{"id":19580,"date":"2024-02-16T16:32:29","date_gmt":"2024-02-16T16:32:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19580"},"modified":"2024-02-16T16:32:29","modified_gmt":"2024-02-16T16:32:29","slug":"fecha-del-acuerdo-922024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-922024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. R. M. C\/ G. J. C. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94171-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 26\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\nEn cuanto subsiste a los efectos del tratamiento de este recurso, cabe apuntar que la instancia inicial estim\u00f3 los argumentos vertidos por el demandado en la presentaci\u00f3n del 23\/10\/2023 e intim\u00f3 a la actora -cond\u00f3mina y actual depositaria de la pick-up dominio NSC907- a presentar p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo respecto de la unidad, cuyo secuestro fuera ordenado mediante resoluci\u00f3n del 10\/10\/2023 (a efectos de profundizar sobre el mentado secuestro, v. presentaci\u00f3n del 4\/10\/2023, resoluci\u00f3n del 10\/10\/2023 e informe agregado el 20\/10\/2023 en el que se detalla la efectivizaci\u00f3n de la medida dispuesta).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, la magistrada entendi\u00f3 que el requerimiento de presentaci\u00f3n de p\u00f3liza resulta pertinente a los fines de preservar el capital y evitar la p\u00e9rdida de valor del autom\u00f3vil que podr\u00eda generarse a partir de su inmovilidad; a la par de destacar que ello tambi\u00e9n le fue exigido al demandado mientras el automotor se encontraba en su poder (v. resoluci\u00f3n recurrida del 24\/10\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre los agravios<br \/>\n2.1 Ello motiv\u00f3 que la actora articulara revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos que -para un mejor an\u00e1lisis- ser\u00e1n as\u00ed ordenados: (a) en primer t\u00e9rmino, la p\u00f3liza requerida es innecesaria pues el automotor ya se encuentra asegurado. Ello as\u00ed, en virtud de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por el demandado el 11\/10\/2023, donde consta que el contrato estar\u00e1 vigente hasta el 26\/2\/2023; (b) de otra parte, la pick-up no se encuentra en riesgo ni tampoco se halla expuesta a peligros como roedores y alima\u00f1as que da\u00f1en cables o mangueras -como adujo el demandado en la presentaci\u00f3n del 23\/10\/2023-, en tanto el predio rural en el que est\u00e1 alojada la unidad, cuenta con una casa quinta y varios galpones en excelente estado de conservaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose el automotor bajo techo y resguardado con llave; y (c) finalmente, es alarmante y grave -seg\u00fan expres\u00f3- que sea ella quien deba soportar el costo de los gastos de aseguramiento en el contexto de grave vulneraci\u00f3n socio-econ\u00f3mica en la que se ve inmersa, que se ve agravado por la violencia de tipo econ\u00f3mico que -conforme enfatiz\u00f3- el demandado contin\u00faa ejerciendo sobre su persona y que ha derivado en que -por caso- ella haya debido peticionar cuota alimentaria post-divorcio, entre otras acciones protectorias entabladas.<br \/>\nPor lo que peticion\u00f3, se revoque la resoluci\u00f3n apelada dej\u00e1ndose sin efecto el pedido de aseguramiento a su cargo (v. escrito recursivo del 26\/10\/2023).<br \/>\n2.2 A su turno, el demandado expuso -muy someramente- respecto del t\u00f3pico en estudio (n\u00f3tese que ambas partes aluden en sus respectivas presentaciones a la venta del automotor, aspecto ya zanjado mediante resoluci\u00f3n del 13\/11\/2023 que revoca por contrario imperio la providencia del 24\/10\/2023 que tambi\u00e9n requer\u00eda a la actora trasladar la camioneta a una agencia automotriz a los fines de su venta) que, por un lado, el automotor se encuentra sin seguro desde acaecido el secuestro; y, por el otro, que cuando a \u00e9l se le requiri\u00f3 la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza, no se consider\u00f3 cu\u00e1n gravoso ello resultaba para su econom\u00eda; hito sobre el que ahora la recurrente encaballa su embate.<br \/>\nSobre esa base, pidi\u00f3 se mantenga la resoluci\u00f3n de la instancia de origen (v. ap. 2 de la contestaci\u00f3n de memorial del 7\/11\/2023).