{"id":19599,"date":"2024-02-21T15:54:14","date_gmt":"2024-02-21T15:54:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19599"},"modified":"2024-02-21T15:54:14","modified_gmt":"2024-02-21T15:54:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1422024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-1422024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., A. A. C\/ A., G. V. S\/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94335-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 28\/9\/2023 contra la sentencia del 28\/9\/20232.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado inicial decidi\u00f3 hacer lugar al cese de cuota alimentaria de P. A., atento haber cesado de pleno derecho en funci\u00f3n de su edad, pero a la vez desestim\u00f3 el pedido de reducci\u00f3n de cuota alimentaria respecto de los otros tres hijos del actor, manteniendo la misma en 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 28\/9\/2023).<br \/>\n2. Dicha resoluci\u00f3n resulta apelada por el actor el 28\/9\/2023.<br \/>\nSus agravios del 18\/10\/2023 pueden resumirse en que a la fecha contin\u00faa teniendo el mismo empleo no registrado, que se sigue dedicando a las changas como alba\u00f1il y tiene junto con su \u00b4pareja actual una despensa en su hogar, para poder subsistir; adem\u00e1s, alega que no se tuvo en cuenta que tiene dos hijos m\u00e1s con su pareja actual los que deben ser asistidos por \u00e9l tambi\u00e9n. Insiste que no se ha probado la existencia de otras o de mayores necesidades por parte de sus tres hijos m\u00e1s all\u00e1 de la mayor edad desde que se fij\u00f3 la cuota que se pretende reducir, y no se merituaron en absoluto sus ingresos para disminuir aquella cuota. Tambi\u00e9n considera que no se tuvo en cuenta que su hijo de 19 a\u00f1os cuenta con empleo registrado, que -al parecer- algunos de sus hijos viven solos en General Villegas y otros con su madre su madre en la localidad de Am\u00e9rica, quien no contribuir\u00eda con los mayores. Por fin, indica que la Canasta B\u00e1sica Total tenida en cuenta en sentencia no es igual para las grandes ciudades que para peque\u00f1as localidades como General Villegas, en que el devenir diario genera menores costos.<br \/>\nEn definitiva, considera que la cuota que se fij\u00f3 en 2015 debe ser disminuida en el porcentaje que le correspond\u00eda a P. A. (v. memorial del 18\/10\/2023).<br \/>\n3. En principio, cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otros hijos con su nueva pareja, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos &#8220;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R. ,. A. C\/ D. B. ,. S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023).<br \/>\nM\u00e1xime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a sus otros hijos que conviven con \u00e9l; por lo que ese argumento utilizado para lograr la disminuci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, frente a la insistencia en la falta de merituaci\u00f3n de sus ingresos para afrontar la misma cuota que ven\u00eda pagando, es de tenerse en cuenta que mal podr\u00eda haberse acudido a ese par\u00e1metro en la medida que ni tan siquiera ha alegado cu\u00e1les ser\u00eda esos ingresos derivados de las changas que dice realizar como alba\u00f1il y de la atenci\u00f3n de la despensa que alega tener en su hogar con su actual pareja. Poniendo de resalto en este aspecto que era justamente \u00e9l quien se hallaba en mejores condiciones para -cuanto menos- indicar a cu\u00e1nto ascend\u00edan tales ingresos a fin de poder efectuar la jurisdicci\u00f3n una relaci\u00f3n entre cuota alimnetaria e ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, ante la falta de esa alegaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, no puede menos que jugar la presunci\u00f3n de que s\u00ed puede ser afrontada la cuota actual por el apelante, en la medida que \u00e9l mismo sostiene que retenida la misma a su padre a trav\u00e9s de embargo de sus haberes como jubilado del Ministerio de Seguridad, \u00e9l se encarga de pag\u00e1rsela (expresa en ese sentido: &#8220;haci\u00e9ndome cargo del pago mensual de la cuota de mis hijos establecida en sentencia&#8221;; v. escrito de demanda de fecha 19\/5\/2023 p.II).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se ha hecho cargo el recurrente de las cuentas efectuadas en la instancia inicial respecto de las CBT correspondientes a cada uno de sus hijos seg\u00fan su edad actual, aspecto que -a criterio de quien sentencia- es bastante para no hacer lugar a la reducci\u00f3n de la cuota, en la medida que dichas CBT de los tres hijos del alimentante resultan ser por mucho superiores a la cuota que se abona, establecida en 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil. Afirma contundentemente la jueza al fallar que ni siquiera se logran remontar la l\u00ednea de indigencia de los beneficiarios con la cuota actual, en argumento que no ha merecido reproche de quien apela (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese camino, y sin perjuicio de que la cuota respecto de P. A. ces\u00f3 de pleno derecho, resulta evidente que la