{"id":19530,"date":"2024-02-16T15:45:40","date_gmt":"2024-02-16T15:45:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19530"},"modified":"2024-02-16T15:45:40","modified_gmt":"2024-02-16T15:45:40","slug":"fecha-del-acuerdo-622024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-622024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/2\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. F. A. C\/ R. G. R. S\/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA\/LEVANTAMIENTO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93968-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n dictada del 17\/11\/2023 la apelaci\u00f3n de la misma jornada.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En cuanto interesa al presente recurso:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 no hacer lugar al pedido cautelar de secuestro del automotor objeto de litis y, para as\u00ed resolver, ponder\u00f3 la prueba hasta el momento colectada: a saber, las informaciones producidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del c\u00f3digo adjetivo a tenor de las dos testigos aportadas por el peticionante y las alegaciones por \u00e9l esbozadas.<br \/>\nTocante a las testigos -hermanas tanto del actor como del demandado- se dijo que, si bien se encuentran excluidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 425 del c\u00f3digo adjetivo, sus declaraciones apuntan a la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que afirman que el demandado suscribi\u00f3 el 1\/12\/2022 el respectivo boleto de compraventa acompa\u00f1ado al escrito inaugural que dar\u00eda cuenta de la operaci\u00f3n celebrada entre el peticionante y su hermano.<br \/>\nNo obstante, la judicatura apunt\u00f3 que, si lo que se persigue aqu\u00ed es el secuestro del automotor, el actor debe probar que el embargo no le asegura por s\u00ed solo el derecho invocado en demanda; sin que para ello resulte v\u00e1lido -seg\u00fan entendi\u00f3 el \u00f3rgano- el argumento referido al escollo que supondr\u00eda la adquisici\u00f3n del cami\u00f3n por boleto para la procedencia de la figura, en tanto ello podr\u00eda ser superado mediante las previsiones del art\u00edculo 209 inc. 2 del c\u00f3digo citado.<br \/>\nEn ese trance, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que las alegaciones dirigidas a demostrar el peligro en la demora invocado, no aparecen demostradas por el peticionante, desde que la sola enunciaci\u00f3n de temores -v.gr., eventual responsabilidad civil por cualquier acci\u00f3n en la que se encuentre involucrado el rodado- sin ninguna otra apoyatura, no rinde a los fines perseguidos. Ello, por cuanto no resulta apreciable de qu\u00e9 modo podr\u00eda verse afectada la mentada responsabilidad por cualquier evento da\u00f1oso que pudiera causar el automotor, pues que no se ofreci\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n al respecto; siendo de aplicaci\u00f3n la sentencia dictada por este tribunal en la causa 100089, en la que intervinieron las mismas partes.<br \/>\nEntretanto se remarc\u00f3 que, para la procedencia del requerimiento cautelar promovido, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien tenga el bien litigioso o que \u00e9ste intente hacerlo desaparecer; extremos que no surgen acreditados de los elementos hasta ahora brindados y que terminan por confluir en la denegatoria de la tutela pretendida (v. decisorio recurrido del 17\/11\/2023).<\/p>\n<p>1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del solicitante, quien -a efectos de contextualizar su embate- memora que en un primer momento se rechaz\u00f3 la medida cautelar peticionada con sustento en la falta de acreditaci\u00f3n de la verosimilitud del derecho, pero que -una vez acreditada \u00e9sta de conformidad con los medios previstos en el c\u00f3digo ritual- se persiste en su rechazo, dirigiendo la discusi\u00f3n hacia otro campo: esta vez, hacia el peligro en la demora no acreditado en forma suficiente -seg\u00fan se dijo en la resoluci\u00f3n cuestionada- para obtener el decreto cautelar.<br \/>\nEn suma, aduce que se pas\u00f3 de requerir la acreditaci\u00f3n de la verosimilitud del derecho al estudio del peligro en la demora, pero sin partir de la base de la acreditaci\u00f3n de ese otro aspecto, que -seg\u00fan postula- influye en el an\u00e1lisis que pueda hacerse a la postre para la obtenci\u00f3n de la medida solicitada.<br \/>\nEn ese orden, critica lo que ser\u00eda el desacierto de no abordar el escenario de autos mediante la cl\u00e1sica teor\u00eda de los vasos comunicantes, cuya aplicaci\u00f3n en el caso importar\u00eda que, habi\u00e9ndose acreditado la patencia y la magnitud de la verosimilitud del derecho invocado -mediante el boleto de compraventa y la informaci\u00f3n sumaria de las dos testigos que dar\u00edan cuenta de la suscripci\u00f3n del instrumento por las partes-, podr\u00eda bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos requisitos t\u00edpicos restantes para alcanzar la obtenci\u00f3n de la medida.