{"id":19551,"date":"2024-02-16T16:09:21","date_gmt":"2024-02-16T16:09:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19551"},"modified":"2024-02-16T16:09:21","modified_gmt":"2024-02-16T16:09:21","slug":"fecha-del-acuerdo-622024-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-622024-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. V. S. Y OTROS C\/ DELIFRAN S.A. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94255-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n de fecha 18\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se apela la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 el pedido de medidas cautelares introducido en el escrito inicial. Para as\u00ed resolver, el juez de grado tuvo en cuenta los elementos aportados hasta el momento en esta causa, y con los mismos, juzg\u00f3 acreditada la existencia del hecho, ocurrido el d\u00eda 3 de mayo de 2022, aproximadamente las 20:15 hs., en el cual intervino exclusivamente el cami\u00f3n Volkswagen modelo 17220 dominio HIJ456 de titularidad de Delifran S.A. (con semiremolque dominio NIR431), conducido por C. G. M., quien colision\u00f3 contra una columna de hormig\u00f3n de alta tensi\u00f3n, perdiendo la vida.<br \/>\nExplic\u00f3 el juez, que sin perjuicio de lo manifestado respecto de la situaci\u00f3n laboral del conductor fallecido &lt;quien se alega se desempe\u00f1ar\u00eda en relaci\u00f3n de dependencia para la demandada&gt;, el pedido de las cautelares se fund\u00f3 en la responsabilidad objetiva de la demandada por su condici\u00f3n de propietaria del cami\u00f3n; y en funci\u00f3n de ello, no tuvo por acreditado en grado suficiente, la verosimilitud en el derecho, principalmente porque en el hecho no habr\u00edan participado terceros, no se pudo constatar con la pericia accidentol\u00f3gica la existencia de vicios o desperfectos en el cami\u00f3n y porque el conductor del veh\u00edculo era guardi\u00e1n de la cosa riesgosa lo que, seg\u00fan el juez, lo hace prima facie, responsable en forma concurrente con la demandada (ver res. del 8\/9\/23).<br \/>\n2. Contra esa resoluci\u00f3n se alza el 18\/9\/2023 una de las co-actoras, V. S. M., quien lo hace por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hija menor, centrando sus agravios en la rigurosidad del juez a los fines de analizar la verosimilitud del derecho, en que la relaci\u00f3n laboral que un\u00eda a las partes no es ajena a este proceso, porque puede tener incidencia respecto a la responsabilidad atribuida al due\u00f1o de la cosa (empleador de la v\u00edctima fatal y sujeto que proporcion\u00f3 la cosa riesgosa para la realizaci\u00f3n de tareas a su favor), y porque el da\u00f1o acaecido tuvo lugar en el marco de una actividad riesgosa cuya ejecuci\u00f3n fue ordenada por el demandado a la v\u00edctima. Tambi\u00e9n refutan el argumento dado por el juez, que endilga al conductor, el car\u00e1cter de guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, y que a\u00fan as\u00ed, ello no eximir\u00eda de responsabilidad al due\u00f1o de la cosa (ver memorial de fecha 3\/11\/23).<br \/>\nConferida en esta instancia, vista a la Asesora de Incapaces, adhiere al memorial de la actora (ver escrito de fecha 11\/12\/23).<br \/>\n3. El argumento central del juez de grado para desestimar las cautelares fue la insuficiencia de acreditaci\u00f3n de la verosimilitud del derecho invocado, y lo que se sigue del memorial, cuanto m\u00e1s, es que fundado el futuro reclamo de da\u00f1os y perjuicios en la responsabilidad objetiva de la parte que ser\u00e1 demandada (futuro porque a\u00fan no se ha iniciado demanda, llegando tan solo al cierre de la mediaci\u00f3n judicial previa), no se ha tenido en cuenta que ese basamento ser\u00eda bastante para hacer lugar a las medidas cautelares.<br \/>\nSin embargo, ese solo dato no apareja como consecuencia -sin m\u00e1s- la admisi\u00f3n de medidas cautelares, pues tal situaci\u00f3n no escapa al control judicial sobre que se verifican -con menor o mayor intensidad- los requisitos propios de toda cautela, esto es, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts. 198 y sss. c\u00f3d. proc.). Tal como se desprende de precedentes de esta c\u00e1mara en casos como \u00e9ste, en que se deja plasmado que no existe una suerte de binomio inescindible entre una acci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios fundada en responsabilidad de tipo objetiva y la admisibilidad de medidas cautelares.