{"id":19582,"date":"2024-02-16T16:33:46","date_gmt":"2024-02-16T16:33:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19582"},"modified":"2024-02-16T16:33:46","modified_gmt":"2024-02-16T16:33:46","slug":"fecha-del-acuerdo-922024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-922024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BUSTOS, ROSANA MABEL C\/ GRAU, JUAN CARLOS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94331-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan surge de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 30\/11\/2023 la actora requiri\u00f3 se la reintegre a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal, previa exclusi\u00f3n del demandado.<br \/>\nPara ello, detall\u00f3 lo que ser\u00eda la precariedad de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica que vivencia en contraposici\u00f3n a la de su ex c\u00f3nyuge que, conforme expuso, le permitir\u00eda no verse afectado en caso de hacerse lugar a la tutela requerida.<br \/>\nCit\u00f3 -adem\u00e1s- normativa transnacional en materia de g\u00e9nero y peticion\u00f3 se apliquen a la causa los preceptos all\u00ed contenidos (v. escrito recursivo del 30\/11\/2023.<br \/>\n1.2 Frente a ello, la judicatura resolvi\u00f3: &#8216;Toda vez que lo requerido fue prove\u00eddo en el escrito que data del d\u00eda 06\/07\/2023 a lo solicitado no ha lugar&#8217; (v. resoluci\u00f3n apelada del 10\/12\/2023).<br \/>\n1.3. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera s\u00edntesis- realiz\u00f3 un recuento de los hechos acaecidos luego de la ruptura vincular que -conforme su postura- convergieron en la precariedad socio-econ\u00f3mica antedicha, que le impide desarrollar un proyecto de vida aut\u00f3nomo; hito que constituir\u00eda la causa-fuente de la pretensi\u00f3n ventilada.<br \/>\nEn ese sentido, remiti\u00f3 al despacho inicial del 31\/7\/2023 donde le fuera denegada -en primer t\u00e9rmino- la tutela anticipatoria promovida; en tanto la juzgadora sostuvo en aquella oportunidad que el dictado de medidas de tal especie exigen un conocimiento exhaustivo de la causa. Por lo que, habiendo presentado el 27\/11\/2023 un informe pormenorizado de las probanzas obrantes que resuenan -postul\u00f3- con la atribuci\u00f3n requerida, pidi\u00f3 \u00e9sta se despache favorablemente (v. escrito recursivo del 11\/12\/2023).<br \/>\n1.4 Empero, la judicante resolvi\u00f3: &#8216;Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusi\u00f3n, el decisorio que es reiteraci\u00f3n, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme. En consonancia, si la resoluci\u00f3n del d\u00eda10-12-2023, ratific\u00f3 y remite a lo ya resuelto en esta instancia fecha 6-7-2023 y esta \u00faltima providencia, adquiri\u00f3 firmeza, es inadmisible la apelaci\u00f3n ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del C\u00f3d. Proc.)&#8217;.<br \/>\n1.5 As\u00ed las cosas, durante la misma jornada, la actora articul\u00f3 recurso de queja centrando sus agravios en variados aspectos, que -en pos de un mejor proveimiento- ser\u00e1n consignados del siguiente modo.<br \/>\nLa jueza de la causa remite a la providencia del 6\/7\/2023, en la cual no deniega la atribuci\u00f3n de la vivienda pretendida sino que ordena adecuar la demanda presentada al objeto a tratar; lo que as\u00ed se hizo, habi\u00e9ndose peticionado tambi\u00e9n en ese escrito postulatorio la restituci\u00f3n al hogar conyugal con la consiguiente exclusi\u00f3n del demandado.<br \/>\nFue en fecha 31\/7\/2023 que se deneg\u00f3 la medida peticionada por los fundamentos expuestos en el ac\u00e1pite 1.4 de esta pieza, norte al que se encamin\u00f3 la causa mediante la producci\u00f3n de las probanzas detalladas el 27\/10\/2023.<br \/>\nDe modo que el argumento del principio de preclusi\u00f3n que la instancia de origen utiliza para fundar el rechazo al recurso interpuesto, no satisface los recaudos para tener dicho resolutorio por fundado e impedir la revisi\u00f3n de ese resolutorio y consolida una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que -al no poder revisarse en forma posterior- afecta la garant\u00eda constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en juicio, siendo que fueron acreditados en autos la urgencia que amerita la cuesti\u00f3n y los da\u00f1os a los que ella est\u00e1 expuesta, conforme lo requerido el 31\/7\/2023.<br \/>\nEn ese orden, cita jurisprudencia en torno a la descalificaci\u00f3n como acto judicial de las sentencias que omiten pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas o lo hacen en modo defectuoso, como entiende que aqu\u00ed ha acontecido, y trae extractos de las resoluciones de este tribunal de fechas 30\/6\/2023 y 17\/7\/2023 en autos &#8216;Bustos, Rosana Mabel c\/ Grau, Juan Carlos s\/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965), en las que se advirti\u00f3 sobre el deber de resolver respecto de las tutelas protectorias peticionadas; cuesti\u00f3n sobre la que la jueza -enfatiza- no se ha expedido.<br \/>\nEs en funci\u00f3n de lo expuesto que pide se estime la queja articulada, se proceda a revocar la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023 en cuanto rechaza el recurso interpuesto y se disponga su reintegro a la vivienda conyugal, con exclusi\u00f3n del accionado en autos (v. escrito recursivo del 11\/12\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar. Distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que &#8216;la jurisdicci\u00f3n no implica por s\u00ed sola el derecho a la jurisdicci\u00f3n: podr\u00eda existir la jurisdicci\u00f3n como concesi\u00f3n graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicci\u00f3n es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional&#8230; El derecho a la jurisdicci\u00f3n tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicci\u00f3n no se agota con el pedido sino que, m\u00e1s que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jur\u00eddico&#8230;&#8217; (acerca del derecho a la jurisdicci\u00f3n, v. Sosa, Toribio Enrique en &#8216;\u00bfEs la acci\u00f3n un flogisto procesal?