{"id":19593,"date":"2024-02-21T15:45:44","date_gmt":"2024-02-21T15:45:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19593"},"modified":"2024-02-21T15:45:44","modified_gmt":"2024-02-21T15:45:44","slug":"fecha-del-acuerdo-2122024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/21\/fecha-del-acuerdo-2122024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. M. A. C\/ C. M. M. B. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94202-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 12\/10\/2023 y 17\/10\/2023 contra la sentencia del 9\/10\/2023?<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la demanda que se encuentra adjunta al tr\u00e1mite &#8220;DEMANDA &#8211; SE PRESENTA&#8221; del 2\/9\/2021 se procura -en s\u00edntesis- liquidar la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre el actor y la demandada; a ese fin, se propone lo siguiente de acuerdo al p. III:<br \/>\na. que el monto del terreno sin ninguna mejora ni la construcci\u00f3n (armado) de la vivienda, corresponde a la demandada, pues fue un bien adquirido por \u00e9sta antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<br \/>\nb. que el monto de $ 563.800 abonados por la vivienda prefabricada Roca corresponde al actor -por haber sido pagada tambi\u00e9n antes de la vigencia de la uni\u00f3n matrimonial-; debiendo determinarse el mayor valor adquirido por haberla montado sobre el terreno; aunque en aspecto caben dos apreciaciones distintas seg\u00fan se vea la redacci\u00f3n empleada en el escrito de demanda, ya que en un tramo de \u00e9ste el actor parece referirse al mayor valor se refiere al que habr\u00eda adquirido el lote propio de la accionada por las mejoras introducidas en \u00e9l, de acuerdo al p. II segundo p\u00e1rrafo parte final de la demanda y sexto p\u00e1rrafo, en otro pareciera aludir al mayor valor que habr\u00eda adquirido la vivienda prefabricada al ubicarla sobre el lote de la demandad (mismo escrito, p. II.2) .<br \/>\nc. que el total de las cuotas abonadas por la totalidad de los pr\u00e9stamos que el actor contrat\u00f3 con los bancos que menciona, as\u00ed como las cuotas pendientes que abonar\u00eda corresponde le sean adjudicadas tambi\u00e9n al actor en al menos un 50%<br \/>\nd. que el armado de la vivienda y las dem\u00e1s mejoras (no el costo de la vivienda prefabricada) que se realizaron en el terreno vigente la uni\u00f3n matrimonial deben valuarse y dividirse en partes iguales.<br \/>\nEn fin, lo que cuadra inferir es que los montos correspondientes a cada uno de los \u00edtems detallados deber\u00eda ser determinado para establecer en qu\u00e9 medida correspond\u00eda a cada uno de los ex c\u00f3nyuges (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nY como la contestaci\u00f3n de demanda fue presentada extempor\u00e1neamente seg\u00fan prove\u00eddo del 1\/1\/2021, con fecha 26\/4\/2021 se tuvieron &#8220;por ciertos los hechos l\u00edcitos expuestos&#8221;, soluci\u00f3n derivada -aunque no medi\u00f3 manifestaci\u00f3n expresa del juzgado- del art. 840 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nY en el mismo acto se abri\u00f3 a prueba la causa para producir -como es de toda obviedad- solo la ofertada por la parte actora, pruebas que -a tenor de la decisi\u00f3n tomada en el mismo decisorio sobre tener por ciertos los hechos expuestos en demanda no podr\u00edan tener otra finalidad que determinar los montos correspondientes a la propuesta de liquidaci\u00f3n de demanda; es decir, los valores del lote que se dijo propio de la demandada, de la vivienda prefabricada adquirida por el actor, mayor valor del lote de terreno por las mejoras introducidas, de los pr\u00e9stamos tomados tambi\u00e9n por el actor en entidades bancarias y del armado de la vivienda y las mejoras. Ello as\u00ed, pues -a fuerza de ser reiterativo- ya hab\u00eda quedado establecido c\u00f3mo deb\u00eda ser liquidada la sociedad conyugal, allende de quedar pendiente los valores correspondientes (arts. 2 y 3 CCyC, 840 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Luego de producida la prueba, se dict\u00f3 sentencia el 9\/10\/2023, en que se hizo lugar a la demanda para establecer el car\u00e1cter propio de la vivienda prefabricada en VIVIENDAS ROCA S.R.L. en cabeza del actor y establecer en cuanto al monto del armado y mejoras del inmueble que tuvo lugar durante vigencia del matrimonio que es ganancial, correspondiendo 50 % y 50% a cada una de las partes y con estimaci\u00f3n del valor en la suma de $20.064.268 a raz\u00f3n de equivalente en dolares de U$s 138.374. Con costas en el orden causado.