<br \/>\n2.3 Frente a ello, la judicatura sostuvo que &#8216;si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un da\u00f1o irreparable, no se aprecia el agravio que causa la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza del seguro contra todo riesgo a los fines de evitar los da\u00f1os que se pretendieron proteger al solicitar el secuestro ante la falta del seguro solicitado&#8230; Al obligar a la demandada y\/o actora a contratar un seguro contra todo riesgo, se est\u00e1 procurando al veh\u00edculo una importante protecci\u00f3n. Y si con aquello la protecci\u00f3n no es total, tampoco lo ser\u00eda el secuestro, descontado que el automotor no ser\u00eda usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso para el cual se peticiona el secuestro, es decir evitar causar alg\u00fan da\u00f1o. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, y ante la posibilidad del uso por parte de la actora&#8217;.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, rechaz\u00f3 la revocatoria interpuesta y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en subsidio que a continuaci\u00f3n se tratar\u00e1 (v. resoluci\u00f3n del 13\/11\/2023).<\/p>\n<p>3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n3.1 Para principiar. La tesis de la instancia de grado se subsume en la siguiente premisa: &#8216;si se le requiri\u00f3 al demandado comprobante de p\u00f3liza cuando el automotor estaba en su poder, corresponde ahora requer\u00edrselo a la actora por ser depositaria del veh\u00edculo&#8217; (la bastardilla me pertenece).<br \/>\nNo obstante, el sentido de equidad que aflora del decisorio en pos de mantener la igualdad de las partes durante el proceso (arg. art. 34.5 c\u00f3d. proc.), viene a constituir el eje conflictual del asunto; desde que la resoluci\u00f3n se funda en el entendimiento de que las partes -efectivamente- se hallan en igualdad de condiciones y, por tanto, lo que le puede ser requerido a uno, bien puede requer\u00edrsele al otro.<br \/>\nEmpero, las particularidades de la causa en examen, permiten -cuanto menos, liminarmente- poner en duda el acierto de tal criterio. Pues, la convalidaci\u00f3n de aquella lectura implicar\u00eda obviar el contexto en el que operan estas actuaciones y sus vinculados &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8217; (expte. 23644), &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Atribuci\u00f3n Vivienda Familiar&#8217; (expte. 24309), &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Alimentos&#8217; (expte. 23644) y &#8216;B., R. M. c\/ G. J. C. s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos&#8217; (expte. 21267), de tr\u00e1mite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (&#8216;B., R. c\/ G., J. C. s\/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), &#8216;G., J. C. c\/ B., R. M. s\/ Divorcio&#8217; (expte. 32117 &#8211; 2021); &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8217; (expte. 34913 &#8211; 2023); &#8216;B., R. M. C\/ G., J. C. s\/Medidas Cautelares (Traba)&#8217; (expte. 31995 &#8211; 2021); &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. S\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia&#8217; (expte. 32236 &#8211; 2021); &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Beneficio de Litigar sin gastos&#8217; (expte. 31996 &#8211; 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708\/21 s\/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s\/ Denuncia; 1669-21 s\/ Amenazas y 4669\/23 s\/ Amenazas&#8217;); cuyo mero sobrevuelo habilita a este tribunal formar convicci\u00f3n bastante respecto de la asimetr\u00eda material en la que se encuentran las partes en torno a las posiciones asumidas luego de la ruptura vincular y -por consiguiente- del yerro que anida el esp\u00edritu de la resoluci\u00f3n atacada, cuya interpretaci\u00f3n del escenario debatido por parte de la instancia de origen termina por profundizar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica en el que se encuentra la actora -y en funci\u00f3n de la cual, cuadra tener presente, ha solicitado la tutela jurisdiccional- so capa de mantener la mentada igualdad procesal que, seg\u00fan se extrae, no se verificar\u00eda -de sostener el resolutorio- m\u00e1s all\u00e1 de una \u00f3rbita meramente formal [args. 706 inc. a) del CCyC; y 384 del c\u00f3d. proc.].