{"id":19608,"date":"2024-02-21T16:01:29","date_gmt":"2024-02-21T16:01:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19608"},"modified":"2024-02-21T16:01:29","modified_gmt":"2024-02-21T16:01:29","slug":"fecha-del-acuerdo-1422024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-1422024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94109-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/2\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/8\/2023, contra la sentencia del 7\/8\/2023??.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Al cuantificar su reclamo econ\u00f3mico, la actora peticion\u00f3: \u2018\u2026la suma que represente al momento del dictado de la sentencia el 25% del valor total del inmueble en cuesti\u00f3n. Eventualmente, en el hipot\u00e9tico caso de que V.S no haga lugar al planteo de deuda de valor, solicito el pago de la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000) en concepto de reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o causado, o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas\u2019.<br \/>\nY en otro tramo del mismo escrito liminar: \u2018que de acuerdo al art. 1740 y 1741 del CCCN, tenga a bien fijar una reparaci\u00f3n plena e integra del da\u00f1o que recaiga en cabeza de los demandados, por la suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLON), o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas, a fin de condenar la conducta realizada por ambos hacia la Sra. Luna\u2019.<br \/>\nSolicitando m\u00e1s adelante que. \u2018se condene a los demandados, a pagar a la Sra. Luna el 100% del monto total invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble\u2026\u2019.<br \/>\nAl confeccionar liquidaci\u00f3n, luego de aludir al tiempo y dinero invertido en la compra de distintos materiales para la construcci\u00f3n, pago parcial del boleto de compraventa, pago de distintos servicios, asistencia a reuniones del Plan Compartir y pago de mano de obra para poner en marcha la edificaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u2018\u2026 se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devoluci\u00f3n de los montos como obligaciones de valor, seg\u00fan art. 772 del CCCN\u2019.<br \/>\nS\u00f3lo en subsidio, para el hipot\u00e9tico caso de que no se hiciera lugar al planteo de reconocimiento de deuda de valor descripto, dej\u00f3 planteado que solicitar\u00e1 \u2018en dicho caso, la devoluci\u00f3n de los montos invertidos en el inmueble con mas el resarcimiento correspondiente, y de lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos\u2026\u2019. Todo ello con intereses, costos y costas.<br \/>\nNo obstante, finalmente, al concretar su petici\u00f3n, dijo: \u2018Se condene a los demandados al \u00edntegro pago de lo reclamado, correspondiente al 100% del valor invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble, y\/o de lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas\u2019.<br \/>\nInterpretado en su contexto y desde la limitaci\u00f3n que a la jurisdicci\u00f3n revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba el porcentaje a la pretensi\u00f3n de la accionante al 25 %, el fallo no ha incurrido en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de un porcentaje mayor del valor del terreno, si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo a la proporci\u00f3n peticionada. Lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo, sobre el final, refiriendo dicho reclamo \u2018a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019, por m\u00e1s que antes hubiera unido esa salvedad al reclamo alternativo (arts. 34.4, 163 inc. 6. 260. 266 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2242).<br \/>\n2. Por lo dem\u00e1s, estando en debate los t\u00e9rminos de la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa inmobiliaria &#8211; como dicen los accionados -, no es consecuente afirmar que es completamente irrelevante el valor actual del bien.<br \/>\nEs que, si no es tema de los agravios que el precio de venta haya estado distante del valor del inmueble objeto del contrato, es razonable entender que fue equivalente. Y, en consecuencia, la suma abonada puede considerarse significativa de una porci\u00f3n de aquel valor.<br \/>\nPor manera que resulta insuficiente para impugnar id\u00f3neamente la metodolog\u00eda aplicada en al pronunciamiento a fin de medir la restituci\u00f3n que los demandados deben hacer a la actora, evocar que recurrir a valores actuales supone un mecanismo indexatorio, legalmente vedado, desde que el art\u00edculo 1080 del CCyC habilita restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en raz\u00f3n del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Y el art\u00edculo 1081.c del mismo cuerpo legal, lo que se toma en cuenta para estimarlo. Quedando del tal modo posicionado el asunto, distante de poder asimilase a una actualizaci\u00f3n inadmisible en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la ley 23.918.