<br \/>\nTocante a la remisi\u00f3n efectuada por el juzgador a la causa 100089 para fundar el rechazo de la medida peticionada, el apelante enfatiza que no hay identidad de partes como manifest\u00f3 aqu\u00e9l; pues, en ese proceso intervino otro hermano de los aqu\u00ed involucrados. Pero, al margen de ese detalle, yerra el magistrado -conforme su \u00f3ptica del asunto- al sustentar el decisorio en una resoluci\u00f3n fundada en la verosimilitud del derecho, como lo fue la dictada en la causa 100089- y no en el peligro en la demora entendido como no acreditado, factor determinante -seg\u00fan entiende- para denegar esta vez la medida pretendida.<br \/>\nComo corolario, aborda la insuficiencia del embargo preventivo a los fines de la protecci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed se debaten. Ello, en el entendimiento de que \u00e9l efectivamente ha suscripto un boleto de compraventa con el demandado respecto de un bien que no se le ha entregado y, desde ese \u00e1ngulo, el instituto aludido no asegura -seg\u00fan dice- el deterioro del bien que \u00e9l adquiri\u00f3 y que sigue en poder del vendedor; circunscribiendo el prop\u00f3sito del secuestro perseguido a hacerse del bien comprado y evitar que el demandado lo usufruct\u00fae gratuitamente y lo exponga al menoscabo diario.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, entiende cumplidos los recaudos del art\u00edculo 221 del c\u00f3digo de rito. Por lo que pide se estime la apelaci\u00f3n interpuesta, revoc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n atacada y disponi\u00e9ndose -en consecuencia- el secuestro oportunamente requerido (v. memorial del 22\/11\/2023).<\/p>\n<p>2. Para principiar. Pese a la denominaci\u00f3n que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudi\u00e9ndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensi\u00f3n que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el da\u00f1o irreparable que originar\u00eda cualquier dilaci\u00f3n (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en &#8216;Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8217; con cita de Arazi; p\u00e1gs. 43\/52, Ed. Erreius, 2020; y esta c\u00e1mara, sent. del 19\/4\/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).<br \/>\nTal virtualidad satisfactiva (&#8216;anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia&#8217;, al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las cl\u00e1sicas medidas cautelares, a trav\u00e9s de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecer\u00eda en la especie con el cami\u00f3n del que el peticionante quiere hacerse -seg\u00fan el t\u00e9rmino por \u00e9l empleado- para que deje de estar en poder del alegado vendedor reticente; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el car\u00e1cter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en &#8216;Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente&#8217;; p\u00e1gs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensi\u00f3n principal, sino que es menester la acreditaci\u00f3n de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensi\u00f3n en la sentencia de m\u00e9rito. Pero, para m\u00e1s, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situaci\u00f3n que reclame una expedita intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial por haberse acreditado una inminente frustraci\u00f3n de un derecho o la concreci\u00f3n de un da\u00f1o, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;tutela anticipada &#8211; procedencia&#8217;; por caso, sumario B259023, sent. del 28\/9\/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).<br \/>\nEn pocas palabras: la concesi\u00f3n de un pedido de tutela anticipada estar\u00e1 condicionada a la corroboraci\u00f3n de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, que -conforme se estudiar\u00e1- terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso bajo examen (arts. 34.4 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto ha indicado la Corte Suprema que se trata de una decisi\u00f3n excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicci\u00f3n favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisi\u00f3n (C.S.,B. 682 XXIV.24\/08\/1993, &#8216; Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c\/ Banco de la Naci\u00f3n Argentina&#8217;, Fallos: 316:1833).<br \/>\n2.1 Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado (&#8216;m\u00e1s que probabilidad&#8217;, seg\u00fan Peyrano), se ha se\u00f1alado que deber\u00e1 configurar una certeza suficiente apreciable &#8216;cuando la raz\u00f3n del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados&#8217;. Habi\u00e9ndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciaci\u00f3n- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicci\u00f3n -o mejor dicho, cognici\u00f3n- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, p\u00e1gs. 55 y ss.; a integrar con JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15\/5\/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S).<br \/>\nVale decir que no se requiere una cognici\u00f3n exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional; en tanto ello equivaldr\u00eda a pretender una decisi\u00f3n de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada.