible dar por concluida la parcela psico-social del dictamen -se reitera- a\u00fan en curso (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo obstante, ser\u00e1 necesario efectuar algunas precisiones previo a discurrir acerca de la suerte del presente sobre la base consignada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.1 Este tribunal advirti\u00f3 mediante el resolutorio del 22\/2\/2023 que al parecer no se hallaba producida la prueba oportunamente ofrecida, que -a tenor de los hechos expuestos en aquella ocasi\u00f3n por el solicitante- resultar\u00eda de inter\u00e9s para brindar una comprensi\u00f3n cabal de la realidad de la causante al momento de resolver. Y en ese sentido, tal memora el apelante, se remarc\u00f3 como imperioso agotar todas las alternativas y pasos procesales posibles para despejar toda duda; sin que tal proceder investigativo realizado para la protecci\u00f3n de la persona, pueda entenderse como un avasallamiento de sus derechos, sino -mas bien- como un mecanismo protectorio de \u00e9stos (v. resolutorio citado, registrado bajo el n\u00famero RR-54-2023).<br \/>\nSin embargo, se observa con especial atenci\u00f3n que el escenario aqu\u00ed tra\u00eddo, no dista demasiado de aqu\u00e9l. Al menos, en cuanto refiere al \u00edter probatorio recorrido; asunto que -como se ver\u00e1- posee notoria incidencia en la controversia ahora suscitada.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, corresponde resaltar que a\u00fan hoy no se registra proveimiento alguno respecto de la prueba ofrecida en los escritos postulatorios de fechas 27\/8\/2020 y 21\/12\/2020, los que contin\u00faan sin ser despachados. Y, para m\u00e1s, se extrae del examen de las constancias agregadas que la g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n de la causante en estos obrados, obedeci\u00f3 a su presentaci\u00f3n espont\u00e1nea en fecha 22\/9\/2020; sin que hubiera mediado traslado alguno respecto de los antedichos escritos, los cuales -seg\u00fan entendi\u00f3 la judicatura- no ser\u00edan prove\u00eddos hasta tanto se presentaran los certificados exigidos por el art\u00edculo 618 del c\u00f3digo procedimental (a efectos de contextualizar lo apuntado, v. escrito inaugural del 27\/8\/2020, declaraci\u00f3n de incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux de fecha 31\/8\/2020, presentaci\u00f3n de la causante ante el Juzgado de Familia el 22\/9\/2020, despacho inicial del 22\/9\/2020 que le requiere al solicitante los certificados referidos previo a proveer, pedido de suspensi\u00f3n del traslado de la demanda por ampliaci\u00f3n inminente del 7\/10\/2020, ampliaci\u00f3n de demanda del 21\/12\/2020 y providencia del 1\/2\/2021 que se limita a confutar el pedido de pronto despacho esbozado por el solicitante en esa misma presentaci\u00f3n y a pasar en vista los actuados al asesor interviniente, para luego volver a requerir los certificados pendientes el 3\/11\/2021).<br \/>\nEn pocas palabras: en el acotado marco de actuaci\u00f3n antes descripto, el solicitante no ha arrimado a la fecha -o, mejor dicho, a\u00fan no se lo ha habilitado a arrimar- las probanzas que acaso pudieran acreditar los hechos por \u00e9l invocados, ni la causante aquellas que pudieran hacer a la defensa de su postura, si bien cuadra memorar que su capacidad de ejercicio se presume, de acuerdo al paradigma imperante (arts. 31 y 36 CCyC).<br \/>\nTodo ello, en tanto -se reitera- los escritos postulatorios siguen pendientes de proveimiento y, en consecuencia, no se le ha dado el correspondiente traslado de las actuaciones a la causante -protagonista indubitada de las presentes- en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 36 del CCyC y 626 del c\u00f3digo procedimental; pese al expreso pedido del solicitante y a la obtenci\u00f3n del informe sustitutivo de los certificados oportunamente exigidos para proceder de ese modo [v. ap. a) del petitorio de la ampliaci\u00f3n de demanda del 21\/12\/2020, en contraposici\u00f3n con art\u00edculos citados].<br \/>\nAs\u00ed, se colige que la actividad procesal hasta ahora verificada, se ha orientado a la producci\u00f3n del informe del 24\/6\/2022 en reemplazo de aquellos certificados, la celebraci\u00f3n de las audiencias de fechas 25\/10\/2022 y 22\/3\/2023 y la elaboraci\u00f3n del segmento psico-social del dictamen pericial a cargo del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 28\/4\/2023.