<br \/>\n3. En lo que ata\u00f1e a la pericia del 7\/5\/2022, si bien los apelantes no aceptan el valor venal que el perito otorgara al inmueble objeto del contrato rescindido, lejos de proporcionar cu\u00e1l ser\u00eda el exacto para ellos, se basan para as\u00ed proceder \u2013como lo hicieran el 2\/6\/2022, sin procurar explicaciones del experto\u2013 en que admitirlo significar\u00eda reconocer que entre el 17\/12\/2012 y la fecha de la tasaci\u00f3n, el precio habr\u00eda aumentado treinta y siete veces. Lo cual, a priori, o sea lejos de toda convalidaci\u00f3n en la experiencia, estiman absolutamente exorbitante y desproporcionado, aun considerando el fen\u00f3meno inflacionario que aqueja a nuestro pa\u00eds (v. escrito del 14\/9\/2023, 2, sexto p\u00e1rrafo).<br \/>\nSin embargo, s\u00f3lo para tomar una referencia, el 2\/1\/2013 \u2013dato m\u00e1s cercano a diciembre de 2012 que se pudo obtener- el d\u00f3lar CCL cotizaba a 6.67 y el 7\/5\/2022, fecha de la pericia cuestionada a 207,11(consultar, https:\/\/www.dolarito.ar\/cotizaciones-historicas\/dolar\/ccl\/2013\/cotizacion-istorica-del-dolar-ccl-a%C3%B1o-2013: ver cotizaci\u00f3n tambi\u00e9n en la p\u00e1gina: https:\/\/www.ambito.com\/finanzas\/dolar\/hoy-cuanto-cotiza-este-sabado-7-mayo-2022-n5433945). Es decir que, en ese lapso de nueve a\u00f1os y cuatro meses, aproximadamente, el d\u00f3lar CCL, se increment\u00f3 algo m\u00e1s de 30 veces.<br \/>\nSobre esa base, teniendo en cuenta que en una econom\u00eda inflacionaria la suba de los precios relativos no se da en forma homog\u00e9nea, sino que a veces entran a jugar factores estacionales, contingencias propias del mercado o circunstancias vinculadas a un bien o a algunos bienes en particular, a falta de otra informaci\u00f3n que acompa\u00f1e el argumento, dista de ser un dato dirimente para desplazar en absoluto la tasaci\u00f3n formulada por el perito de autos, aquel formulado el 2\/6\/2022. Como las versiones de similar linaje que se exponen en el escrito del 14\/8\/2023. Desde que, como ejemplo, se ha mostrado un precio relativo que ha tenido un incremente cercano al que aluden quienes apelan.<br \/>\nDebe recordarse que por mucho que la sana cr\u00edtica conceda a los jueces amplias facultades para valorar el m\u00e9rito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, de todas maneras la desestimaci\u00f3n de la opini\u00f3n del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP B 50644 I 23\/12\/1997, \u2018Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c\/Prov. de Bs. As. s\/Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). Riesgo que, por lo dicho, se hace presente frente a la postulaci\u00f3n de los demandados.<br \/>\n4. Ciertamente que los demandados expresan en la apelaci\u00f3n que con motivo de la extinci\u00f3n contractual en todo momento estuvieron dispuestos a restituir el monto entregado. Pero no parece haber sido as\u00ed.<br \/>\nPor lo pronto, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para despu\u00e9s de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenec\u00eda o no a su causante \u2013a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autor\u00eda por la pericia caligr\u00e1fica del 15\/2\/2022, que no objetaron (v. escrito del 7\/4\/2021, IV.1, V,10; providencia del 21\/2\/2022; arg. arts. 354.1 del c\u00f3d. proc.; 314, primer p\u00e1rrafo del CCyC).<br \/>\nSumado a lo anterior, se desprende de un tramo firme del fallo en crisis, que la vendedora recibi\u00f3 $ 25.000 de la compradora, mientras que en la carta documento del 29\/9\/2015, esta parte reconoci\u00f3 pagos inferiores al veinte por ciento del precio de venta, y al responder la demanda haber recibido s\u00f3lo $ 11.000, que deposit\u00f3 en autos (v. archivo del 21\/10\/2020 y escrito del 7\/4\/2021, VIII, sexto p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn ese contexto el agravio, tal como fue expuesto, debe tildarse de insuficiente (art. 260 del c\u00f3d.proc.).<br \/>\nPara finalizar, el error material que se indica en el punto tres del escrito del 14\/9\/2023, como tal, no es francamente un agravio, en tanto puede ser corregido en la instancia originaria (arg. art. 166.3 de. c\u00f3d.proc.).