<br \/>\nEmpero, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por v\u00eda de la mera verosimilitud del derecho. Por lo que, respecto de las informaciones sumarias producidas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del c\u00f3digo de rito -por fuera de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 425 del mismo cuerpo-, se ha de advertir que posicionan al requirente, a lo sumo, en las fronteras de la verosimilitud del derecho, que -de nuevo- no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (v. constancias de comparecencia del 12\/9\/2023 y versi\u00f3n de los hechos dada por el solicitante en el escrito inaugural).<br \/>\nPero, profundizando el an\u00e1lisis y a\u00fan sorteando el valladar de la exclusi\u00f3n antedicha, se ha de reparar en que tales probanzas podr\u00e1n valer -en cualquier caso- como presunciones, pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, por lo que queda su apreciaci\u00f3n -en \u00faltima instancia- librada al arbitrio del juzgador (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;Informaci\u00f3n sumaria &#8211; efectos&#8217;; por caso, sumario B861703, sent. del 18\/10\/2018 en CC0100 SN 31868, entre otros).<br \/>\nY, en punto a ello, es preciso notar que, si bien aqu\u00ed se las ponder\u00f3 como apuntadas a la verosimilitud del derecho invocado, tal an\u00e1lisis resulta escaso a contraluz de los argumentos en desarrollo, por ser pruebas unilaterales producidas sin la garant\u00eda del contradictorio, al que se alienta -en su justa medida- para obtener el grado de cognici\u00f3n suficiente para el despacho favorable de casos como \u00e9ste, en los que cabe meritar no s\u00f3lo la urgencia invocada, sino tambi\u00e9n la evidencia arrimada; endeble en la causa, por lo menos, de momento (args. arts. 163 inc. 5, 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 Enlazando a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del da\u00f1o temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un da\u00f1o irreversible que se podr\u00eda producir en caso de inactividad del magistrado y que podr\u00eda tornar de muy dificultosa o inconcebible reparaci\u00f3n en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditaci\u00f3n del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar cl\u00e1sico. Para lo que ser\u00e1 esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenci\u00e9ndose que el ordenamiento no presenta la soluci\u00f3n en el marco del proceso cautelar t\u00edpico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisi\u00f3n al fallo del cimero tribunal nacional &#8216;Camacho Acosta&#8217;: Falos: 320:1633, 7\/8\/1997).<br \/>\nEs que el da\u00f1o irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea in\u00fatil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensi\u00f3n si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;Tutela anticipada &#8211; procedencia; por caso, sumario B862265, sent. del 6\/12\/2022 en CC0100 SN 4234).<br \/>\nResultan -as\u00ed- apocados los difusos temores en raz\u00f3n de los hipot\u00e9ticos avatares en los que podr\u00eda verse inmerso el rodado. Pues es del caso se\u00f1alar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente por la suscripci\u00f3n del boleto en cuesti\u00f3n, lo temido no encuentra asidero en las obligaciones edictadas en el art\u00edculo 1141 del c\u00f3digo fondal. M\u00e1xime, cuando el bien no le ha sido entregado. Y, si la alarma estriba en el da\u00f1o y\/o el deterioro al que se ver\u00eda expuesto el automotor en la diaria, ha de saber que le asisten las previsiones del art\u00edculo 1151 del mismo cuerpo.<br \/>\nPara m\u00e1s, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su inter\u00e9s de hacerse del bien para que \u00e9ste deje de estar en poder del demandado -ello en funci\u00f3n de la operaci\u00f3n realizada y la reticencia para la entrega por parte del vendedor-; aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una t\u00e9cnica de distribuci\u00f3n de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecuci\u00f3n del desarrollo justo de aqu\u00e9l en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de m\u00e9rito. Hito de peso espec\u00edfico suficiente como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de m\u00e9rito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente dar\u00eda por terminado el litigio, ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensi\u00f3n fondal (args. arts. 34.4 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo ello, siendo hasta aqu\u00ed insuficientes los agravios tra\u00eddos por el recurrente para torcer el decisorio recurrido, el recurso no ha prosperar (arts. 260 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 17\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 11:01:25 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 11:43:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/02\/2024 12:10:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#ILmf\u0160<br \/>\n242000774003414477<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/02\/2024 12:11:01 hs. bajo el n\u00famero RR-7-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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