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alzan ambas partes (v. recursos de fechas 12\/10\/2023 y 17\/10\/2023.<br \/>\nEn cuanto al actor, seg\u00fan el memorial de fecha 24\/10\/23 sus quejas son: que no se determin\u00f3 el valor de la vivienda prefabricada que se le atribuye como propia, por lo que pide se lo establezca con m\u00e1s sus intereses; que no se ha establecido el modo en que debe realizarse la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, dejando as\u00ed inconclusa su pretensi\u00f3n de demanda lo que podr\u00eda derivar en futuras controversias; por \u00faltimo, la imposici\u00f3n de las costas que, entiende, deben ser cargadas a la parte demandada.<br \/>\nRespecto de la parte accionada, se agravia en el memorial de fecha 27\/10\/23 en cuanto a los valores otorgados en sentencia y la duplicaci\u00f3n de montos; a esos efectos se\u00f1ala -en muy prieto recuento- que se omiti\u00f3 considerar para la valuaci\u00f3n de la antig\u00fcedad y consecuente calificaci\u00f3n de las mejoras introducidas al inmueble el informe t\u00e9cnico y los planos del inmueble presentados en el escrito de fecha 29\/3\/22, que se atribuy\u00f3 un valor excesivo al bien en la pericia de la arquitecta del 29\/8\/2022, adem\u00e1s de contabilizarse doblemente la vivienda prefabricada, prescindiendo por completo de las consideraciones efectuadas al impugnarse esos valores por excesivos. Por fin, se agravia tambi\u00e9n de la ausencia de aplicaci\u00f3n de las pautas de los arts. 493 y 494 del CCyC.<br \/>\n3. Con el panorama descripto, se ver\u00e1 la soluci\u00f3n.<br \/>\nEn primer lugar, a pesar de no haber reconocido la sentencia apelada al actor los valores derivados del los cr\u00e9ditos que dejo haber asumido para finalizara el armado y mejoras de la vivienda (ello as\u00ed a poco de recordar que \u00fanicamente estableci\u00f3 el car\u00e1cter propio de la vivienda prefabricada -es decir, su costo-, y el ganancial del monto del armado y mejoras del inmueble durante la vigencia del matrimonio cuyo valor se estim\u00f3 en la suma de $20.064.268 (a raz\u00f3n de equivalente en d\u00f3lares de U$s 138.374)-, no ha manifestado aqu\u00e9l ning\u00fan agravio sobre la falta de reconocimiento de tal \u00edtem, por manera que a tenor del l\u00edmite impuesto por los arts. 272 y 273 del c\u00f3d. proc. a esta c\u00e1mara al no mediar petici\u00f3n al respecto, cabe tener por descartados.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, remiti\u00e9ndome a lo dicho al tratarse el punto 1.b. de este voto en cuanto a la dicotom\u00eda observada entre si se habr\u00eda pedido mayor valor del lote por implantaci\u00f3n de la vivienda o mayor valor de la vivienda por su implantaci\u00f3n en el lote (que no es lo mismo), como tampoco ha sido reconocido en sentencia de manera ninguna pues, como se dijo, se lleg\u00f3 hasta reconocer el valor del costo de la vivienda prefabricada mas no, en su caso, su mayor valor por instalarla en el lote de terreno, como tampoco se hace menci\u00f3n al mayor valor del lote por instalaci\u00f3n de la vivienda, al no mediar agravio sobre la falta de recepci\u00f3n de cualquiera de las dos alternativas, tampoco puede este c\u00e1mara expedirse ahora sobre tal cuesti\u00f3n (arts. 272 y 273 ya citados).<br \/>\nDicho lo anterior, cabe decidir en punto a los agravios sobre el valor a otorgar a la vivienda prefabricada Roca y el armado de \u00e9sta y restantes mejoras introducidas, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de las costas, puntual materia de agravios por parte del actor (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn primer lugar, sobre el valor que ha de darse a la vivienda prefabricada Roca, cabe raz\u00f3n al actor recurrente en cuanto se ha omitido consignarlo, porque la sentencia se limita reconocer al car\u00e1cter propio de ese valor pero -como se dijo- sin establecerlo.