<br \/>\nEn suma, el recurso interpuesto por el apoderado de Adriana Beatriz y Santiago Barrera, se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Es menester recordar que, como fue relatado en el primer punto de la cuesti\u00f3n precedente, la actora precis\u00f3 el objeto mediato de su pretensi\u00f3n principal, solicitando \u2018\u2026 se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devoluci\u00f3n de los montos como obligaciones de valor, segun art. 772 del CCCN\u2019.<br \/>\nEn la sentencia se concedi\u00f3 un 29,5 sobre el valor del bien. Los demandados impugnaron este proceder, pero esa queja fue tratada y desestimada al considerarse la cuesti\u00f3n precedente.<br \/>\nLo que al respecto ahora cuestiona la actora con su recurso, es que ese porcentaje aplicado a una cotizaci\u00f3n pericial del inmueble realizada el 7\/5\/2022, arroja al momento del fallo de primera instancia, emitida el 7\/8\/2023, una suma fija en pesos, sin intereses, por lo que pretende se otorgue una cantidad de dinero equivalente al 29,41% del valor del inmueble, pero practic\u00e1ndose una nueva tasaci\u00f3n de inmueble al mes de setiembre de 2023, para aplicar sobre ella el porcentaje indicado.<br \/>\nCiertamente, el intervalo entre la fecha de la pericia y de la del fallo de primera instancia en un escenario de muy alta inflaci\u00f3n no es un dato menor. Desde que, frente a ese fen\u00f3meno econ\u00f3mico, sin un realineamiento correctivo, el paso del tiempo desactualiza las cifras en t\u00e9rminos del poder adquisitivo del dinero, como medida de valor de los bienes.<br \/>\nY una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad econ\u00f3mica, siendo el orden jur\u00eddico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorizaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n monetaria, o la devaluaci\u00f3n monetaria, que se dan desde hace a\u00f1os en la econom\u00eda argentina (art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo \u00c1ngel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102; Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara, causa 91.364, sent. del 28\/10\/2022,\u2018Gorosito Maria c\/ Garcia Alberto Abel y Otro\/a s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019).<br \/>\nDe alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el art\u00edculo 163.6, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer m\u00e9rito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando hubieran sido evocados como hechos nuevos, as\u00ed como de lo establecido en la segunda parte del art\u00edculo 272 del mismo cuerpo legal.<br \/>\nEn suma, tal como han arribado las cuestiones a este tribunal, es procedente la argumentaci\u00f3n que sostiene el agravio encaminado a que se obtenga el 29,41 del valor del inmueble de inter\u00e9s en autos, sobre la cotizaci\u00f3n al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15\/8\/2023, punto III, arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.). Quedando as\u00ed situada correctamente los l\u00edmites de la problem\u00e1tica que trajeron los recurrentes.<br \/>\nLa implementaci\u00f3n de lo dispuesto se llevar\u00e1 a cabo en la instancia de origen, en sinton\u00eda con lo normado en el art\u00edculo 165 del c\u00f3digo citado.<br \/>\n2. En lo que ata\u00f1e a las mejoras reclamadas por la actora, en la sentencia se desarrollaron argumentos sobre la base de lo normado en los art\u00edculos 746, 1080, 1081, 1086 y concs., del CCyC para rechazar tal pretensi\u00f3n, con apoyo en un fallo de esta alzada y, acertado o no, el razonamiento no fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, id\u00f3nea para demostrar, si as\u00ed fuera, el error in judicando que pudiera haberse cometido (arg. art. 260 y 261 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nAl respecto, en el escrito del 15\/8\/2023, se alude a que las mejoras estar\u00edan acreditadas, y que se estar\u00eda beneficiando gratuitamente a la parte en cuyo favor quedan y perjudicando as\u00ed a la parte cumplidora. Pero en absoluto hay cuestionamiento puntual a los fundamentos jur\u00eddicos en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, los apelantes no pueden obviar que, en la demanda, como pretensi\u00f3n principal, consideraron representativo del valor total de lo invertido en el inmueble, el 25% de su valor venal, incluyendo \u2018los gastos que insum\u00eda el inmueble, de distintos y variados rubros, para realizar la puesta en marcha y construcci\u00f3n\u2019, tal como fueron discriminados en el escrito inicial (v. presentaci\u00f3n del 21\/10\/2020., VIII. A). Ante lo cual, queda empa\u00f1ado el perjuicio que intentan mostrar los apelantes si, sea como fuere, ese porcentaje fue sobradamente cubierto por lo acordado en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, no fue peticionado expresa y puntualmente en la demanda que \u2018la demandada pague por haber roto el negocio contractual, con el consecuente perjuicio de frustrar el sue\u00f1o de la actora de tener su vivienda\u2019.