<br \/>\nNo obstante, al margen de lo rese\u00f1ado y sin que medie contradicci\u00f3n con las observaciones formuladas, es tambi\u00e9n criterioso apuntar que, por fuera de la prueba pericial en marcha, no se verifica que el solicitante instara de su lado la efectiva producci\u00f3n de los medios probatorios por \u00e9l ofrecidos, los que -seg\u00fan la fundamentaci\u00f3n brindada al momento de su ofrecimiento- se encaminar\u00edan a probar algunos extremos sobre los que ahora pretende indagar mediante los objetados puntos de pericia (args. arts. 375 y 382, 2da. parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nHechas tales precisiones, se pasar\u00e1 a valorar la procedencia que aquellos puntos pudieran acaso tener para arribar a una cabal comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de la causante (args. arts. 34.4 y 359 inc. 2, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2.1 De cara a sus ingresos, ya se dijo que -pese a la oposici\u00f3n por ella formulada, de la que se hizo eco la jueza de la causa- se le consult\u00f3 sobre el particular en la entrevista de evaluaci\u00f3n del 28\/4\/2023; puesto que -conocido es- tal aspecto forma parte de los interrogantes que suelen efectuarse en el marco de tales encuentros, a fin de tomar contacto con la realidad psico-social del sujeto entrevistado. Por lo que, al margen de la negativa de la judicante plasmada en la resoluci\u00f3n recurrida de fecha posterior a aquella entrevista, el punto de pericia propuesto por el apelante ya hab\u00eda sido incluido entre los t\u00f3picos trabajados (v. contrapunto entre la el resolutorio del 11\/7\/2023 y el informe citado).<br \/>\nDe ese modo, queda superado el agravio expresado en tal sentido, siendo -adem\u00e1s- de notar que el recurrente tampoco se ha ocupado de individualizar en el memorial -tambi\u00e9n de fecha posterior a la entrevista realizada- los elementos sobre los que apoya su insistencia en ese punto -como se dijo- ya evaluado, o bien cu\u00e1l ser\u00eda el impedimento que posee para complementar esa informaci\u00f3n obtenida con los comprobantes respectivos -tal lo sugerido por los profesionales evaluadores-, en caso de resultar de su inter\u00e9s (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre este punto, es dable recordar que una mayor profundidad de los dichos vertidos por la causante en torno a sus ingresos, ser\u00e1 compatible con otros medios probatorios -tal como lo entendi\u00f3 el solicitante al ofrecer la prueba del ap. IV. \u00edtem d) del escrito de demanda del 27\/8\/2020 y ap. V. \u00edtem a) de la ampliaci\u00f3n del 21\/12\/2020-, mas no con la prueba pericial en desarrollo que -como fin \u00faltimo- reclama de los auxiliares actuantes otro tipo de conclusiones basadas en sus conocimientos t\u00e9cnico-profesionales para poder apreciar adecuadamente los hechos controvertidos de la causa relacionados con su especialidad [arg. art. 457 c\u00f3d. proc.].<br \/>\n3.2.2 Para proseguir. El pedido de pr\u00e1ctica de un nuevo informe socio-ambiental en la residencia de la causante y lo que ser\u00eda un examen comparativo entre \u00e9sta, el inmueble que pose\u00eda tiempo atr\u00e1s y el que compr\u00f3 con el producto de su venta, amerita ciertas observaciones.<br \/>\nPor un lado, este tribunal aqu\u00ed coincide con la posici\u00f3n de la judicatura, desde que el peritaje socio-ambiental -en sentido estricto- ya fue realizado; dando cuenta de ello el informe remitido por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Paz de Daireaux el 24\/6\/2022, a cuyo abordaje y conclusiones me remito (v. documento en adjunto al tr\u00e1mite procesal de esa fecha).<br \/>\nY, en ese orden, cabe aclarar que el hecho de que la diligencia fuera realizada en reemplazo de los certificados m\u00e9dicos que el recurrente se hallaba impedido de conseguir, no es motivo suficiente para repetirla. M\u00e1xime, si se considera que aquella pieza no mereci\u00f3 cr\u00edtica alguna por parte del ahora recurrente, quien -para m\u00e1s- consign\u00f3 los aspectos a evaluar en aqu\u00e9l entones, que guardan identidad con los que a la postre propuso para la prueba pericial en desarrollo, a excepci\u00f3n de los puntos 16, 17 y 18 agregados a la presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023. Ni tampoco se advierte que ahora especifique de qu\u00e9 forma pudiera haber variado el escenario evaluado en esa oportunidad, que -a la saz\u00f3n- fuera convalidado en forma posterior mediante la entrevista pericial del 28\/4\/2023, en cuyo marco la causante reiter\u00f3 lo oportunamente expuesto al personal encargado de elaborar el informe primigenio (v. oficio del 25\/3\/2022, informe citado y puntos de pericia propuestos el 28\/3\/2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cuanto ata\u00f1e al examen comparativo que se pretende que el Trabajador Social realice respecto de los inmuebles que la causante ha vendido, comprado y\/o rentado, resultan ser cuestiones tambi\u00e9n abordadas en el informe socio-ambiental del 24\/6\/2022 en tanto la causante explic\u00f3 all\u00ed las caracter\u00edsticas de su vivienda original, los motivos de su mudanza, la compra realizada y las razones por las que hoy elige residir en el departamento que alquila; debi\u00e9ndose tener por suficiente -seg\u00fan la postura de este tribunal- el abordaje as\u00ed desplegado, en concordancia con la especificidad t\u00e9cnico-profesional de quienes desarrollaran aquella intervenci\u00f3n y el m\u00e9todo de investigaci\u00f3n propio que la disciplina emplea para arribar al tipo de conclusiones relevantes para este \u00e1mbito (para ampliar sobre el rol del Perito Trabajador Social en procesos de este tipo, v. Leonardi, Alicia B. y Mart\u00ednez Alcorta, Julio A. en &#8216;La importancia del Trabajador Social en los procesos judiciales sobre la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica&#8217;, publicado bajo la cita digital TR LALEY AR\/DOC\/2578\/2011).