<br \/>\nEn ese camino, puede verse que en la causa 88535 (sentencia del 2\/5\/2013, L. 44 R. 110) se precis\u00f3 algo m\u00e1s, destram\u00e1ndose a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de las constancias particulares que se ten\u00edan a la vista, por ejemplo, que el desag\u00fce en que falleci\u00f3 ahogada la v\u00edctima no estaba en condiciones reglamentarias, etc.. O l el expediente 91572 (sentencia del 20\/272020, L. 51 R. 46, si bien con otra integraci\u00f3n pero que sigue la misma l\u00ednea indicada), en que se meritu\u00f3 para hacer lugar a la cautelar un informe t\u00e9cnico sobre la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica que hab\u00eda producido el fallecimiento de una persona, en que expresamente se verificaban defectos de la misma.<br \/>\nY del an\u00e1lisis de las constancias que se tienen hasta el momento en esta causa, lo que s\u00ed se conoce del siniestro es que el conductor del cami\u00f3n, C. G. M., cruz\u00f3 el carril por el que marchaba para terminar impactando contra un torre de concreto de media o alta tensi\u00f3n, pero sin verificarse la intervenci\u00f3n de otro veh\u00edculo o de un tercero a pie, que el lugar resulta ser una zona rural sin iluminaci\u00f3n por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que el pavimento se encontraba seco, en buen estado y se\u00f1alizado y que a la hora del hecho las condiciones clim\u00e1ticas eran de temperaturas normales, existiendo buena (v. prueba documental adjunta a la demanda del 21\/6\/2023 y copias de la IPP adjuntas al oficio del 28\/8\/2023).<br \/>\nDe lo que puede seguirse que no hay duda, incertidumbre ni ignorancia acerca de que ese acontecer, por m\u00e1s que no haya dato fidedigno que informe acerca del motivo, del porqu\u00e9, de esa maniobra de cruce de carril e impacto contra la torre en cuesti\u00f3n. Por manera que, en ese contexto, lo que aparece prima facie -al menos de momento- es ese hecho de la v\u00edctima, frente al cual el invocado factor de atribuci\u00f3n objetivo pierde significaci\u00f3n como \u00edndice de la pregonada verosimilitud del derecho, en grado suficiente para acceder a las cautelares que se pretenden (arg. art. 1729 y concs. CCyC).<br \/>\nSin perjuicio de poner de resalto que las aseveraciones efectuadas en torno a que la futura parte demandada habr\u00eda encomendado a la v\u00edctima la realizaci\u00f3n de actividades riesgosas, como empleadora, no pase de ser m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n unilateral que, hasta donde puede verse no tiene atisbo de constataci\u00f3n en la causa; y sin que ayude tampoco en esa l\u00ednea el fallo de la SCBA citado -causa 4161, &#8220;Heidenreich, M\u00f3nica S y otros c\/Astorri, Jorge A y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea-, pues se trata de la merituaci\u00f3n que de la sentencia definitiva hizo ese alto Tribunal, en que se hab\u00eda ya establecido la relaci\u00f3n de empleada de la v\u00edctima respecto de la entonces demandada Direcci\u00f3n general de Escuelas de la provincia de Buenos Aires,.<br \/>\nDicho esto, a salvo de lo que pueda apreciarse con posterioridad a esta oportunidad, con sustento en los elementos que se hayan incorporado en el curso del proceso. Acerca de lo cual, no se abre juicio ahora.<br \/>\nEn suma, con las pruebas aportadas a la causa hasta la actualidad, sin elementos que corroboren la verosimilitud del derecho invocado, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n (arts. 195, 210.5 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 18\/9\/23 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/9\/23.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 10:21:45 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 11:54:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 12:28:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#IQ|g\u0160<br \/>\n243600774003414992<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/02\/2024 12:29:03 hs. bajo el n\u00famero RR-16-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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