\u00a0Por lo que, excediendo los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal, el tema evade la jurisdicci\u00f3n de esta c\u00e1mara (arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Respecto de las costas de primera instancia, fueron impuestas a cargo de la actora. Para as\u00ed decidir, se tuvo en cuenta que respecto a la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n contractual la demandada no manifest\u00f3 objeci\u00f3n, por cuanto para ella el contrato hab\u00eda quedado rescindido al comunicarlo por carta documento con anterioridad al litigio, las dem\u00e1s pretensiones -da\u00f1os y perjuicios y restituci\u00f3n de mejoras- fueron desestimadas y respecto a los efectos de la restituci\u00f3n, la demandada estuvo de acuerdo en restituir lo pagado por la actora.<br \/>\nAhora bien, si esto \u00faltimo hubiera sido exacto, quiz\u00e1s la imposici\u00f3n de costas a la actora no hubiera sido desacertada. Pero no lo fue.<br \/>\nComo se dej\u00f3 dicho en la sentencia, \u2018el boleto se rescinde porque ambas partes as\u00ed lo quieren\u2019. Y si bien es cierto que, aunque la actora pidi\u00f3 la rescisi\u00f3n y la obtuvo, no fue con los efectos pretendidos, ya que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios y restituci\u00f3n de mejoras no prosper\u00f3, tampoco puede descuidarse que, como igualmente se dej\u00f3 dicho en el fallo, de su lado la actora acredit\u00f3 haber pagado lo que afirm\u00f3 en demanda, o sea la suma de $ 25.000, que representaban sobre el precio total de venta ($ 85.000), el 29,41% del mismo, y esto no fue reconocido por la demandada que no demostr\u00f3 estar dispuesta restituir m\u00e1s que $ 17.000, sin documentaci\u00f3n que acreditara que lo pagado haya sido esa suma (v. el pronunciamiento apelado).<br \/>\nEs oportuno recordar que, en sinton\u00eda con lo expuesto al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para despu\u00e9s de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenec\u00eda o no a su causante \u2013a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autor\u00eda por la pericia caligr\u00e1fica del 15\/2\/2022, que no objetaron (v. escrito del 7\/4\/2021, IV.1, V,10; providencia del 21\/2\/2022; arg. arts. 354.1 del c\u00f3d. proc.; 314, primer p\u00e1rrafo del CCyC).<br \/>\nEn ese contexto, falla el argumento formulado para sostener le imposici\u00f3n de costas a la actora. Por m\u00e1s que con eso no basta para imponerlas a la demandada, desde que la acci\u00f3n promovida no progres\u00f3 \u00edntegramente.<br \/>\nLuego, una soluci\u00f3n que deriva de los asuntos analizados y no comporta una modificaci\u00f3n en perjuicio de la apelante, es imponerlas por su orden, debido a que ambas partes, seg\u00fan sus postulaciones, resultaron en parte vencidas(arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. De cara a las costas de esta instancia, deben igualmente imponerse por su orden, tal que la apelaci\u00f3n de la actora, en parte progresa y en parte es desestimada (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 11\/8\/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.). Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15\/8\/2023, en la medida y en los t\u00e9rminos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelaci\u00f3n (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967). Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuesti\u00f3n.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto el 11\/8\/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios. Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15\/8\/2023, en la medida y en los t\u00e9rminos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelaci\u00f3n. Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 10:56:56 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:29:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 12:04:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#I\u201a6G\u0160<br \/>\n238800774003419822<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/02\/2024 12:04:48 hs. bajo el n\u00famero RS-1-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94109- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}