<br \/>\nA todo ello se agregan los hechos expuestos en la presentaci\u00f3n realizada ante esta c\u00e1mara el 6\/2\/2024 en los autos &#8216;B., R. M. c\/ G., J. C. s\/ Queja por Apelaci\u00f3n Denegada&#8217; (expte. 94331), actualmente en tr\u00e1mite, donde la actora denuncia haber sido excluida del hogar de sus padres y estar actualmente en situaci\u00f3n de calle (v. especialmente, acta de denuncia del 5\/2\/2024 en cuyo marco el progenitor de Bustos relata: &#8216;que hace aproximadamente 4 a\u00f1os Rosana Bustos est\u00e1 viviendo con ellos, en virtud que no ten\u00eda donde vivir luego de la separaci\u00f3n que tuvo con su marido&#8230;&#8217;).<br \/>\nAs\u00ed visto el panorama, vale sentar que los argumentos aportados por la jueza de la causa para fundar el requerimiento apelado, no rinden en grado suficiente para deso\u00edr los agravios tra\u00eddos por la recurrente sin antes darle el estudio que la situaci\u00f3n -debidamente contextualizada- aconseja (args. arts. 3\u00b0 del CCyC y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.2 En ese orden, para esclarecer la g\u00e9nesis del pedido de aseguramiento a la actora, cabe primeramente remitir a la resoluci\u00f3n del 10\/10\/2023, oportunidad en la que la judicatura entendi\u00f3 que a la luz de las circunstancias de autos -esto es, ante la falta de acreditaci\u00f3n del seguro contra todo riesgo requerida al demandado el 28\/9\/2023- el secuestro era, de momento, la \u00fanica medida efectiva para garantizar los derechos que se pretend\u00edan tutelar. Especialmente, para evitar el desbaratamiento de los derechos patrimoniales de la accionante, co-titular registral de la pick-up y -como se indicara- actual depositaria (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nTard\u00edamente, durante la misma jornada del dictado de esa resoluci\u00f3n y habiendo vencido el plazo oportunamente previsto para hacerlo, el demandado acompa\u00f1\u00f3 el comprobante de p\u00f3liza que le fuera requerido dando cuenta de la vigencia del contrato hasta el 26\/2\/2023 (v. documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada a la presentaci\u00f3n del 11\/10\/2023).<br \/>\nPero, una vez efectivizado el secuestro ordenado el 19\/10\/2023, aqu\u00e9l inform\u00f3 a la instancia inicial que el veh\u00edculo ya no se encontraba asegurado y solicit\u00f3 a t\u00edtulo cautelar que la cobertura del veh\u00edculo le fuera requerida a la actora, a fin de prevenir las eventualidades que aqu\u00e9l pudiera sufrir durante su estad\u00eda en el predio rural donde estar\u00eda resguardado; derivando ello en el dictado de la resoluci\u00f3n rebatida, a tenor de los da\u00f1os y el deterioro que la pick-up podr\u00eda experimentar por su uso o inmovilizaci\u00f3n durante este per\u00edodo. Motivos que -en rasgos generales- fueron reiterados por la judicatura para denegar la revocatoria interpuesta y conceder la apelaci\u00f3n bajo tratamiento (v. presentaci\u00f3n del 23\/10\/2023 y resoluciones de fechas 24\/10\/2023 y 13\/11\/2023).<br \/>\nAhora bien. Seg\u00fan surge de la lectura de la pieza presentada el 5\/2\/2024, en atenci\u00f3n a la exclusi\u00f3n dispuesta, la actora habr\u00eda dispuesto de la camioneta secuestrada, cargando all\u00ed algunos efectos personales y mercader\u00eda otorgada por el ente comunal; am\u00e9n de la inexistencia de dispositivos habitacionales p\u00fablicos que permitan alojarla provisoriamente (v. p\u00e1g. 2 de la presentaci\u00f3n antedicha).<br \/>\nDesde ese visaje, es \u00fatil efectuar algunas precisiones.<br \/>\nPor un lado, ha cambiado el escenario de resguardo de la pick-up secuestrada, en tanto el predio rural en el que se hallaba se corresponde con el inmueble que habitan los padres de la actora del que \u00e9sta ha sido recientemente excluida [v. c\u00e9dula de notificaci\u00f3n adjunta a la presentaci\u00f3n del 5\/2\/2024 en autos &#8216;Bustos, Rosana Mabel c\/ Grau, Juan Carlos s\/ Queja por Apelaci\u00f3n Denegada&#8217; (expte. 94331)].