{"id":19577,"date":"2024-02-16T16:25:49","date_gmt":"2024-02-16T16:25:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19577"},"modified":"2024-02-16T16:25:49","modified_gmt":"2024-02-16T16:25:49","slug":"fecha-del-acuerdo-822024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-822024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. N. R. C\/ B. N. E. Y OTROS S\/ DESALOJO FALTA DE PAGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94292-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023 y la apelaci\u00f3n del 8\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\nRespecto de la imposici\u00f3n de costas, eje sobre el que gravita el presente, la instancia inicial entendi\u00f3 que la cuesti\u00f3n principal -el desalojo- se ha tornado abstracta toda vez que la demandada ha desocupado el inmueble objeto de litis. Y, en ese sentido, agreg\u00f3 que se encontrar\u00eda prima facie acreditada la voluntad de pago de la accionada, viciada por la situaci\u00f3n suscitada en torno a la explosi\u00f3n del calef\u00f3n del departamento y el hecho de haber tenido que soportar los arreglos que dicho evento gener\u00f3, sumado al corte de suministro de gas; circunstancias por las cuales aqu\u00e9lla habr\u00eda dejado de abonar de abonar los alquileres correspondientes hasta el restablecimiento del servicio.<br \/>\nDesde esa cosmovisi\u00f3n del asunto, el magistrado entendi\u00f3 que en el caso de marras no se registran vencedores ni vencidos, resultando pertinente la aplicaci\u00f3n de costas por su orden (v. resoluci\u00f3n apelada del 3\/11\/2023).<\/p>\n<p>2. Sobre los agravios<br \/>\n2.1 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte actora, quien -en primer t\u00e9rmino- aduce que la demandada sab\u00eda que deb\u00eda restituir el departamento y que nunca -ni en etapa de mediaci\u00f3n ni en ninguno de los juicios en tr\u00e1mite- dijo que era su derecho retener la propiedad. Sino que, por el contrario, arguy\u00f3 que la desocupar\u00eda pero que se tomar\u00eda su tiempo para hacerlo; vi\u00e9ndose -de ese modo- ella obligada a iniciar la acci\u00f3n de desalojo para recuperar el bien, el cual reci\u00e9n fue entregado una vez contestada la demanda. Es decir, ya habi\u00e9ndose entablado la acci\u00f3n.<br \/>\nDe otra parte, tocante a la voluntad de pago de la demandada prima facie acreditada conforme el criterio del judicante, argumenta la recurrente que -para arribar a una conclusi\u00f3n semejante- deber\u00eda obrar sentencia en los autos &#8216;L., N. R. c\/ B., N. E. s\/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales&#8217; (expte. 584\/2023), de tr\u00e1mite ante el mismo juzgado, donde a\u00fan se estar\u00eda dilucidando tal cuesti\u00f3n.<br \/>\nEn ese trance, adiciona que -para cuando la demandada deposit\u00f3 un dinero que imput\u00f3 alquiler del mes de junio de 2023 en una cuenta bancaria de la inmobiliaria que administraba el inmueble- ya se hab\u00eda efectuado mediaci\u00f3n con resultado negativo en el marco de lo que luego confluir\u00eda en el expediente antes mencionado, al tiempo que la acci\u00f3n de desalojo ya se hallaba iniciada. De all\u00ed que tal artilugio -en palabras de la actora- por parte de la demanda para salvarse de la imposici\u00f3n de costas no es fundamento suficiente para entender por acreditada la mentada voluntad de pago.<br \/>\nComo corolario del t\u00f3pico, arguye que, si bien es posible extraer de la lectura de contestaci\u00f3n de demanda lo que ser\u00eda el allanamiento de la demandada a la pretensi\u00f3n promovida, \u00e9ste -en cualquier caso- debe entenderse como tard\u00edo y, por tanto, insuficiente para eximir a la accionada del pago de costas.<br \/>\nPor lo que peticiona se revoque la medida atacada y sean fijadas -en cambio- con base en el principio objetivo de la derrota (v. memorial del 14\/11\/2023).<br \/>\n2.2 A su turno, la demandada expresa que siempre sostuvo la continuidad del contrato de locaci\u00f3n. Por manera que, una vez restituido el servicio de gas, reanud\u00f3 el pago del canon establecido, pero que la aqu\u00ed actora decidi\u00f3 rechazar la suma transferida y rescindir unilateralmente el contrato; eventos que dan cuenta -seg\u00fan dice- de la innecesariedad del inicio de las presentes (lo que configurar\u00eda una maniobra por parte de aquella de eximirse de sus obligaciones atinentes a mantener la cosa locada en buen estado para sus fines y uso) y un comportamiento tendiente a cerrar cualquier v\u00eda de conciliaci\u00f3n posible -v.gr., la malograda mediaci\u00f3n de marzo de 2023 instada por la propia actora-.<br \/>\nRespecto de la entrega del inmueble a causa del inicio de estos obrados, la demandada desecha el empleo de dicho argumento; as\u00ed como el alegado allanamiento al contestar demanda; y sostiene, para ello, que la desocupaci\u00f3n del inmueble en verdad se efectu\u00f3 por la rescisi\u00f3n unilateral e intempestiva del contrato por parte de la locadora, quien se neg\u00f3 a recibir el pago efectuado, una vez restablecido el servicio de gas.