<br \/>\nPero -advierto- no ser\u00e1 posible determinarlo en esta oportunidad; es que al resolverse en la primera instancia lo atinente a este pasaje de la pretensi\u00f3n, solo se lleg\u00f3 hasta establecer el car\u00e1cter propio del mismo pero sin hacerse cargo de ninguna manera sobre las propuestas que se aprecian efectuaron las partes en las distintas presentaciones que aluden a este tema: as\u00ed, en el escrito de demanda adjunto al tr\u00e1mite de fecha 2\/9\/2021 se menciona el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda Roca en el a\u00f1o 2016, pero tambi\u00e9n se ofrece prueba pericial y testimonial en que se pide al experto a designarse se expida sobre el valor de las construcciones\/mejoras por tratarse de una casa prefabricada (v. p. IV 2.3), y ofrecido el testimonio del vendedor de esa vivienda, Siri, la demandada lo interroga sobre el valor actual de una vivienda de similares caracter\u00edsticas (v. respuesta a la pregunta 3\u00b0 de la abogada Macellari, por la demandad, en la audiencia de fecha 10\/12\/2021), adem\u00e1s de la petici\u00f3n de la misma parte en el escrito del 13\/12\/2021 en que solicita se deje sin efecto la tasaci\u00f3n porque ya aquel testigo declar\u00f3 el valor actual de la casa, para finalizarse con la contestaci\u00f3n de memorial del 9\/11\/2023 en que se brega por la aplicaci\u00f3n de los arts. 493 y 494 del CCyC, que se refieren, justamente, a las \u00e9pocas en que deber\u00edan valuarse las recompensas. Sin perjuicio del debate abierto ahora sobre si corresponde o no la inclusi\u00f3n de intereses sobre el monto que se establezca, como surge del cruce de los escritos de fechas 24\/10\/2023 y 9\/11\/2023, aspecto que -en este caso- por mediar omisi\u00f3n de tratamiento sobre el valor que debe otorgarse al costo de adquisici\u00f3n de la vivienda prefabricada, tambi\u00e9n resulta prudente sea deferido a la instancia inicial.<br \/>\nEs que nos hallamos frente a una omisi\u00f3n de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuesti\u00f3n, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del c\u00f3d. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las mismas, pues de tal modo la c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituir\u00eda a la instancia inicial en el pronunciamiento de cap\u00edtulos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 92553, 28\/02\/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata c\/ Caja de Seguros de Vida S.A. s\/ Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\nEn definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuesti\u00f3n relativa al costo de la vivienda prefabricada debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica).<br \/>\nAhora, en cuanto al valor de las mejoras, que -se reitera- fueron establecidas con car\u00e1cter ganancial y por el 50% a cada uno de los c\u00f3nyuges de la suma de $20.064.268 a raz\u00f3n de equivalente en dolares de U$s 138.374, adelanto que ser\u00e1 admitido el recurso de la parte demandada, por las razones que expondr\u00e9.<br \/>\nEn sus agravios, esa parte se refiere a la prueba pericial y su valoraci\u00f3n por la magistrada por la incidencia que esta prueba tiene en lo decidido.<br \/>\nEn ese trance, vale recordar que la pericia presentada por la arquitecta Guti\u00e9rrez con fecha 29\/8\/2022, fue impugnada por la parte demandada el d\u00eda 13\/9\/2022; y para desestimar en la sentencia esas impugnaciones, a jueza se hace eco de uno de los puntos de la impugnaci\u00f3n, cual es el valor asignado por la experta al costo de construcci\u00f3n del m2, y razona que aqu\u00e9lla manifest\u00f3 que no hab\u00eda diferencias entre el costo de construcci\u00f3n tradicional y de una vivienda prefabricada, cabe desestimar las impugnaciones (v. sentencia apelada).