{"id":19584,"date":"2024-02-16T16:40:47","date_gmt":"2024-02-16T16:40:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19584"},"modified":"2024-02-16T16:40:47","modified_gmt":"2024-02-16T16:40:47","slug":"fecha-del-acuerdo-922024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-922024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H. N. L. C\/ V. J. F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94304-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023 y la apelaci\u00f3n del 9\/8\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nLa cuesti\u00f3n debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa &#8220;V., C.L. c\/ V., J.F. s\/ Incidente de alimentos&#8221;, seguido entre la hija mayor del demandado y \u00e9ste (expte. 94105, sent. del 26\/9\/2023, RR-752-2023), de modo que seguir\u00e9 los lineamientos all\u00ed expuestos, con solo cambios en las fechas que all\u00ed se transcribieron.<br \/>\nCon fecha 22\/6\/2022 N. L. H. en representaci\u00f3n de sus hijas J. y P. V. promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre J. F. V.. De dicho pedido se provee el traslado, ordenando su notificaci\u00f3n (v. prov. del 28\/6\/2022).<br \/>\nDicha notificaci\u00f3n fue por c\u00e9dula, la que se diligenci\u00f3 en Barrio 50 viviendas casa N\u00b0 36 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, por ser aquel domicilio el denunciado por la actora (v. c\u00e9dula adjunta al tr\u00e1mite del 6\/7\/2022).<br \/>\nLo que sucedi\u00f3 fue que el d\u00eda 4\/7\/2022 se constituy\u00f3 el oficial notificador en aquel domicilio sin haber sido atendido, y como por averiguaciones realizadas surge que el accionado viv\u00eda all\u00ed, dej\u00f3 aviso de regreso. Y al regresar al d\u00eda siguiente, respondi\u00f3 a su llamado M. M., quien dijo ser la madre de aqu\u00e9l, y procedi\u00f3 a entregar la c\u00e9dula que conten\u00eda el traslado de la demanda (v. c\u00e9dula adjunta al tr\u00e1mite del 6\/7\/2022).<br \/>\nEl proceso sigui\u00f3 su curso, aunque sin la comparecencia del demandado, con la producci\u00f3n de prueba y la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos provisorios.<br \/>\nEn ese camino, tanto el auto de apertura a prueba como la absoluci\u00f3n de posiciones a fueron diligenciados el 6\/9\/2022 y 8\/9\/2022 respectivamente, tambi\u00e9n en el domicilio antes mencionado, sin que V. haya recibido las c\u00e9dulas personalmente, habi\u00e9ndolas recepcionado nuevamente su madre (v. c\u00e9dulas adjuntas a los tr\u00e1mites del 7\/9\/2022 y 9\/9\/2022).<br \/>\nCon posterioridad, el 26\/4\/2023 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y disponiendo el aumento de la cuota alimentaria. Dicha resoluci\u00f3n fue nuevamente notificada en aquel domicilio el d\u00eda 2\/5\/2023, siendo recibida otra vez por M. M., quien nuevamente dijo ser la madre de Veinticinco, y procedi\u00f3 a entregar la c\u00e9dula (v. c\u00e9dula adjunta al tr\u00e1mite del 4\/5\/2023)<br \/>\nCon fecha 10\/5\/2023 se presenta el demandado planteando la nulidad de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda argumentando que en realidad, cuando se inici\u00f3 el divorcio vincular que da lugar ahora a este incidente, las partes denunciaron como domicilio Alberdi 532 y luego, desde mayo de 2021 se domicilia en la localidad de Alcira Gigena, C\u00f3rdoba. Argumenta que la actora conoc\u00eda esta circunstancia porque manten\u00eda con \u00e9l un v\u00ednculo a distancia, por lo que obr\u00f3 de mala fe denunciando como su domicilio real aquel en el que en realidad vive su madre, y donde \u00e9l nunca vivi\u00f3.<br \/>\nY agrega que por no mantener v\u00ednculo con su madre, no tuvo conocimiento del presente proceso hasta que el 2\/5\/2023 su hermano le comunic\u00f3 la situaci\u00f3n y le hizo entrega de las c\u00e9dulas que all\u00ed se hab\u00edan diligenciado.<br \/>\nEse devenir le caus\u00f3 -seg\u00fan lo que plantea- un grave perjuicio, toda vez que lo priv\u00f3 de intervenir conforme lo prev\u00e9 el art. 640 del c\u00f3d. proc., porque al haberse practicado la notificaci\u00f3n en un domicilio donde no vive, no pudo presentarse en tiempo y forma a ejercer sus defensas, viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa en juicio. Adem\u00e1s, manifiesta que ning\u00fan acto del proceso fue consentido por \u00e9l, por lo que ello no puede emplearse para subsanar dicha circunstancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de aquella notificaci\u00f3n (v. fundamentos en escrito del 10\/5\/2023).<br \/>\nPara consolidar su planteo, acompa\u00f1a como prueba documental un contrato de locaci\u00f3n, recibos de pago de alquiler y facturas de servicio de las cuales se infiere que al menos desde abril de 2021 se realizaron algunas diligencias que implican al demandado en la localidad de Alcira Gigena, C\u00f3rdoba (por ejemplo, v. recibo de cambio de titularidad de medidor de servicio el\u00e9ctrico de fecha 22\/4\/2021 y contrato de locaci\u00f3n con firmas certificadas en la misma fecha, ambos adjuntos al escrito del 10\/5\/2023).<br \/>\nPero el planteo de nulidad interpuesto fue desestimado por la jueza de primera instancia el 2\/8\/2023, y esa resoluci\u00f3n fue recurrida por el demandado.