<br \/>\nAsimismo, expresa que -al hacer menci\u00f3n de la causa &#8216;L., N. R. c\/ B., N. E. s\/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales&#8217; (expte. 584\/2023)- la recurrente omite mencionar que fue reconvenida, estando pendientes de resoluci\u00f3n las cuestiones all\u00ed ventiladas que -de alg\u00fan modo- aqu\u00e9lla pretende aqu\u00ed reeditar para cambiar el criterio de imposici\u00f3n de costas adoptado por la instancia inicial.<br \/>\nDesde ese enfoque, recoge la postura de la instancia inicial al sostener que la cuesti\u00f3n de fondo de estos actuados ha devenido abstracta al haberse entregado el inmueble -a causa de la rescisi\u00f3n unilateral del contrato de locaci\u00f3n, insiste-; y peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n de memorial del 29\/11\/2023).<\/p>\n<p>3. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nCuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: &#8216;cuando la cuesti\u00f3n se torna abstracta durante el proceso, la pretensi\u00f3n deviene inadmisible por falta sobrevenida de inter\u00e9s procesal (pues si no fuera as\u00ed el proceso quedar\u00eda reducido a un rol meramente te\u00f3rico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisi\u00f3n (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensi\u00f3n)&#8217; [v. Sosa, Toribio Enrique en &#8216;CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado&#8217;, p\u00e1gs. 277-281, Tomo I, Librer\u00eda Editora Platense, 2021).<br \/>\nBajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. No se registra debate en torno a la entrega del inmueble objeto de litis y, por tanto, es dable sentar que en la especie ha devenido abstracto cuanto ata\u00f1e al pedido de restituci\u00f3n del mismo (v. documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada el 8\/9\/2023).<br \/>\nNo obstante, se ha de advertir que no debe entenderse aquella entrega como acto extintivo de la disputa; desde que el inter\u00e9s procesal de ambas partes -conforme a las posiciones que han asumido respecto del particular- se encuentra pendiente de elucidaci\u00f3n en el marco de la causa &#8216;L., N. R. c\/ B., N. E. s\/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales&#8217; (expte. 584\/2023) en la que a\u00fan configura un hecho controvertido la responsabilidad respecto de los pagos adeudados por la demandada que se esgrimieron en estos obrados como causa-fuente de la acci\u00f3n promovida, habi\u00e9ndose -para m\u00e1s- articulado reconvenci\u00f3n, cuya admisibilidad a\u00fan no se ha estudiado (v. esta causa, ap. 1 &#8216;Objeto y legitimaci\u00f3n activa&#8217; del escrito inaugural del 17\/5\/2023; en contrapunto con las presentaciones postulatorias de fechas 10\/8\/2023 -demanda- y 18\/10\/2023 -contestaci\u00f3n y reconvenci\u00f3n- en la causa 584\/2023).<br \/>\nAs\u00ed planteado el panorama, en atenci\u00f3n al incipiente curso procesal en que se halla el expediente conexo, el m\u00e9rito de la acci\u00f3n de desalojo promovida por la actora -par\u00e1metro vital para disponer aqu\u00ed la imposici\u00f3n de costas- no puede ser de momento ponderada; no obrando, en consecuencia, elementos que permitan establecer con justeza las costas de este proceso (para mayor abundamiento, v. memorial del 3\/11\/2023, en el que la propia recurrente refiere al temprano estadio procesal del expediente vinculado y la imposibilidad que ello representa para tener por acreditada prima facie la voluntad de pago de la demandada, como lo entendiera el judicante de grado; visto en di\u00e1logo con arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023 y diferir la imposici\u00f3n de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvenci\u00f3n deducida en el expediente conexo pues -como se dijo- de ello depender\u00e1 evaluar en este proceso sobre el m\u00e9rito de la demanda de desalojo incoada para as\u00ed poder establecer la carga de las costas (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2023 y diferir la imposici\u00f3n de costas en las presentes, hasta tanto se dictamine sobre la responsabilidad de los pagos adeudados y la procedencia de la reconvenci\u00f3n deducida en el expediente conexo, pues de ello depender\u00e1 evaluar en este proceso sobre el m\u00e9rito de la demanda de desalojo incoada para as\u00ed poder establecer la carga de las costas.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/02\/2024 12:36:47 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/02\/2024 13:07:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/02\/2024 13:29:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306G\u00e8mH#Iq\u00e82\u0160<br \/>\n223900774003418100<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/02\/2024 13:29:44 hs. bajo el n\u00famero RR-27-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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