<br \/>\nPero como se expondr\u00e1 seguidamente, en la secuencia de lo sucedido con la prueba pericial, se podr\u00e1 advertir que las impugnaciones consistieron en algo m\u00e1s que el costo de construcci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, luego de la primera visita al inmueble la perito manifest\u00f3 que no pudo acceder al inmueble y que ser\u00eda necesario contar con el plano municipal y dem\u00e1s informaci\u00f3n a fin de poder ver y determinar con mayor certeza las mejoras realizadas en el terreno y sus diferentes etapas de construcci\u00f3n\/a\u00f1o en el que fueron realizadas (ver escrito 22\/3\/22). Esa documentaci\u00f3n fue adjuntada por la demandada en escrito de fecha 29\/3\/22 y se puso a disposici\u00f3n de la experta, quien en su dictamen dice que tuvo en cuenta los planos pero no as\u00ed la documental presentada para empadronar la obra en el a\u00f1o 2018, es decir, se habr\u00eda prescindido de la misma. esto dicho sin entrar a valorar en esta oportunidad los datos que pudiere brindar dicha documental; solo se trata de poner de resalto que se pidi\u00f3 informaci\u00f3n que le fue brindada pero no fue tendida en consideraci\u00f3n.<br \/>\nDe su lado, la pericia es presentada el 29\/8\/22, y la profesional deja constancia que inspeccion\u00f3 desde el exterior, el inmueble ubicado en esquina, entre las calles Leiva y Orzali, con el prop\u00f3sito de constatar la existencia f\u00edsica de la vivienda, el\u00a0 estado de conservaci\u00f3n y\u00a0caracter\u00edsticas de la misma y vincular lo observado con los planos adjuntados, dado que no le fue posible acceder al inmueble. Cabe aclarar que la imposibilidad de acceso estaba dada porque el inmueble no le pertenece a la demandada, quien lo permut\u00f3 en el a\u00f1o 2019 como ha quedado adverado con la demanda del 2\/9\/2021 y la posterior providencia del 26\/4\/2022.<br \/>\nY siguiendo con lo que interesa en funci\u00f3n de los agravios de ambas partes, respecto a &#8220;las construcciones o mejoras realizadas al inmueble&#8221;, dictamina que pudo observar que el terreno se encuentra cercado en su totalidad con alambrado, contando con un port\u00f3n y puerta de acceso met\u00e1licos; que se encuentra implantada sobre dicho terreno una vivienda unifamiliar de aproximadamente 120 m2 cubiertos y 67 m2 semicubiertos (seg\u00fan plano), del estilo \u201cprefabricada\/industrializada\u201d. Agregando que seg\u00fan plano, la vivienda cuenta con estar-comedor y cocina en un mismo ambiente, contiguo a la cocina con un lavadero, 4 dormitorios (uno con vestidor) y dos ba\u00f1os, cuenta con una galer\u00eda al fondo de la vivienda, una galer\u00eda m\u00e1s peque\u00f1a al frente y en el lateral se encuentra una galer\u00eda (la cual se usa como cochera) semicubierto, se observa en el terreno una pileta de 3&#215;7.60 metros, con veredas perimetrales y cercada en su per\u00edmetro, y un bloque sanitario en construcci\u00f3n de entre 8 y 10 metros cuadrados.<br \/>\nEn cuanto al &#8220;valor de las construcciones y mejoras y del armado de la vivienda por tratarse de una casa del estilo prefabricada\u201d, sostiene que para poder valuar las mejoras y ampliaciones realizadas se toma como referencia la revista Clar\u00edn, utilizada en el rubro de la construcci\u00f3n como \u00edndice para tasar las diferentes tareas de construcci\u00f3n, y que el valor propuesto por dicha revista incluye materiales, mano de obra y equipos, y que no se consideran gastos generales, beneficios e impuestos. Conforme esa fuente, toma el costo de construcci\u00f3n del metro cuadrado, y dictamina un monto total del armado de la vivienda y mejoras introducidas en el inmueble (incluidos los cercos perimetrales y pileta) de $ 20.064.268.<br \/>\nPor \u00faltimo, al punto &#8220;porcentaje de las construcciones\/mejoras introducidas (sobre el total de lo edificado en el inmueble)\u201d, responde que sobre el terreno, lo edificado y las mejoras introducidas corresponden pr\u00e1cticamente al 100% de lo edificado en el inmueble.