{"id":19517,"date":"2024-02-16T15:36:41","date_gmt":"2024-02-16T15:36:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19517"},"modified":"2024-02-16T15:36:41","modified_gmt":"2024-02-16T15:36:41","slug":"fecha-del-acuerdo-29122023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-29122023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;Z. M. S. C\/ R. G. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94243-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal de fecha 4\/1272023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/1172023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En cuanto ata\u00f1e al tratamiento del presente:<br \/>\n1.1 El 30\/11\/2023, la instancia inicial dispuso: &#8216;Atento lo manifestado por la se\u00f1ora MZ en cuanto a su imposibilidad de poder responsabilizarse actualmente del cuidado de sus hijos, lo cual seg\u00fan sus dichos, fue expuesto por ante representantes del SLPPDN, situaci\u00f3n que se condice con los informes agregados en autos, tanto de las instituciones, como del ET y expuesto por la se\u00f1ora Mi.Z (fuerte referente familiar), entiendo que el dar una respuesta habitacional no es suficiente para revertir la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los ni\u00f1os a la que se ven expuesto al cuidado de la progenitora. Por ello, se exhorta al SLPPDN a adoptar -con car\u00e1cter de urgente- en el marco de la funci\u00f3n que detenta, aquellas medidas tendientes a revertir la afectaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os involucrados, todo ellos de corta edad (ley 13.298, mod. ley 13.634, 14.537 y Dec. reglamentarios), requiriendo al Municipio brinde recursos en pos de poder concretar las mismas. As\u00ed tambi\u00e9n, se pone en conocimiento la situaci\u00f3n de calle en la que se encontrar\u00eda la se\u00f1ora MZ y sus cuatro hijos a partir del d\u00eda de la fecha, ello en concordancia con lo ordenado por la Alzada Departamental en Sentencia de autos del 14\/11\/2023 &#8220;el Municipio deber\u00e1 continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20\/10\/2023 (20\/10\/2023 &#8211; AUDIENCIA &#8211; ACTA (234502096000734803) como en las audiencias celebradas el 3\/11\/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentaci\u00f3n de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados&#8221;&#8216;(para una interpretaci\u00f3n cabal de la resoluci\u00f3n apelada del 30\/11\/2023, v. actas de audiencias mantenidas durante la misma jornada con MZ y su madre Mi.Z, en presencia de los distintos efectores que intervienen en la causa).<br \/>\n1.2.1 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, quien adujo que la resoluci\u00f3n recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300\/05. As\u00ed, el \u00f3rgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jur\u00eddica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situaci\u00f3n de desconocimiento de facultades, invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuesti\u00f3n suscitada, m\u00e1xime habi\u00e9ndose ejecutado una bater\u00eda de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron el abrigo y la guarda provisoria que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervenci\u00f3n judicial debido a una situaci\u00f3n de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deber\u00e1 resolver la cuesti\u00f3n y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.<br \/>\nDe ese modo, si la instancia de origen entendi\u00f3 que los ni\u00f1os no deb\u00edan permanecer bajo el cuidado de su progenitora -postula- debi\u00f3 haber ordenado la guarda provisoria normada en la antedicha ley, a efectos de evitar la reiteraci\u00f3n de las situaciones disvaliosas en las cuales los peque\u00f1os se ven inmersos; sobre todo, ante la manifestaci\u00f3n expresa de la progenitora que hizo saber en la audiencia del 29\/11\/2023 su imposibilidad de seguir a cargo de la crianza de aqu\u00e9llos.<br \/>\nEn otras palabras: la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situaci\u00f3n planteada, sin soslayar que los ni\u00f1os EC y BC poseen a su progenitor, quien no se encontrar\u00eda privado de ejercer la responsabilidad parental, y a su abuela paterna, quien ha manifestado su voluntad de responsabilizarse de sus nietos en caso de ser necesario.<br \/>\nPor manera que, seg\u00fan entiende el Servicio Local, resulta improcedente esta suerte de derivaci\u00f3n realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de ni\u00f1os en la causa, no amerita -por s\u00ed- encomendar al \u00f3rgano la totalidad de las acciones a implementar. Pues debe primar la necesidad del car\u00e1cter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resoluci\u00f3n alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jur\u00eddicas, se debe dar intervenci\u00f3n al \u00f3rgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).