{"id":19601,"date":"2024-02-21T15:55:17","date_gmt":"2024-02-21T15:55:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19601"},"modified":"2024-02-21T15:55:17","modified_gmt":"2024-02-21T15:55:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1422024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-1422024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ROJAS, CECILIA VANESA C\/ GALARZA FABIO ANIBAL Y OTRO S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94217-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Cecilia Vanesa Rojas solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un nuevo defensor a los efectos de poder continuar con el presente beneficio de litigar sin gastos y de esa forma poder culminar con el proceso de alimentos y todas las actuaciones que se encuentran agregadas por cuerda -.v.gr. tenencia y r\u00e9gimen de visitas- contra los progenitores de sus hijos, Fabio An\u00edbal Galarza y Brian Alexis Salzamendi (v. f. 53).<br \/>\nFrente a ella, la jueza inicial dice que ya se cuenta con beneficio delitigar sin gastos para actuar contra el demandado Galarza pero no respecto de Salzamendi, a cuyo efecto considera el pedido de f. 53 como un pedido de extensi\u00f3n del beneficio ya otorgado (v. resoluci\u00f3n del 2\/5\/2023).<br \/>\nLuego de producida la prueba requerida y designada la defensora ad-hoc Ana Paula Rodriguez Lorences, con fecha 4\/4\/2023 el juzgado dict\u00f3 sentencia y concedi\u00f3 a la actora el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 28\/8\/2023), con respecto a la acci\u00f3n contra Salzamendi. Pero hizo m\u00e1s: redujo el beneficio ya concedido para litigar contra Galarza al 50% (v. parte dispositiva de la sentencia apelada).<br \/>\nFrente a ello la peticionante present\u00f3 apelaci\u00f3n el 1\/9\/2023.<br \/>\nAl fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de bolsillo de $ 225.758,29 debe afrontar los gastos de sus tres hijos que se encuentran a su exclusivo cargo, suma que es insuficiente para vivir con dignidad y poder afrontar, adem\u00e1s, los gastos del proceso judicial. Por lo que pide se revoque la resoluci\u00f3n cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 12\/9\/2023).<br \/>\n2. Para decidir es menester decir lo siguiente.<br \/>\nLuego de examinar el expediente se vislumbra a f. 20 que el juzgado ya hab\u00eda otorgado el beneficio de litigar de gastos en forma total a la actora para demandar a Galarza. Sin que obre en autos petici\u00f3n ninguna ni del demandado, ni va de suyo, de la propia actora, quien pidi\u00f3 la extensi\u00f3n de aqu\u00e9l, quien con nueva defensora manifest\u00f3 que dado que no hab\u00eda mejorado de fortuna y no existiendo elementos en autos que acreditaren lo contrario, solicit\u00f3 se estuviera a los t\u00e9rminos de la sentencia definitiva dictada en fecha 9\/11\/2012, la que se encuentra firme (v. escrito electr\u00f3nico del 28\/4\/2023).<br \/>\nLo que lleva a concluir que no existi\u00f3 pedido que permitiera desembocar en la resoluci\u00f3n apelada que redujo de oficio dicho beneficio respecto de Galarza -reitero- firme y consentido- y, en consecuencia otorgar el 50% de \u00e9ste.<br \/>\nAhora bien, tiene dicho la Suprema Corte que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisi\u00f3n, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitaci\u00f3n, cuando otorgue m\u00e1s de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26\/9\/2012,\u2018 S. ,A. R. c\/ P. A. S. s\/Diferencia indemnizaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B50518). Situaci\u00f3n que se da en el caso, en que oficiosamente, frente al pedido de extensi\u00f3n del beneficio anterior para liitigar contra otro demandado, se excede la instancia inicial y se aboca a conocer, y reducir, el beneficio anterior que se hallaba firme y consentido.<br \/>\nY aunque en nuestro r\u00e9gimen procesal el art\u00edculo 253 da cuenta de la carencia de autonom\u00eda funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si est\u00e1 en condiciones de hacerlo (v. esta c\u00e1m., en sent. del 24\/10\/2014 en autos: &#8220;PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO\/A C\/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -88818-L. 45, R. 331).<br \/>\nApegado a estos principios, cabe observar que como la incongruencia resulta palmaria, se ocasiona irremediablemente la nulidad parcial de la sentencia del 28\/8\/2023, en torno a la reducci\u00f3n -de oficio- del beneficio de litigar sin gastos respecto del demandado Galarza (art. 34.4 c\u00f3d.; cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 24\/10\/2014 en autos: &#8220;PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO\/A C\/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO\/A S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; Expte.: -88818-L. 45, R. 331).<\/p>\n<p>3. Seguidamente abordaremos el an\u00e1lisis del beneficio de litigar sin gastos otorgado respecto del demandado Salzamendi, como ya se dijo, en un 50%.