&#8217;, publicado el 12\/9\/2014 en &#8216;El Derecho&#8217; Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, A\u00f1o LII, Ed. 259).<br \/>\nY, enlazando a lo dicho, tocante al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jur\u00eddico, ya ha advertido la SCBA que &#8216;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8217; (v. esta c\u00e1mara, sent. del 21\/11\/2023 en expte. 94159 registrada bajo el n\u00famero RR-884-2023; con cita de JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8216;jueces &#8211; deberes y facultades&#8217; y &#8216;art. 3 CCyC&#8217;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nVisto a trav\u00e9s de esa lente el panorama que aqu\u00ed se presenta, cabe atender a la actora cuando expresa que la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2023 no brinda tratamiento a una cuesti\u00f3n crucial y urgente -tal la tutela anticipatoria de reintegro al hogar conyugal que, en puridad, traduce la atribuci\u00f3n por s\u00ed-; ni tampoco resulta ser una resoluci\u00f3n acorde a las circunstancias del caso, en tanto la judicatura pretendi\u00f3 -para proveer apoyatura a la negativa tutelar- hace valer un decisorio que dispuso la forma en que -en lo sucesivo- deb\u00eda vehiculizarse aquella pretensi\u00f3n y que -seg\u00fan se aprecia- no se correlaciona con el cabal abordaje que exige la situaci\u00f3n planteada (v. decisorio del 11\/12\/2023, con remisi\u00f3n al del 6\/7\/2023; en contrapunto con los arts. 3\u00b0 del CCyC, 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se advierte que mediante resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023 -por fuera de denegar en esa oportunidad el reintegro de la actora a la vivienda conyugal con exclusi\u00f3n del demandado con base en los elementos hasta entonces arrimados- la judicatura fij\u00f3 los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n requeridos para alcanzar el despacho favorable de la misma, comenzando a transitarse -a partir de all\u00ed- el sendero de la producci\u00f3n probatoria; y que la actora, en atenci\u00f3n a las probanzas realizadas y la profundizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, es que ha reiterado el pedido de reintegro aun pendiente de tratamiento (v. resoluci\u00f3n de menci\u00f3n, m\u00e1s presentaciones del 27\/10\/2023 y 30\/10\/2023).<br \/>\nTodo ello torna \u00fatil dejar sentado que -por un lado- la providencia del 6\/7\/2023 (a m\u00e1s de no encuadrar con el escenario presentado) qued\u00f3 superada por el cumplimiento de la readecuaci\u00f3n de la demanda, tal como lo fuera requerido, hito de entidad suficiente para tener por improcedente la remisi\u00f3n realizada el 11\/12\/2023; y -por el otro- que a\u00fan cuando acaso se hubiera querido aludir a la negativa del 31\/7\/2023, el \u00edter procesal ahora ha alcanzado una revisi\u00f3n -en lo urgente- de lo entonces decidido, de acuerdo a las constancias con las que actualmente se cuenta y los alarmantes eventos recientemente denunciados [v. presentaci\u00f3n en c\u00e1mara del 6\/2\/2024, a la luz del 16 incs. b) y e) de la ley 26485, en cuanto concierne a los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimientos judiciales y administrativos en pos de la protecci\u00f3n integral de las mujeres; directrices ya advertidas a la instancia de origen mediante las resoluciones de fechas 30\/6\/2023 y 17\/7\/2023 en autos &#8216;Bustos, Rosana Mabel c\/ Grau, Juan Carlos s\/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965)].<br \/>\nPor todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, por no registrarse a\u00fan pronunciamiento por parte de la instancia de origen; a cuyos fines ser\u00e1 remitida la presente debi\u00e9ndose habilitar -si fuere menester- d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3digo procedimental.<br \/>\nEllo sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resoluci\u00f3n que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; y 34.4 y 276 2do. p\u00e1rr., del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la queja interpuesta el 11\/12\/2023, revocar la resoluci\u00f3n dictada durante la misma jornada por la instancia inicial y devolver los autos para que se conceda el recurso denegado (cuyo estudio deber\u00e1 integrarse con las apremiantes circunstancias denunciadas en la presentaci\u00f3n del 6\/2\/2023, debi\u00e9ndose habilitar -si fuere menester- d\u00edas y horas inh\u00e1biles de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3digo procedimental); y, oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta c\u00e1mara para su tratamiento.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente a la actora y al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- en raz\u00f3n de la materia que se trata.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 12:54:23 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 13:30:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 13:32:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307A\u00e8mH#IzBl\u0160<br \/>\n233300774003419034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/02\/2024 13:32:55 hs. bajo el n\u00famero RR-28-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BUSTOS, ROSANA MABEL C\/ GRAU, JUAN CARLOS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94331- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}