<br \/>\n3.2.3 Para concluir, en punto a las averiguaciones que se pretende que el Perito Trabajador Social realice a los efectos del punto 17, se advierte que -en puridad- aquella labor estar\u00eda encaminada a la recepci\u00f3n de prueba testimonial, pues se le requiere al Perito que interrogue a los entrevistados acerca de la percepci\u00f3n personal que tienen de la causante, de acuerdo a la relaci\u00f3n de vecindad que supieron tener. Y, al respecto, no pasa desapercibido a este an\u00e1lisis que -por un lado- ese medio probatorio ya fue ofrecido (aunque no ordenado) y que -por el otro- se pretende incorporar (so capa de las mentadas averiguaciones) a sujetos distintos de los ya ofrecidos, de los que no consta que fueran propuestos a fines dis\u00edmiles de los que ahora se pretenden alcanzar mediante los entrevistados propuestos [v. ap. IV \u00edtem b) del escrito de demanda del 27\/8\/2020 y ap. III \u00edtem c) de la ampliaci\u00f3n del 21\/12\/2020, en contrapunto con la n\u00f3mina consignada en el punto 16 de la presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023].<br \/>\nEn tal caso, a la par de exorbitar el marco de evaluaci\u00f3n de la prueba pericial en marcha, la realizaci\u00f3n de tal diligencia importar\u00eda el cercenamiento del derecho de defensa de la causante, quien se ver\u00eda impedida de ejercer contralor sobre la gesti\u00f3n y concretar su derecho de igualdad de actuaci\u00f3n; lo que resulta a todas luces contrario a la directriz de participaci\u00f3n activa de la persona causante prevista en el art\u00edculo 36 del c\u00f3digo de fondo y las prerrogativas consignadas en el art\u00edculo 440 del c\u00f3digo de rito, en atenci\u00f3n a la participaci\u00f3n otorgada a la contraparte de quien ha ofrecido la prueba testimonial, adem\u00e1s de las nociones de igualdad y debido proceso que -como pregona este tribunal- deben necesariamente ser maximizados en contextos procesales como \u00e9ste (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial).<br \/>\nSimilar an\u00e1lisis corresponde al tambi\u00e9n objetado punto 18, en torno al concepto social que se pretende destramar a trav\u00e9s del trabajo investigativo del Perito Trabajador Social respecto de P., quien -seg\u00fan enfatiza el recurrente- es quien ejercer\u00eda manipulaci\u00f3n sobre su madre; en tanto, de la compulsa de las constancias agregadas, se extrae que aquella fue oportunamente ofrecida como testigo por el apelante sin que se hubiera avanzado en su citaci\u00f3n, pretendi\u00e9ndose ahora propiciar -por v\u00eda de prueba pericial- la informaci\u00f3n que acaso pudiera obtenerse en mejores condiciones mediante la producci\u00f3n de la probanza pertinente (nueva remisi\u00f3n a los testigos consignados en la ampliaci\u00f3n de demanda del 21\/12\/2020).<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, los agravios tra\u00eddos se revelan insuficientes para torcer el decisorio apelado; y, siendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar (arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3 Tocante a los planteos formulados en torno a la actuaci\u00f3n del asesor interviniente y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 45 del c\u00f3digo procedimental a la conducta procesal del solicitante, se hace saber a las partes que aqu\u00e9llos deber\u00e1n ser vehiculizarlos ante la instancia inicial; en funci\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 272 del mismo cuerpo que importa la limitaci\u00f3n de este \u00f3rgano para emitir pronunciamientos sobre cap\u00edtulos no propuestos ante la judicatura de grado.<br \/>\n3.4 A modo de conclusi\u00f3n, y en funci\u00f3n del recuento procesal visible en el ac\u00e1pite 3.1 de esta pieza, se exhorta a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa amerita- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producci\u00f3n de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n debatida, en un marco de participaci\u00f3n igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garant\u00edas de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Rechazar la apelaci\u00f3n del el 3\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nb. Exhortar a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa merece- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producci\u00f3n de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n debatida, en un marco de participaci\u00f3n igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garant\u00edas de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 10:33:36 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:04:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/02\/2024 13:06:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203072\u00e8mH#J%C\u00e8\u0160<br \/>\n231800774003420535<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/02\/2024 13:06:13 hs. bajo el n\u00famero RR-42-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., M. 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