<br \/>\nDicho lo anterior, no puedo soslayar las impugnaciones a esta pericia, se\u00f1aladas por la demandada, en los puntos referidos al valor asignado a la construcci\u00f3n por considerarlo irrazonable en comparaci\u00f3n con otros par\u00e1metros que acompa\u00f1a, por no distinguir ni desagregar el valor de las mejoras por separado ni su antig\u00fcedad, por no valorar a ese fin, el informe t\u00e9cnico presentado en la Direcci\u00f3n de Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, al que se hizo referencia antes (ver escrito del 13\/9\/22).<br \/>\nY es que frente a tales cuestionamientos, la perito respondi\u00f3 que no existe diferencia econ\u00f3mica considerable entre el sistema de construcci\u00f3n tradicional y el sistema de construcci\u00f3n prefabricado, respuesta utilizada por la jueza para desestimar la impugnaci\u00f3n referida al valor estimado por la experta.<br \/>\nPero ello no aparece acertado.<br \/>\nPrimero, porque la perito no lo sustenta en datos certeros, u otros elementos que respalden lo dicho; adem\u00e1s, tampoco aporta informaci\u00f3n de los valores para un sistema de construcci\u00f3n prefabricado, de modo tal que se pudieran comparar los costos de ambos tipos de construcci\u00f3n, costos que al parecer no ser\u00eda improbable constatar a poco de verificar que la propia impugnante los ofrece en su escrito del 13\/9\/2022, lo que hubiera arrojado una luz certera sobre si existe diferencia o no entre ambos sistemas constructivos, como aprecia la demandada.<br \/>\nA ello se aduna que el testigo Siri (agente comercial de Viviendas Roca), declara unos meses previos al dictamen respecto de las caracter\u00edsticas de la casa que vendi\u00f3, como as\u00ed tambi\u00e9n del valor aproximado que la misma vivienda tendr\u00eda a la fecha de la declaraci\u00f3n, que ser\u00eda de $ 6.000.000 (ver declaraci\u00f3n testimonial de fecha 10\/12\/21, art. 456 c\u00f3d. proc.). Y pese a que ello fue rese\u00f1ado en la sentencia, al igual que la prueba informativa a Viviendas Roca de fecha 15\/2\/22, que avala lo declarado por Siri, no fue apreciado o confrontado con la informaci\u00f3n brindada por la perito.<br \/>\nTambi\u00e9n explic\u00f3 la profesional que para realizar peritajes y valuaciones utiliz\u00f3 la revista ARQA, dado que es la que en comparaci\u00f3n con otras, considera m\u00e1s realista en relaci\u00f3n al mercado a la hora de tasar tareas constructivas, en tanto especifica listado de tareas, costo de las mismas, aclara que incluye y que no, etc..<br \/>\nPero el punto que desmerece esa apreciaci\u00f3n es que en nuestro caso se trata de una vivienda prefabricada, que incluye lo que detalla el contrato de compraventa adjuntado a la causa, al que debe adicionarse el costo de su armado por cuanto se encontraba asentada y en el terreno de propiedad de la demandada y eventualmente en tanto se probara, las mejoras que se le hubieran incorporado.<br \/>\nTambi\u00e9n adun\u00f3 la experta que hoy en d\u00eda (al d\u00eda de su pericia, aclaro), el valor del metro cuadrado de construcci\u00f3n ronda los 1000 d\u00f3lares y que -incluso- a la hora de valuar la vivienda, consider\u00f3 dentro del monto el cerramiento perimetral, puerta y port\u00f3n, veredas perimetrales, pileta, etc., lo que lleva a concluir que el valor informado por la perito no se ajusta a las particularidades del caso, por cuanto no se trata de una vivienda de construcci\u00f3n tradicional, sino de una prefabricada; y al incluir la profesional, el cerramiento perimetral, puerta y port\u00f3n, veredas perimetrales, pileta, en la estimaci\u00f3n del valor de la vivienda, cuando ser\u00edan mejoras del inmueble que no integran en s\u00ed el valor de la vivienda prefabricada sino, en todo caso, otras mejoras que no fueron tasadas separadamente, increment\u00f3 el valor estimado, desnaturalizando el real valor de la vivienda que aqu\u00ed nos ocupa.