cuota de alimentos equivalente a 1 SMVyM respecto de los otros hijos B.E, F.B. y U.D. resultaba ya insuficiente para satisfacer las necesidades que demandan el crecimiento y desarrollo de ellos ya que al momento del dictado de la sentencia apelada -septiembre 2023- la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA), que solo contempla las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, era para el joven B.E. conforme su edad y sexo, de $48.814, 94 (1 CBA $47.857, 79 x 1.02 por coeficiente de adulto equivalente a un var\u00f3n de 19 a\u00f1os); mientras que para F.B. era de $49.772, 10 (1 CBA $47.857, 79 x 1.04 por coeficiente de adulto equivalente a un var\u00f3n de 17 a\u00f1os), y, finalmente, para U.D. era de $36.850, 49 (1 CBA $47.857, 79 x 0.77 por coeficiente de adulto equivalente a un var\u00f3n de 16 a\u00f1os).<br \/>\nDe lo que se sigue que la sumatoria de la CBA correspondiente a los 3 hijos da -siempre a la fecha de la sentencia apelada- un total de $135.437, 57; consider\u00e1ndose esta suma como un piso m\u00ednimo para no estar por debajo de la l\u00ednea de indigencia (cfrme. https:\/\/www.indec.gob.ar\/u<br \/>\nploads\/informesdeprensa\/canasta_10_230073639E21.pdf).<br \/>\nY si tomamos en cuenta el valor fijado en la sentencia apelada equivalente a un SMVyM que en septiembre de 2023 era igual a $118.000 (Res. 10\/2023 CNEPSMVM), ese valor ya coloca a los j\u00f3venes por debajo de la l\u00ednea de indigencia antes mencionada.<br \/>\nLo que no puede m\u00e1s que conducir a la desestimaci\u00f3n de la reducci\u00f3n propuesta; pues la cuota hoy fijada no alcanza para cubrir la l\u00ednea de indigencia (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello sumado al dictamen del asesor del 22\/11\/2023 qui\u00e9n manifest\u00f3 que la cuota no es divisible en este caso, y que el total de la misma debe ser suficiente para cubrir los gastos b\u00e1sicos de los j\u00f3venes, a\u00fan por debajo del nivel de indigencia en el que se encuentran. Agregando adem\u00e1s que sin perjuicio de que el presente es un incidente de reducci\u00f3n de cuota no resulta incongruente, arbitrario ni injusto no hacer lugar a tal solicitud (art. 103 CCyC).<br \/>\nLlegado este punto, cabe decirse que no pasa de ser una mera alegaci\u00f3n disidente que no configura agravio lo referido a que no es igual la CBT medida para grandes ciudades que para localidades como General Villegas, pues en todo caso debi\u00f3 aportar el recurrente alg\u00fan elemento m\u00e1s preciso sobre dicha circunstancia, m\u00e1s teniendo en cuenta que -como ya tiene dicho este tribunal- la CBT se ajusta casi con exactitud a la cuota de alimentos que prev\u00e9 el art. 659 del CCyC (v. sentencias del del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, entre varias otras).<br \/>\nSi aspiraba el apelante a que por ese motivo pudiera de alguna manera reverse la cuota actual, debi\u00f3 establecer concretamente -y en su caso, acreditar- en qu\u00e9 aspectos de dicha CBT pudieran diferir para lugares diferentes (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, lo dicho en el memorial bajo tratamiento respecto a que su hijo de 19 a\u00f1os contar\u00eda con empleo registrado y por ende no deber\u00eda ser m\u00e1s asistido por \u00e9l, la sentencia se encarg\u00f3 de se\u00f1alar que no se hab\u00eda producido prueba a tal respecto, tal y como manda el art. 658 2da. parte del CCyC; y solo se limita quien recurre en insistir con que su hijo tendr\u00eda aquel empleo pero sin hacerse cargo de este puntual aspecto de la sentencia, por lo que tampoco configura agravio que pueda ser computado a los fines de lograr la reducci\u00f3n de la cuota (arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc. ya citados).<br \/>\nResta decir que lo relativo a que algunos de sus tres hijos -que no identifica- vivir\u00edan solos en la ciudad de General Villegas, mientras que su madre lo har\u00eda en la localidad de Am\u00e9rica y no asistir\u00eda a aquellos, se trata de un argumento reci\u00e9n tra\u00eddo a consideraci\u00f3n del tribunal pero sin antes haber sido propuesto a la instancia de primera grado, de suerte que evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada de acuerdo a la doble limitaci\u00f3n de los arts. 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n4. Desactivada de tal modo la apelaci\u00f3n del actor, y en funci\u00f3n de los sujetos vulnerables destinatarios de la cuota, contemplando sus necesidades m\u00ednimas y elementales, siempre en pos de una tutela judicial continua y efectiva, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 28\/9\/2023 contra la sentencia del 28\/9\/20232., con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 10:55:36 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:15:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:58:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#I\u00c2$W\u0160<br \/>\n237800774003419704<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2024 11:58:47 hs. bajo el n\u00famero RR-35-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., A. 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