<br \/>\n1.2.2 En ese norte, el \u00f3rgano administrativo memora las cuantiosas causas que tramitan por ante ese Juzgado que tienen como protagonistas al mismo grupo familiar y las numerosas intervenciones que ha ejecutado; habi\u00e9ndose concluido -desde la \u00f3rbita administrativa- que la progenitora MZ no se encontraba apta para el cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos: circunstancias que derivaron en que -en su momento- el Servicio solicitara las acciones civiles correspondientes: v.gr., guarda de los ni\u00f1os ST, AZ y BC a su abuela materna Mi.Z, a quien el recurrente califica -en consonancia con la judicatura- como un gran referente en la vida de sus nietos) [cita de las causas &#8216; Z., S. A s\/ Abrigo&#8217; (expte. TL2331-2018); &#8216; Z., S. A s\/ Abrigo&#8217; (expte. TL1463-2021); Z. F., M.G s\/ Guarda de Personas (art. 234 CPCC)&#8217; (expte. TL2142-2021); &#8216;Z., A. s\/ Abrigo&#8217; (expte. TL1464-2021); &#8216;Z., S. A. s\/ Medidas Precautorias (art. 232 CPCC)&#8217; (expte. TL3748-2019); &#8216;Z., M. S. c\/ V., J. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL914-2021); &#8216;Z., M. c\/ Z., M. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL24-2022) todas en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen].<br \/>\nNo obstante, se expone que, pese a los avances obtenidos durante aquel per\u00edodo de guarda, una nueva irrupci\u00f3n por parte de MZ en la vida de sus hijos y su abuela, termin\u00f3 por provocar el agotamiento de \u00e9sta y el regreso de los ni\u00f1os a la \u00f3rbita materna sin que hubieran mediado para ello medidas administrativas y\/o judiciales.<br \/>\nDesde ese enfoque, el Servicio destaca la sobre-exposici\u00f3n, sobre-intervenci\u00f3n y la perjudicialidad que implica para un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el hecho de la institucionalizaci\u00f3n, puntualizando que SZ y AZ -los dos hijos m\u00e1s grandes de MZ- ya han ingresado al dispositivo convivencial local &#8216;Peque\u00f1o Hogar&#8217; en innumerables oportunidades, siendo una de las \u00faltimas en fecha 20\/11\/2023, cuando MZ viol\u00f3 una orden de restricci\u00f3n perimetral vigente respecto de la abuela paterna de los ni\u00f1os que culmin\u00f3 con su aprehensi\u00f3n; evento que traduce la profunda conflictiva familiar que involucra a todo el grupo.<br \/>\nEmpero -y por fuera de los reparos hasta aqu\u00ed expuestos- el \u00f3rgano apelante rese\u00f1a los hechos acaecidos durante la tarde del 30\/11\/2023 (es decir, posterior al dictado de la medida que aqu\u00ed se cuestiona) que, a tenor del acta de comparendo labrada por el personal de Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia y el Acta en Guardia de la misma fecha, se convoc\u00f3 de manera urgente a MZ a las 17hs a la sede administrativa, quien se aperson\u00f3 con todos sus hijos y una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os a quien present\u00f3 como su amiga, refiriendo: &#8216;vengo a dejar lo chicos para que los lleven al hogar&#8217;.<br \/>\nEn ese trance, el Servicio relata que MZ entreg\u00f3 al beb\u00e9 EC en brazos de la promotora de salud del \u00f3rgano, sin despedirse de ninguno de sus otros hijos; de los cuales, los peque\u00f1os SZ y AZ manifestaban a viva voz querer ingresar al hogar.<br \/>\nSe agrega que -ante tama\u00f1o panorama- se estableci\u00f3 contacto con el coordinador del dispositivo convivencial, poniendo en su conocimiento la situaci\u00f3n a los efectos de requerirle que se arbitren los medios para preparar las habitaciones correspondientes para los ni\u00f1os, procedi\u00e9ndose en consecuencia a efectos de protegerlos, quienes han quedado en la instituci\u00f3n -seg\u00fan se explicita- bajo una medida protectoria en el marco del art. 32 de la ley 13298.<br \/>\nComo corolario de la rese\u00f1a, se advierte que se ha verificado la misma secuencia por parte de MZ con su hijo BC a\u00f1os atr\u00e1s cuando tambi\u00e9n era beb\u00e9, habiendo ello derivado preliminarmente en una medida de abrigo institucionalizado y, posteriormente, en el otorgamiento de la antedicha guarda a la abuela paterna (v. ap. B del recurso, en conjunto con el comparendo y acta de guardia fechados el 30\/11\/2023, agregados a la presentaci\u00f3n en an\u00e1lisis).<br \/>\n1.2.3. A resultas de todas las intervenciones realizadas con los ni\u00f1os SZ, AZ, BC y EC, el \u00f3rgano pone de resalto la violencia que han padecido directa o indirectamente, entendiendo el vocablo &#8216;violencia&#8217; en los t\u00e9rminos del art. 1 de la ley 12569, considerando de vital importancia un decisorio judicial que ponga fin a los vaivenes innecesarios que llevan a la desprotecci\u00f3n de los peque\u00f1os y que, finalmente, encause sus vidas en tanto sujetos de derecho, posibilit\u00e1ndoles una existencia acorde a su edad que incluya ser criados en familia, con la contenci\u00f3n y el cuidado que se merecen. Ello, a fin de evitar que sigan siendo institucionalizados c\u00edclicamente como hasta ahora ha acontecido; actitud jurisdiccional que coloca a la institucionalizaci\u00f3n como soluci\u00f3n al abandono materno, a sabiendas del enorme perjuicio que ello genera en los ni\u00f1os y que no hace otra cosa que profundizar el estado de vulneraci\u00f3n en el que se encuentran.