<br \/>\nAdem\u00e1s, para desestimar la impugnaci\u00f3n referida a la diferencia del valor adjudicado a la vivienda con los valores informados en la p\u00e1gina web de Viviendas Roca, dice la perito que los valores informados por la empresa, no consideran: semicubiertos, cerramientos, pileta, y deben ser ajustados a cada zona, y forma de pago, que no cuenta con detalles de terminaci\u00f3n como revestimientos (entregando la misma con placa cementicia), no cuenta con pisos, ni revestimientos en cocina y ba\u00f1o; pintura, z\u00f3calos, muebles de bajomesada, placares y ba\u00f1o, mesadas, artefactos sanitarios (inodoro, bidet, etc.), grifer\u00edas, dejando flexible para posterior colocaci\u00f3n, tanto en ba\u00f1o como en cocina, instalaci\u00f3n de calefactores, termotanque, calef\u00f3n y dem\u00e1s artefactos de gas, artefactos el\u00e9ctricos (dejando exclusivamente portal\u00e1mparas), entregando la empresa, la vivienda \u201cgris\u201d (no cuenta con ning\u00fan tipo de terminaci\u00f3n). Por ese motivo, es que las viviendas que ofrece esta empresa, afirma, distan tanto de los valores del mercado.<br \/>\nMe detengo en esta respuesta, ya que en tanto se reclaman por separado el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda (ya reconocido como propio) y el valor de las mejoras introducidas al inmueble (de car\u00e1cter gananacial seg\u00fan sentencia), como la propia perito reconoce que el costo de la casa prefabricada dista de los valores de mercado por no contar con terminaciones, aunque sin poder afirmar -en su caso- que la vivienda peritada contaba con todas las terminaciones mencionadas anteriormente porque no pudo constatar su interior de modo de poder comprobarlo.<br \/>\nAs\u00ed, tomar el valor del metro cuadrado de construcci\u00f3n tradicional para valuar la vivienda no aparece como el m\u00e9todo m\u00e1s id\u00f3neo, y menos si no se discrimina valor de vivienda, mejoras a la misma y mejoras del inmueble, en su caso.<br \/>\nPor si fuera poco, respecto a las mejoras, la experta dice, que a\u00a0 la hora de cotizarlas, se consider\u00f3 el costo por m2 actual de lo observado en el inmueble, y que no es un factor determinante la antig\u00fcedad de las mismas, dado que fueron realizadas en un periodo de tiempo corto, no existiendo gran diferencia de antig\u00fcedad entre ellas (escrito 16\/9\/22). Pero no explica a qu\u00e9 mejoras est\u00e1 haciendo referencia, si a las realizadas en el inmueble (como puede ser el cercamiento, pileta, etc), o a las realizadas sobre la vivienda prefabricada (todos aquellos detalles de terminaci\u00f3n que indic\u00f3 la perito no estaban incluidos al comprar la vivienda), puesto que en su dictamen no las discrimin\u00f3.<br \/>\nTampoco explica qu\u00e9 debe entenderse por per\u00edodo de tiempo corto, y cu\u00e1ndo fueron realizadas las mejoras. Todos datos importantes a los fines de aportar elementos de convicci\u00f3n, para resolver respecto de aquellas mejoras que se realizaron, ya sea al inmueble o la vivienda, vigente la uni\u00f3n matrimonial.<br \/>\nTodo lo expuesto, conlleva a hacer lugar a las impugnaciones a la pericia, las que son procedentes y descarta tomar en cuenta la misma a efectos de establecer los puntos relevantes para decidir. La pericia es entonces, inid\u00f3nea e insuficiente como prueba, y no es posible concluir que la valuaci\u00f3n de las mejoras realizadas durante el matrimonio ascendieron a la suma otorgada en la sentencia, fundada en la pericia en cuesti\u00f3n (arts. 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon el desarrollo precedente se ha cumplido con el principio que habilita a este tribunal a controlar la pericia en cuesti\u00f3n de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y en gran medida los agravios se sustentan en confutar la apreciaci\u00f3n que de la misma se ha hecho en la instancia inicial (arg. arts. 272 y 474 c\u00f3d. proc.); el perito, aunque experto en el tema que le ha sido propuesto, no deja de ser un auxiliar del juez y no puede pretenderse que su dictamen sea en manera alguna obligatorio e imperativo, de lo que se concluye que los jueces pueden admitir o desechar lo que a su sano criterio fue menester, bien que dando los fundamentos de la convicci\u00f3n contraria, como se ha hecho en este caso (cfrme. Morello &#8211; Sosa- Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. VI, p\u00e1g- 318 y sig., ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015).