{"id":19603,"date":"2024-02-21T15:56:32","date_gmt":"2024-02-21T15:56:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19603"},"modified":"2024-02-21T15:56:32","modified_gmt":"2024-02-21T15:56:32","slug":"fecha-del-acuerdo-1422024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-1422024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CARABELLI HECTOR ARMANDO S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94276-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Mediante la resoluci\u00f3n apelada del 2179\/2023 se decide conceder el beneficio de litigar sin gastos al actor, del que en principio se concluye que corresponde otorgarlo en un 50 %, aunque luego se dice que el actor podr\u00e1 litigar &#8220;sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna&#8221;.<br \/>\nPara conceder ese beneficio se argument\u00f3 que de los elementos de prueba arrimados, informes y testimonios surge que el actor no cuenta con bienes de fortuna; que vive en una casa de &#8220;barrio&#8221; y que sus ingresos provienen de las tareas que realiza reparando m\u00e1quinas cortadoras de c\u00e9sped. Adem\u00e1s, que de la informaci\u00f3n del Banco Central se desprende que Carabelli posee varias cuentas bancarias, en los Bancos de la Provincia y Naci\u00f3n y otras entidades financieras.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la demandada del proceso principal, \u00a0Mabel Lidia Daguerre, quien en sus argumentos expone que la sentencia impugnada en sus considerandos admite la prerrogativa en un 50% de los gastos pero en la parte dispositiva sostiene que el beneficiario puede litigar sin gastos contra la infrascripta. Dice que adem\u00e1s de recurrir, plante\u00f3 aclaratoria para que en el tramo resolutivo se dispusiera que la concesi\u00f3n de la franquicia era parcial, pero que ello no ha sido corregido.<br \/>\nAgrega que si de la demanda y los testimonios brindados resultaba que el actor contaba con un haber previsional y explotaba un comercio, teniendo en cuenta el monto reclamado extraprocesalmente de $ 788.050, y sin haberse justificado siquiera aproximadamente con otros medios probatorios, los ingresos provenientes de aquellas dos fuentes (vg.: certificaci\u00f3n contable de las rentas del negocio, constancia de percepci\u00f3n del haber previsional), el juez no se hallaba en condiciones de conceder la franquicia\u00a0\u00a0de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de la causa analizadas a luz de la sana cr\u00edtica, por lo que debi\u00f3 denegar el beneficio \u00edntegramente.<br \/>\nY en este punto, considero que le asiste raz\u00f3n a la apelante; pues cierto es que el peticionante no acredit\u00f3 o siquiera mencion\u00f3 los ingresos que percibir\u00eda por su actividad comercial, ni siquiera estimativamente, de modo tal que se carece de la vital informaci\u00f3n para evaluar si podr\u00eda o no hacer frente a la totalidad los gastos que se generasen con motivo de la demanda principal denunciada en la demanda de este beneficio (arg. arts. 79, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin que la prueba testimonial producida resulta \u00fatil en este aspecto, en tanto de las declaraciones agregadas se advierte que los testigos manifestaron que el peticionante tiene un peque\u00f1o comercio donde arregla y vende maquinas de jardiner\u00eda (aunque alguno dice que tiene un negocio de ferreter\u00eda; me remito a las respuestas a las prguntas 1\u00b0 y 2\u00b0 de los testigos Castilla, Torres, Castrillo, Peredo y Ferrari, prestadas el 21\/7\/2023), pero que rotundamente manifiestan desconocer los ingresos que obtendr\u00eda (v. respuesta de todos los testigos nombrados a la pregunta n\u00b0 2).<br \/>\nY es dable tener en cuenta que tiene ya dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situaci\u00f3n patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso &#8216;T., J. M. c\/ D., C. S. s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)&#8217;, expte. 93043, sent. del 31\/5\/2022, RR-339-2022).<br \/>\nPero en el caso faltan elementos probatorios para poder ingresar a apreciar los ingresos de Carabelli y, de esa suerte poder componer un panorama sobre su situaci\u00f3n patrimonial a fin de verificar si corresponde o no la concesi\u00f3n del beneficio; y eso no es m\u00e1s que consecuencia de no haberlos aportado, teniendo presente que por el hecho de que se trata, era \u00e9l quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situaci\u00f3n. Soy de opini\u00f3n que aqu\u00ed resulta aplicable el principio de las cargas probatorias din\u00e1micas por estar el peticionante en mejor condici\u00f3n para probar sus propios ingresos (carga probatoria din\u00e1mica, art. 34.5.d c\u00f3d. proc.; ver doctrina legal, b\u00fasqueda integral en JUBA online con las voces carga din\u00e1mica prueba SCBA).<br \/>\nNo solo eso; de las pruebas que s\u00ed se aportaron en autos lo que puede advertirse es que Carabelli, adem\u00e1s del veh\u00edculo denunciado en demanda (Toyota, dominio LER 954) figura tambi\u00e9n como titular de otra pick up (VW Saveiro a\u00f1o 1997, v. informe adjunto al esc. elec. del 15\/9\/2022) y que opera con varias cuentas bancarias y con una entidad financiera denominada Reba (v. Informe Bco. Central del 17\/04\/2023); todo lo que demuestra que ingresos obtiene, que adem\u00e1s realiza actividad bancaria y financiera y que tiene bienes registrables como los automotores descriptos. Es decir, cuanta con alguna solvencia (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY frente a ese cuadro de situaci\u00f3n, al no haber acreditado o siquiera cuantificado estimativamente a cu\u00e1nto ascender\u00edan sus ingresos, como tampoco siquiera estimado los gastos y costas que se devengar\u00edan del proceso principal, cabe concluir que no se cuentan con los elementos necesarios para evaluar si debe conferirse el beneficio solicitado por Carabelli, ni siquiera en la proporci\u00f3n del 50% que pareci\u00f3 anunciar la sentencia apelada en sus considerandos y que no se concret\u00f3 en la parte dispositiva de la misma.<br \/>\nLo que, en suma, lleva a rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos por falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos necesarios exigidos por el art. 79 del c\u00f3c. proc. (arg. art. 79.2 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSoluci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, torna est\u00e9ril un requerimiento previo al juzgado de origen sobre la aclaratoria contenida en el escrito de fecha 21\/9\/2023, sobre la que no medi\u00f3 decisi\u00f3n, al rechazarse \u00edntegramente el beneficio.<br \/>\nPor ello, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2023 y en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2023, con costas al peticionante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de la chance que tiene el peticionante de acudir al art. 82 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2023, y revocar la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 10:56:17 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:21:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 12:01:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&#8243;\u00e8mH#I\u00c2JH\u0160<br \/>\n240200774003419742<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2024 12:01:26 hs. bajo el n\u00famero RR-37-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CARABELLI HECTOR ARMANDO S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -94276- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2023. 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