{"id":19540,"date":"2024-02-16T15:57:37","date_gmt":"2024-02-16T15:57:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19540"},"modified":"2024-02-16T15:57:37","modified_gmt":"2024-02-16T15:57:37","slug":"fecha-del-acuerdo-622024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-622024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GALLUCCI LUIS ESTEBAN C\/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92376-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023 y las apelaciones de fechas 4\/8\/2023 y 7\/8\/2023<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La demandada se agravia sosteniendo que el juez interpreta err\u00f3neamente que se encuentran cumplidos todos los elementos requeridos para la idoneidad del t\u00edtulo, pasando por alto el requisito b\u00e1sico que requiere todo acto jur\u00eddico, que es la existencia de la voluntad del destinatario del cheque de hacer circular el mismo. Siendo la denuncia, supra descrita una clara manifestaci\u00f3n de la inexistencia de la misma.<br \/>\nArgumenta que la parte actora teniendo conocimiento de la existencia de las denuncias (informadas estas en una etapa prejudicial previa, de intercambio epistolar), no adjunto a este proceso, documentaci\u00f3n que respalde la causa de la operaci\u00f3n entre el endosante y ella o la cadena en cuesti\u00f3n, dejando de manifiesto la inexistencia de una relaci\u00f3n contractual que respalde la legitimidad de la tenencia de los cheques.<br \/>\nPor ello concluye que en este caso, no existe conexi\u00f3n alguna entre el endosante y la actora, y no habi\u00e9ndose demostrado nexo causal alguno para tal fin, el Juez de primera instancia debi\u00f3 a haber decretado la inhabilidad de t\u00edtulo, siendo que la inexistencia de la conexi\u00f3n y la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de que el endosante no quiso circular dichos t\u00edtulos, la mism\u00edsima denuncia. Siendo \u00e9sta el \u00fanico remedio legal para tal fin.<br \/>\nLa demandada cuando se presenta en autos interpone excepci\u00f3n de falsedad e inhabilidad de t\u00edtulo. En cuanto a lo primero, con argumento en que hay falsedad porque se presentaron los cheques adulterados. Y en cuanto a lo segundo, por la falta de vinculaci\u00f3n entre las partes y en particular por su falta de idoneidad ejecutiva.<br \/>\nPuntualmente funda la excepci\u00f3n alegando que se ha falseado una parte fundamental del documento, esto es la falsificaci\u00f3n de la firma que transfiere el t\u00edtulo al tenedor, toda vez que no fueron puestas de pu\u00f1o y letra de Barbieri.<br \/>\nEl juzgado al rechazar la excepci\u00f3n interpuesta explica que la prueba pericial caligr\u00e1fica determina que las firmas, aclaraci\u00f3n y numero de documento que completan los endosos de los cuatro cartulares en cuesti\u00f3n, pertenecen al pu\u00f1o y letra de Domingo Mat\u00edas Barbieri. Y se dijo que por lo dispuesto por el art. 40 de la ley de Cheques, estaba facultado para reclamarle su cumplimiento directamente a la demandada en tanto libradora del cheque sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.<br \/>\nY puntualmente respecto de las copias recibidas de las actuaciones en la Fiscal\u00eda de Jes\u00fas Mar\u00eda, prov. de C\u00f3rdoba y UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen, dijo que solo se advierte que se trata de denuncias, siendo a su entender irrelevantes en el marco del presente proceso ejecutivo.<br \/>\nDe tal guisa, es dable recordar en torno a los efectos del endoso del cheque, que uno de ellos es el traslativo, o sea la transferencia de la titularidad del derecho cambiario documentado y de la propiedad del documento, siendo otro el legitimante, posibilidad de ejercer todos los derechos resultantes del cheque (arg. arts113, 15 y 17 de la ley 24.452; art. 1843 del CCyC). Sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (arg. art. 542.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, teniendo en cuenta los argumentos en los que se pretendi\u00f3 fundar la excepci\u00f3n y lo resuelto por el aquo, se advierte que se insiste en la consideraci\u00f3n de la denuncia penal, pero es sabido que las irregularidades de tipo delictuoso escapan al \u00e1mbito de la defensa prevista por el art\u00edculo 542 inciso 4to. del C\u00f3digo Procesal por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo puede fundarse en las condiciones extr\u00ednsecas del documento en ejecuci\u00f3n, sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (v. Morello &#8211; Sosa y Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; t. VI-B, p\u00e1g. 183), por lo que su planteo, en esos t\u00e9rminos, es inadmisible.