<br \/>\nEn suma, deber\u00e1n volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisici\u00f3n de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cu\u00e1les son las mejoras que en car\u00e1cter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex c\u00f3nyuges se reconoci\u00f3 tambi\u00e9n, as\u00ed como el valor a otorgarse a las mismas.<br \/>\nTodo a trav\u00e9s del procedimiento abreviad\u00edsimo previsto en el art. 165 del c\u00f3d. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si as\u00ed se estimare corresponder- la manda del art. 840 del c\u00f3d. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEstablecido lo previo, media agravio de la parte actora en cuanto a no haberse establecido -seg\u00fan sus palabras- el modo en que debe realizarse la liquidaci\u00f3n lo que de no hacerse ahora podr\u00eda dar lugar a controversias futuros.<br \/>\nPero no le asiste raz\u00f3n; es que de acuerdo a su demanda de fecha 2\/9\/2021 y lo previsto en los art\u00edculos 488 a 495 del CCyC, lo pretendido se encuentra cumplido: se ha determinado el car\u00e1cter propio y ganancial de bienes y mejoras, que es a lo que tiene ese aspecto del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio (claro est\u00e1, lo que resta es determinar el valor de esos bienes y mejoras). En todo caso, parece el apelante en este aspecto de su memorial referirse a la manera en que se efectuar\u00e1 la partici\u00f3n, contemplada a partir del art. 496 del mismo ordenamiento, planteo que excede -al menos en esta oportunidad- el tratamiento que esta c\u00e1mara debe dar a los recursos, en tanto no oportunamente planteado en la instancia inicial (arts. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, resta el agravio sobre la imposici\u00f3n de las costas.<br \/>\nLa sentencia inicial las carg\u00f3 en el orden causado por ser del inter\u00e9s de ambas partes tienen inter\u00e9s en la liquidaci\u00f3n del acervo de la sociedad conyugal; y sobre el punto dice el actor al apelar que debe considerarse el principio establecido por el art. 14 de la ley 16986 y por el art. 68 del c\u00f3d. proc., adem\u00e1s de considerarse que se trata de un proceso controvertido.<br \/>\nCon previa aclaraci\u00f3n que no se advierte el papel que podr\u00eda jugar en este caso el art. 14 de la ley 16986 que se refiere a las costas del proceso de amparo en el \u00e1mbito nacional, es de tenerse presente que en materia de imposici\u00f3n de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 c\u00f3d. proc.), de suerte que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aqu\u00e9l principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepci\u00f3n en regla (esta c\u00e1mara, expte. 93794, 29\/8\/2023, RR-640-2023; con cita de Malizia, Roberto, &#8220;Costas en los procesos de familia&#8221;, cita indicada: RC D 681\/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).<br \/>\nEn ese camino -se dijo en esa oportunidad-, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qu\u00e9 motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como \u00e9ste- podr\u00edan estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allan\u00f3 de inmediato; entre otras variantes posibles.<br \/>\nY como en ese caso, aqu\u00ed la jueza de la causa entendi\u00f3 que por asistir inter\u00e9s a ambas partes en la liquidaci\u00f3n del acervo de la sociedad conyugal, las costas deb\u00edan ser impuestas por el orden causado; fundamento que resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del c\u00f3digo ritual, por cuanto a tal principio hacen excepci\u00f3n los casos en que uno de los c\u00f3nyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboraci\u00f3n o acuerdo del otro, como se verific\u00f3 en la especie, supuestos en que necesariamente habr\u00e1 un vencido considerado en t\u00e9rminos objetivos como aqu\u00ed acontece (v. causa citada en el apartado pre-anterior).<br \/>\nComo es dable observar, en el caso la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoci\u00f3 el car\u00e1cter propio en cabeza del actor del valor de adquisici\u00f3n de la vivienda prefabricada y el car\u00e1cter ganancial del valor de las mejoras introducidas vigente la sociedad conyugal, postura que no mereci\u00f3 el reconocimiento de la parte demandada sino a trav\u00e9s de aquella sentencia y previa tramitaci\u00f3n de la totalidad del proceso (v., por ejemplo, informe de la Consejera de Familia de fecha 16\/10\/2020 y cierre de la etapa previa del 21\/10\/20202).