<br \/>\nFunda en derecho y cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios an\u00e1logos (v. aps. C y D de la pieza citada).<br \/>\nPor todo ello, pide se revoque la medida adoptada.<\/p>\n<p>2. Para comenzar. Se advierte que la disposici\u00f3n del 30\/11\/2023 surgida a instancias de las audiencias celebradas en la v\u00edspera, fue notoriamente superada en la pr\u00e1ctica por los eventos acaecidos durante la tarde de ese mismo d\u00eda que culminaron con un nuevo ingreso de los cuatro ni\u00f1os en el dispositivo convivencial local (remisi\u00f3n a documentaci\u00f3n adjunta al escrito recursivo del 4\/12\/2023, en especial &#8216;comparendo&#8217; y &#8216;acta en guardia&#8217; del 30\/11\/2023, que -como se vio- aporta un detalle de los hechos).<br \/>\nEn ese sendero, corresponde notar que los hermanos se encuentran alojados en el &#8216;Peque\u00f1o Hogar&#8217; de nuestra ciudad, en virtud de una medida protectoria de car\u00e1cter administrativo fundada en el art. 32 de la ley 13298.<br \/>\nAhora bien. Seg\u00fan se extrae del recuento aportado por el Servicio Local en torno a abordajes anteriores que tambi\u00e9n han incluido la institucionalizaci\u00f3n de los hijos de MZ, que \u00e9sta -en forma posterior a entregarlos voluntariamente a la \u00f3rbita administrativa- los ha retirado espont\u00e1neamente ya sea del dispositivo antedicho o bien del hogar de su propia progenitora, quien ha oficiado de guardadora de los ni\u00f1os mayores durante alg\u00fan tiempo.<br \/>\nEn s\u00edntesis: el retorno al hogar materno, sin mediar -se insiste- medida judicial o administrativa que as\u00ed lo habilite o siquiera recomiende, ha importado el abandono de hecho de las estrategias diagramadas en aras de la restituci\u00f3n de sus derechos; sin garant\u00eda de no repetici\u00f3n de aquellos eventos que los colocaron en situaci\u00f3n de institucionalizaci\u00f3n en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nSentado ello, al margen de adherir a lo postulado por el \u00f3rgano apelante en torno a la institucionalizaci\u00f3n c\u00edclica y el perjuicio que ello genera en el desarrollo bio-psico-emocional de los peque\u00f1os, cierto es que las apremiantes circunstancias del caso ameritan circunscribir el an\u00e1lisis -en esta oportunidad- a la controversia planteada entre la instancia de origen y el Servicio Local acerca de lo que ser\u00eda el deber de uno o de otro de adoptar las medidas protectorias que aseguren -en lo urgente- la integridad de los ni\u00f1os involucrados.<br \/>\nDesde ese visaje, corresponde principiar por advertir que el vocablo &#8216;violencia&#8217; abarca &#8216;todas las formas de da\u00f1o a los ni\u00f1os enumeradas en el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminolog\u00eda del estudio de la &#8220;violencia&#8221; contra los ni\u00f1os realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros t\u00e9rminos utilizados para describir tipos de da\u00f1o (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotaci\u00f3n) son igualmente v\u00e1lidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia \u00fanicamente el da\u00f1o f\u00edsico y\/o el da\u00f1o intencional. Sin embargo, el Comit\u00e9 desea dejar sentado inequ\u00edvocamente que la elecci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;violencia&#8221; no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no f\u00edsicas y\/o no intencionales de da\u00f1o (como el descuido y los malos tratos psicol\u00f3gicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente&#8217; (v. esta c\u00e1mara, expte. 94214, sent. del 27\/10\/2023 &#8211; RR-841-2023 con cita de la Observaci\u00f3n Nro. 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o nominada &#8216;Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia&#8217;, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a trav\u00e9s de: https:\/\/repositorio.mpd.gov.ar\/jspui\/handle\/123456789\/236 romano I, ap. 4 &#8216;Definici\u00f3n de violencia).<br \/>\nAs\u00ed, corresponde resaltar que -por fuera del conflicto primigenio entre la progenitora de los ni\u00f1os y la abuela paterna- se ha verificado, cada vez con mayor intensidad, la vulneraci\u00f3n padecida por aquellos a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sit\u00faa como francas v\u00edctimas de violencia, en los t\u00e9rminos de la aproximaci\u00f3n conceptual antes vertida.