{"id":19589,"date":"2024-02-16T16:43:43","date_gmt":"2024-02-16T16:43:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19589"},"modified":"2024-02-16T16:43:43","modified_gmt":"2024-02-16T16:43:43","slug":"fecha-del-acuerdo-1422024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-1422024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., V. I. Y M., M. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO &#8211; FAMILIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94272-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 8\/11\/23 y el recurso del 14\/11\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nEl juzgado con fecha 8\/11\/23 resolvi\u00f3 sobre la homologaci\u00f3n del convenio solicitada por ambas partes en el escrito de demanda del 9\/10\/23.<br \/>\nPrimeramente corresponde se\u00f1alar que en lo que hace a la cuesti\u00f3n alimentaria se transit\u00f3 la primera etapa del juicio donde las costas quedaron impuestas por su orden y en el mismo acto se regularon los honorarios profesionales (v. tr\u00e1mites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).<br \/>\nDentro del recurso del abog. A., deducido el 14\/11\/23, se visualizan dos cuestiones, por un lado los honorarios regulados y por otra la imposici\u00f3n de costas por su orden (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nYa esta c\u00e1mara tiene decidido que los gastos caus\u00eddicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el p\u00e1rrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significar\u00eda que la menor debiera soportar esos gastos devengados por la madre represent\u00e1ndola en el proceso, y sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria; esto es, desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta \u00faltima idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposici\u00f3n de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta C\u00e1mara: 12-7-11, &#8220;D., M.R. c\/ V., J.M. s\/ Alimentos&#8221; , L.42, R.187; 17\/6\/10, &#8220;Z., A.E. c\/ C., O.A. s\/ Alimentos, Tenencia y R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L.41 R.185; 6\/7\/10, ?C., S. c\/ P., M.G. s\/ Fijaci\u00f3n de Alimentos y R\u00e9gimen de Visitas&#8221;, L. 41 R.208; 26\/6\/2012, &#8220;G.,L.P. c\/ T., S.R. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8221; L.43 R.202; 9\/12\/20 &#8220;G. M. F. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n unilateral&#8221; L. 51, R. 646; entre muchos otros).<br \/>\nPero m\u00e1s all\u00e1 de lo apuntado debe considerarse que en el convenio tra\u00eddo por las partes, en lo que hace a la materia alimentaria, ellas acordaron tanto la base regulatoria como la imposici\u00f3n de costas a cargo del alimentante (ver cl\u00e1usula d\u00e9cima del convenio, adjuntado al tr\u00e1mite del 8\/11\/23), de modo que la decisi\u00f3n de imponerlas por su orden en el punto 2) de dicha resoluci\u00f3n debe ser revocada y en este aspecto se estima el recurso interpuesto (arts. 34.4., 384 y concs. del cpod. proc.).<br \/>\nEn lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.<br \/>\nEntonces sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y para arribar a una al\u00edcuota, habr\u00eda que partir de la que es promedio usual: 17,5% seg\u00fan el art. 16 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta c\u00e1m. sent. del 9\/10\/18 90920 &#8220;M., G. B. c\/ C., C.G. s\/ Alimentos&#8221; L.33 R.320, entre otros), con una reducci\u00f3n a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).<br \/>\nAs\u00ed, dentro de ese marco, con m\u00e1s el 10% que se le adicion\u00f3 por tareas complementarias (art. 28 \u00faltima parte de la ley cit.) los honorarios del letrado Adrover no resulta injustificadamente exiguos y por lo tanto el recurso, en este aspecto, debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un m\u00ednimo de 45 jus &lt;art. 9.I.1.m) de la ley citada&gt;, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).<br \/>\nY en ese lineamiento, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la labor llevada a cabo (v. tr\u00e1mite de demanda del 9\/10\/23 y convenio extrajudicial adjunto) resulta m\u00e1s adecuado fijar los honorarios del abog. Adrover en la suma de 22,5 (arts. 9.II.10, 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).<br \/>\nEn suma, en este punto el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. c\u00f3d. proc. arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. cit.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso del 14\/11\/23 en cuanto a la imposici\u00f3n de las costas por la cuesti\u00f3n alimentaria las que deben quedar impuestas al alimentante.<br \/>\nDesestimar el recurso del 14\/11\/23 dirigido contra la regulaci\u00f3n de honorarios por los alimentos.<br \/>\nEstimar el recurso del 14\/11\/23 dirigido contra los honorarios por el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y fijarlos en la suma de 22,5 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 10:52:30 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:10:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/02\/2024 11:45:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#I\u00c1))\u0160<br \/>\n243600774003419609<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/02\/2024 11:46:04 hs. bajo el n\u00famero RR-31-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., V. 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