<br \/>\nLo anterior, sin perjuicio que las eventuales ulterioridades que pudieran acaecer durante la tramitaci\u00f3n de la causa penal y que pudieren habilitar la aplicaci\u00f3n al caso del art\u00edculo 1775 del CCyC, en tanto que por ahora, de las manifestaciones respecto de aquel expediente no puede siquiera presumirse que la parte actora haya realizado en alguna de las maniobras alegadas.<\/p>\n<p>2. En definitiva, en el caso siquiera de plante\u00f3 la cuesti\u00f3n referida a la prejudicialidad penal del art. 1775 del CCyC, y tampoco se rebati\u00f3 lo sostenido por el juez en este aspecto, esto es que a esta altura se trata solamente de la denuncia, sin ademas que pueda advertirse a esta altura elementos que permitan inequ\u00edvocamente demostrar que el endosante no quiso circular dichos t\u00edtulos, cuando por otro lado ha quedado aqu\u00ed demostrada la autenticidad de las firmas consignadas en los t\u00edtulos como endosante.<br \/>\nAs\u00ed es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave raz\u00f3n que justifique por un lado ni siquiera la suspensi\u00f3n del juicio ejecutivo (arts. 157 c\u00f3d. proc. y 1775 CCyC), o menos a\u00fan la declaraci\u00f3n de la inhabilidad de t\u00edtulo fundada en los hechos expuesto en sede penal toda vez que ello no llega a desvirtuar la validez de los t\u00edtulos que aqu\u00ed se ejecutan (art. 529 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de la demandada del 4\/8\/2023.<\/p>\n<p>3. Recurso de la actora mediante el cual se cuestiona la omisi\u00f3n de resolver sobre la procedencia de los intereses solicitados.<br \/>\nEl juzgado ante este planteo aclar\u00f3 que el letrado podr\u00e1 incluir los intereses a los que hace referencia en la liquidaci\u00f3n que posteriormente practique, citando para fundar ello un antecedente de este Tribunal donde se dijo que diferir la decisi\u00f3n judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidaci\u00f3n no es omitir la decisi\u00f3n judicial sobre las tasas (v. res .del 11\/08\/2023).<br \/>\nAs\u00ed, de ello se advierte que, a\u00fan cuando puede se\u00f1alarse que en el antecedente citado este Tribunal se expidi\u00f3 respecto de la tasa de inter\u00e9s y no de la procedencia o no de intereses, cierto es que a esta altura ha quedado reconocido que en el caso proceden los intereses al resolverse que se podr\u00e1n incluir al practicar liquidaci\u00f3n, quedando en todo caso pendiente de decisi\u00f3n y postergada para la etapa de liquidaci\u00f3n solo la cuesti\u00f3n referida a la tasa (res. del 11\/8\/2023); (arg. arts. 501, 502 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, en tanto mediante el recurso la actora del 7\/8\/2023 pretende que &#8220;se incluya en el punto referido que al capital adeudado debe tambi\u00e9n adicion\u00e1rsele intereses que por ley corresponden&#8221;, se trata de una cuesti\u00f3n que a esta altura ha quedado superada por la resoluci\u00f3n posterior a la sentencia del 11\/8\/2023 donde puntualmente se dijo que podr\u00e1 incluir los intereses en la liquidaci\u00f3n que posteriormente practique.<br \/>\nEllo torna abstracto, por falta de gravamen sobreviniente, el recurso de la actora del 7\/8\/2023, mantenido el 11\/8\/2023 pese a la aclaraci\u00f3n al respecto realizada previamente ese mismo d\u00eda por el magistrado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos de fechas 4\/8\/2023 y 7\/8\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/2023, con costas a los respectivos apelantes infructuosos.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 11:02:57 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 11:49:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 12:20:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203078\u00e8mH#IMA\u2026\u0160<br \/>\n232400774003414533<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/02\/2024 12:20:54 hs. bajo el n\u00famero RR-11-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GALLUCCI LUIS ESTEBAN C\/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. 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