<br \/>\nEn ese \u00edter, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoci\u00f3n del enfoque hol\u00edstico de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convenci\u00f3n de garantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al respeto de su dignidad humana e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, mediante la prevenci\u00f3n de toda forma de violencia (v. pre\u00e1mbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).<br \/>\nEs decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no s\u00f3lo condenar toda forma de violencia sino tambi\u00e9n prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende tambi\u00e9n las formas no intencionales de da\u00f1o -descuido y trato negligente- cuya presencia aqu\u00ed se verifica al menos con las constancias que se cuentan al momento (v. romanos II &#8216;Objetivos&#8217; y III &#8216;La violencia en la vida del ni\u00f1o).<br \/>\nPor lo que, a la luz de los eventos rese\u00f1ados, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el \u00e1mbito jurisdiccional y justifiquen la derivaci\u00f3n a la sola esfera administrativa, como se hizo.<br \/>\nPues, por el contrario, ante la infructuosidad de las cuantiosas estrategias adoptadas por el Servicio Local, se aprecia como imprescindible la adopci\u00f3n de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os de la causa, cuya problem\u00e1tica excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resoluci\u00f3n que \u00e9ste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la \u00f3rbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 &#8216;funci\u00f3n de los servicios locales&#8217;).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de los hermanos; habi\u00e9ndose puntualizado en la exposici\u00f3n de motivos de la norma la faz pretentiva -no s\u00f3lo condenatoria- que se\u00f1ala: &#8216;nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicaci\u00f3n. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuesti\u00f3n privada&#8217; (exposici\u00f3n de motivos visible en: https:\/\/intranet.hcdiputados-ba.gov.ar\/refleg\/fw12569.pdf).<br \/>\nEn ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no s\u00f3lo a condenar la violencia sufrida, sino tambi\u00e9n a prevenirla, desde que -adem\u00e1s de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de car\u00e1cter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las v\u00edctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; adem\u00e1s, art. 1710 y concs. CCyC).<br \/>\nAbordaje que esta c\u00e1mara entiende que aqu\u00ed corresponde, en atenci\u00f3n a los antecedentes del caso y los nuevos hechos denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).<br \/>\nDe tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervenci\u00f3n protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deber\u00e1n habilitar -de ser menester- d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEllo, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que luego se le otorgue al \u00f3rgano administrativo para que efect\u00fae las acciones que amerite corresponder en raz\u00f3n de la especial problem\u00e1tica familiar, en el sentido y con los alcances se\u00f1alados por esta c\u00e1mara en los precedentes tra\u00eddos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotecci\u00f3n infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las \u00f3rbitas administrativo-jurisdiccional para una protecci\u00f3n eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera y la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Revocar el resolutorio del 30\/11\/2023 y disponer para las presentes la urgente intervenci\u00f3n protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569, a cuyo fin se deber\u00e1n habilitar -si fuere menester- d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3digo procedimental; sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que luego se le otorgue al \u00f3rgano administrativo para que efect\u00fae las acciones que amerite corresponder en raz\u00f3n de la especial problem\u00e1tica familiar, en el sentido y con los alcances se\u00f1alados por esta c\u00e1mara en los precedentes tra\u00eddos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotecci\u00f3n infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las \u00f3rbitas administrativo-jurisdiccional para una protecci\u00f3n eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2023 12:03:30 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2023 12:09:11 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2023 12:09:39 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#F_ul\u0160<br \/>\n247600774003386385<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/12\/2023 12:09:50 hs. bajo el n\u00famero RR-991-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;Z. M. S. C\/ R. G. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; Expte.: -94243- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}