<br \/>\nLo que derivo, al fin, en el tr\u00e1mite del proceso con presentaci\u00f3n de demanda, su contestaci\u00f3n -que aunque declarada a la postre extempor\u00e1nea, es de toda obviedad por el curso posterior del tr\u00e1mite que no avalaba los reclamos del actor-, lleg\u00e1ndose incluso a producir la totalidad de la prueba ofertada por aqu\u00e9l.<br \/>\nEn fin, fracasada la gesti\u00f3n conciliatoria el accionante no parece haber tenido otra opci\u00f3n m\u00e1s que accionar y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posici\u00f3n del demandado, quien adem\u00e1s de no probar que no dio motivo al inicio del litigio, no se allan\u00f3 ni procur\u00f3 que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, de suerte tal que se le permitiera acogerse en el caso en estudio a la excepci\u00f3n de imposici\u00f3n de costas por su orden.<br \/>\nEn suma, si se entiende por &#8220;perdidoso&#8221; a quien obtuvo un pronunciamiento adverso a la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida durante el proceso, la demandada lo es y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante, de acuerdo a la manda del art. 68 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n4. En resumen, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelaci\u00f3n de fechas 12\/10\/2023 y 17\/10\/2023 contra la sentencia del 9\/10\/2023 para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisici\u00f3n de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cu\u00e1les son las mejoras que en car\u00e1cter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex c\u00f3nyuges se reconoci\u00f3 tambi\u00e9n, as\u00ed como el valor a otorgarse a las mismas; todo a trav\u00e9s del procedimiento abreviad\u00edsimo previsto en el art. 165 del c\u00f3d. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si as\u00ed se estimare corresponder- la manda del art. 840 del c\u00f3d. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensi\u00f3n del actor.<br \/>\nLas costas de esta instancia se imponen en el orden causado en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial de cada uno de los recursos (y lo que es su contracara la derrota tambi\u00e9n parcial de las partes apelantes, de acuerdo al art. 68 2da. parte del c\u00f3d. proc.); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 5 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia apelada en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos, es decir, se radicar\u00e1n para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisici\u00f3n de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cu\u00e1les son las mejoras que en car\u00e1cter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex c\u00f3nyuges se reconoci\u00f3 tambi\u00e9n, as\u00ed como el valor a otorgarse a las mismas; todo a trav\u00e9s del procedimiento abreviad\u00edsimo previsto en el art. 165 del c\u00f3d. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si as\u00ed se estimare corresponder- la manda del art. 840 del c\u00f3d. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n se revoca aquella sentencia para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensi\u00f3n del actor (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas en esta instancia por su orden en funci\u00f3n de haber prosperado parcialmente cada uno de los recursos de las partes apelantes, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 2da. parte c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 10:54:30 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:11:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:47:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308w\u00e8mH#I\u00c1ZE\u0160<br \/>\n248700774003419658<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2024 11:47:35 hs. bajo el n\u00famero RR-32-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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