<br \/>\nPor el otro, esa modificaci\u00f3n del estado de cosas torna imperante que el veh\u00edculo -actualmente carente de cobertura- se encuentre asegurado; pues -no debe pasar inadvertido- ha venido a convertirse en el lugar que la apelante actualmente habita; lo que implica para la unidad un uso activo que conlleva riesgos distintos a los que pudiera plantear el eventual deterioro del bien a causa de su inmovilizaci\u00f3n y que ameritan que aquella deba estar debidamente asegurada (arg. art. 1710 CCyC).<br \/>\nSin embargo, es innegable que -por lo menos, al momento de emitirse este voto- la actora no posee los medios econ\u00f3micos para gestionar por s\u00ed el aseguramiento del automotor, siendo pertinente recordar en este aspecto que el c\u00f3digo de fondo ha establecido como principio rector que las normas que rigen procesos de esta \u00edndole deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables; vulnerabilidad que en la especie se aprecia ostensible en cuanto concierne a la actora [arg. art. 706 inc. b) del CCyC].<br \/>\nEn ese sentido, distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere ha sostenido que &#8216;poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con car\u00e1cter general a todos los \u00e1mbitos de la pol\u00edtica p\u00fablica, es a\u00fan mayor cuando se trata de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad dado que estas encuentran obst\u00e1culos mayores para su ejercicio. Por ello, se deber\u00e1 llevar a cabo una actuaci\u00f3n m\u00e1s intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducci\u00f3n de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesi\u00f3n social&#8217; (v. para todo este tema, Torres Traba, Jos\u00e9 M. en &#8216;Garant\u00edas, principios y reglas del proceso de familia conforme el CCyC. Primera parte&#8217;, publicado en &#8216;Temas de Derecho Procesal&#8217; p\u00e1gs. 567-597 &#8211; A\u00f1o &#8211; Vol: 2019\/Julio, Ed. Errepar).<br \/>\nAs\u00ed, a tenor de las especiales circunstancias que se registran en la causa y lo que ser\u00eda la tutela anti-econ\u00f3mica de los derechos antes aludida, cuadra tambi\u00e9n recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha remarcado que &#8216;los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no est\u00e9 justificada por las razonables necesidades de la propia administraci\u00f3n de justicia, debe entenderse contraria al precitado art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n&#8217; (v. Caso &#8216;Cantos vs. Argentina&#8217;, sent. del 28\/11\/2002, visible en: https:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_97_esp.pdf) .<br \/>\nBajadas tales consideraciones al caso en estudio, corresponde se\u00f1alar que poca importancia reviste que se le reconozca a la actora el derecho a obtener una protecci\u00f3n contra el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales a causa del accionar del demandado, si ello viene atado a la acreditaci\u00f3n de un requerimiento materialmente imposible de cumplimentar por parte de quien demanda aquella protecci\u00f3n (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo lo dicho, este tribunal entiende pertinente dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres d\u00edas p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo respecto del autom\u00f3vil dominio\u00a0 NSC907; y exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atenci\u00f3n a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar la apelaci\u00f3n del 26\/10\/2023 y dejar sin efecto resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023, en cuanto dispone intimar a la actora a presentar en el plazo de tres d\u00edas p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo respecto del autom\u00f3vil dominio\u00a0 NSC907; y<br \/>\nb. Exhortar a la instancia inicial a resolver con prontitud respecto de la carga del deber de aseguramiento, en atenci\u00f3n a la urgente necesidad de cobertura del automotor y la negativa formulada por el demandado para proceder en tal sentido.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 12:55:33 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 13:28:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/02\/2024 13:33:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308r\u00e8mH#Iyj,\u0160<br \/>\n248200774003418974<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/02\/2024 13:33:58 hs. bajo el n\u00famero RR-29-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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