<br \/>\nSobre el punto, tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situaci\u00f3n patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso &#8216;T., J. M. c\/ D., C. S. s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)&#8217;, expte. 93043, sent. del 31\/5\/2022, RR-339-2022).<br \/>\nAhora bien, como all\u00ed se dijo, siendo la falta de recursos econ\u00f3micos una cuesti\u00f3n de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cu\u00e1ndo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., c\u00f3d. proc.). Pues con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios econ\u00f3micos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).<br \/>\nPero en ese camino, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aqu\u00e9l; los que podr\u00edan verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, m\u00e1s orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad econ\u00f3mica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta c\u00e1mara en &#8216;F., D. A s\/ Beneficio de litigar sin gastos&#8217;, expte. -89120-, sent. del 19\/8\/2014, Libro: 45- \/ Registro: 247).<br \/>\n3.1. Con vista en lo anterior, entrando al an\u00e1lisis de la capacidad de la actora para afrontar los gastos del proceso, cabe se\u00f1alar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, la peticionante debi\u00f3 cuanto menos indicar no s\u00f3lo cu\u00e1les son sus medios econ\u00f3micos, sino cu\u00e1l es la significaci\u00f3n de la erogaci\u00f3n para reclamar o defender sus derechos.<br \/>\nComo la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significaci\u00f3n pecuniaria del pleito), quien pide el beneficio debe demostrar no s\u00f3lo la conformaci\u00f3n de su patrimonio -como acontenci\u00f3 aqu\u00ed- sino tambi\u00e9n la importancia econ\u00f3mica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios econ\u00f3micos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. S\u00f3lo si la peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, ser\u00eda irrelevante la indicaci\u00f3n de la significaci\u00f3n pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por m\u00ednimo que sea, se ver\u00eda como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).<br \/>\nEn ese rumbo, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por la requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino tambi\u00e9n la relaci\u00f3n existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicci\u00f3n del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino tambi\u00e9n que el hacerlo provocar\u00eda un estado de insolvencia patrimonial en su econom\u00eda (cfme. Quadri, Gabriel Hern\u00e1n -Director- &#8220;C\u00f3digo procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Tomo I, p\u00e1g. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, A\u00f1o 2023).<br \/>\nEn el caso, la ahora recurrente no realizo una estimaci\u00f3n de los posibles costos de los juicios mencionados en p\u00e1rrafos anteriores y para los que pide el beneficio, lo que hubiera permitido formar convicci\u00f3n acerca del estado patrimonial de la actora, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del art\u00edculo 78 del c\u00f3d. proc.; m\u00e1xime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en raz\u00f3n de sus ingresos informados, ya sea tomando los netos que ella denuncia o -con mayor raz\u00f3n- los que dice son brutos, que oscilan entre los $225.758,29 y los $320.712,48 informados por la Afip el 9\/5\/2023 (es de destacarse que se trata de sumas correspondientes al a\u00f1o 2023 y no a la fecha de este voto).<br \/>\nDesde ese punto de mira, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de la solicitante que justifique revocar la concesi\u00f3n parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura para llevarlos al 100% como pretende (arg. arts. 78, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior la C\u00c1MARA RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar parcialmente nula la sentencia de fecha 28\/8\/2023 en cuanto reduce al 50% el beneficio de litigar sin gastos concedido el 9\/11\/2012 respecto del demandado Fabio An\u00edbal Galarza.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la sentencia del 28\/8\/2023 respecto del demandado Brian Alexis Salzamendi en cuanto extiende el beneficio anterior pero en un 50%.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 10:56:02 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:18:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:59:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#I\u00c2-?\u0160<br \/>\n237700774003419713<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2024 11:59:54 hs. bajo el n\u00famero RR-36-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ROJAS, CECILIA VANESA C\/ GALARZA FABIO ANIBAL Y OTRO S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -94217- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}