<br \/>\nAhora veamos; en el memorial del 22\/8\/2023 esgrime los mismos fundamentos utilizados al plantear la nulidad aduciendo que se ve violentado su derecho de defensa en juicio y suma, adem\u00e1s, que el informe del oficial notificador no es claro por no agregar a dicha diligencia informaci\u00f3n b\u00e1sica como por ejemplo, nombre de los vecinos que determinaron que Veinticinco viv\u00eda all\u00ed, firma de recepci\u00f3n de la c\u00e9dula o constancia de negativa para hacerlo por parte de M..<br \/>\nY en relaci\u00f3n a las defensas de las que se vio privado a consecuencia del acto del que presume su nulidad refiere al perjuicio sustancial a la garant\u00eda del debido proceso por el hecho de no haber tenido conocimiento adecuado de la acci\u00f3n dirigida en su contra, y establece que no se le puede exigir una r\u00e9plica precisa y circunstanciada de la demanda dado que no ha tenido la posibilidad de conocer exhaustivamente la pretensi\u00f3n dirigida en su contra.<br \/>\nPero particularmente, \u00bfqu\u00e9 defensas se vio privado de oponer?<br \/>\nEs criterio de esta c\u00e1mara que por el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser abastecido tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensi\u00f3n, pero no te\u00f3rica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9\/10\/2019, \u2018Faroco S.A. c\/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscal\u00eda de Estado s\/ Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B96644).<br \/>\nY ni en el escrito donde plantea la nulidad ni en el memorial, se ha mencionado cu\u00e1les hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teni\u00e9ndolas realmente, el demandado no pudo oponer (arg. sent. del 10\/4\/2023, expte. 93676, RR-211-2023).<br \/>\nComo se viene diciendo, hace referencia, en general, al perjuicio sufrido por la vulneraci\u00f3n de su defensa en juicio al no haber podido presentarse a tiempo oponiendo sus defensas; pero no explicita qu\u00e9 defensas en concreto se vio privado de oponer o qu\u00e9 pruebas efectivamente no pudo producir para que el juez pueda valorar (arg. art. 172 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs claro que en este momento no puede exig\u00edrsele una r\u00e9plica precisa y circunstanciada de la demanda, pero no es cierto que no ha podido conocer exhaustivamente la pretensi\u00f3n dirigida en su contra, porque \u00e9l mismo aduce haber recibido a trav\u00e9s de su hermano todas las c\u00e9dulas que se diligenciaron en el domicilio de su madre el 2\/5\/2023 y al menos en el informe de la c\u00e9dula del traslado de la demanda, que es en definitiva de la que se agravia, se hizo saber que las copias de traslado y documental se encontraban en el sitio web indicado, por lo que se puede inferir que s\u00ed pudo tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra (v. c\u00e9dula e informe adjunto al tr\u00e1mite del 6\/7\/2022).<br \/>\nPor lo que, al menos, deber\u00eda haber hecho menci\u00f3n alguna a cu\u00e1les son las defensas que puntualmente no pudo oponer y cu\u00e1les las pruebas que no pudo presentar; y al no hacerlo, dej\u00f3 de ese modo sin cubrir la exigencia prevista en el art\u00edculo 172 del c\u00f3d. proc., en los t\u00e9rminos que lo exige la Suprema Corte (v. fallo citado antes).<br \/>\nAdem\u00e1s, tocante el agravio respecto de la falta de claridad en el informe del oficial notificador, que le genera al apelante duda sobre la notificaci\u00f3n o la falta de validez de la misma, es dable destacar que cuando no es posible para el oficial notificador realizar la diligencia por no encontrar al requerido o por no poder practicarla con alguna otra persona de la casa, deber\u00e1 averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo dejando constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, debi\u00e9ndose practicar como m\u00ednimo, en dos oportunidades, con indicaci\u00f3n de d\u00edas y horas, antes de procederse a su devoluci\u00f3n (arg. arts. 185 y 186 AC. 3397\/08 SCBA).<br \/>\nY puntualmente se advierte del informe de la c\u00e9dula que notifica el traslado de la demanda que el oficial notificador se constituy\u00f3 en el domicilio denunciado, y habiendo averiguado que el demandado viv\u00eda all\u00ed, procedi\u00f3 a dejar aviso de regreso; y al haber regresado al d\u00eda siguiente, requiriendo su presencia y respondiendo sus llamados quien dijo ser su madre, procedi\u00f3 a notificarla. De modo que actuando conforme lo establecido en la manda legal no se advierte la irregularidad que le genera la duda sobre la validez de la notificaci\u00f3n tal como lo establece.<br \/>\nIgualmente, m\u00e1s all\u00e1 de este \u00faltimo agravio, si como es sabido no hay nulidad procesal en el s\u00f3lo inter\u00e9s de la ley y, del an\u00e1lisis del caso se desprende que no se precis\u00f3 con exactitud qu\u00e9 defensas hubieran sido viables para modificar la soluci\u00f3n o revertir su estado de indefensi\u00f3n, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 y 272 del c\u00f3d. proc.)&#8221;.<br \/>\nPor todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 2\/8\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 12:56:29 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 13:32:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 13:35:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308I\u00e8mH#I{[1\u0160<br \/>\n244100774003419159<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/02\/2024 13:36:04 hs. bajo el n\u00famero RR-30-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H. 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