{"id":19512,"date":"2024-02-16T15:31:26","date_gmt":"2024-02-16T15:31:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19512"},"modified":"2024-02-16T15:31:26","modified_gmt":"2024-02-16T15:31:26","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-22122023-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. A. R. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93821-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 5\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicit\u00f3 a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locaci\u00f3n agregado el 4\/8\/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deber\u00e1 ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2\/10\/2023).<br \/>\nA la par, dej\u00f3 aclarado que el Ministerio no presta convalidaci\u00f3n para el referido instrumento. Ello as\u00ed, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta cond\u00f3mino fue rentado por su hermana mientras \u00e9l se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operaci\u00f3n, seg\u00fan el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dict\u00e1menes de fechas 28\/6\/2023, 7\/7\/2023, 7\/8\/2023, 14\/8\/2023, entre otras piezas).<br \/>\n1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectar\u00eda los derechos del causante -para lo que cit\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la \u00f3rbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locaci\u00f3n; por lo que se deber\u00e1 canalizar dicha pretensi\u00f3n por la v\u00eda civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5\/10\/2023).<br \/>\n1.3 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n de los eventos- evidenciar\u00edan la posici\u00f3n desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locaci\u00f3n; aspectos que se reflejaron en los dict\u00e1menes del 4\/9\/2023 y 2\/10\/2023, mediante los cuales se le requiri\u00f3 a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protecci\u00f3n de RAR.<br \/>\nDictada la resoluci\u00f3n que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatiz\u00f3 que la ley 11.453 que cre\u00f3 el fuero de familia, incluy\u00f3 los procesos de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervenci\u00f3n en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advert\u00eda falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendici\u00f3n de cuentas a quien la causante de esos autos hab\u00eda dotado oportunamente de facultades de administraci\u00f3n sobre sus bienes; destac\u00e1ndose en tal precedente, las previsiones del c\u00f3digo fondal en punto a los t\u00f3picos &#8216;acceso a la justicia&#8217; y &#8216;sujetos vulnerables&#8217; (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta c\u00e1mara de la causa 94099, sent. del 4\/10\/2023 &#8211; RR-769-2023).<br \/>\nA tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podr\u00edan derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protecci\u00f3n y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.<br \/>\nPor lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27\/10\/2023).<br \/>\n1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deber\u00e1 limitarse a resolver si el \u00f3rgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuesti\u00f3n planteada. Pues lo referido a la validez o convalidaci\u00f3n del contrato, deber\u00e1 ser materia de discusi\u00f3n en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.<br \/>\nEn ese sentido, destaca el car\u00e1cter taxativo de la enumeraci\u00f3n del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgir\u00eda -seg\u00fan entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jur\u00eddico.<br \/>\nSin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opini\u00f3n al expresar que el instrumento privado afectar\u00eda los derechos del causante al citar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7\u00b0 del c\u00f3digo procedimental, deber\u00eda apartarse de seguir entendiendo en la causa aqu\u00ed ventilada (v. dictamen del 8\/11\/2023).<br \/>\n1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestaci\u00f3n del traslado conferido se efect\u00faa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras \u00e9l no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicar\u00eda ir contra los derechos y garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9l.<br \/>\nEn ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su leg\u00edtimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervenci\u00f3n a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentaci\u00f3n del 10\/11\/2023).<br \/>\n2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer t\u00e9rmino- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en &#8216;cualquier otra cuesti\u00f3n principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Ni\u00f1o, con excepci\u00f3n de las relativas al Derecho Sucesorio&#8217; [art. 827 inc. x), c\u00f3d. proc.].<br \/>\nA contraluz de las circunstancias rese\u00f1adas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuesti\u00f3n tra\u00edda acaece en el marco de la larga tramitaci\u00f3n del proceso de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del art\u00edculo 827 antes citado.<br \/>\nErgo, lo referido al contrato de locaci\u00f3n que -al decir de la magistrada- vulnerar\u00eda los derechos de aqu\u00e9l pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuesti\u00f3n conexa a la causa en desarrollo, que no encontrar\u00eda obst\u00e1culo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisi\u00f3n al inciso x) del art\u00edculo en estudio].<br \/>\nPero, para m\u00e1s y a los efectos de un an\u00e1lisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habr\u00e1 de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- &#8216;debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables, y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos&#8217; (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en &#8216;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado&#8217; &#8211; T. III, p. 685\/686, Ed. Librer\u00eda Platense, 2020 con cita de los arts. 2\u00b0 -interpretaci\u00f3n- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta c\u00e1mara tra\u00eddo por la asesora y los argumentos all\u00ed vertidos, que se entienden tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a la presente).<br \/>\nTodo ello a derivaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estatal -n\u00f3tese, en todas sus \u00f3rbitas- de promover medidas de acci\u00f3n positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aqu\u00ed causante (para el t\u00f3pico &#8216;jueces &#8211; deberes y facultades&#8217; y &#8216;determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica&#8217;, v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea. Entre otros, sent. del 22\/3\/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).<br \/>\nMedidas que -seg\u00fan se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curadur\u00eda y la asesor\u00eda intervinientes y los consecuentes pedidos de adopci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que ser\u00eda el an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas del contrato de locaci\u00f3n en cuesti\u00f3n y la adopci\u00f3n de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 del CCyC en contrapunto con dict\u00e1menes de fechas 28\/6\/2023, 7\/7\/2023, 7\/8\/2023, 14\/8\/2023, entre otras piezas).<br \/>\nDesde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protecci\u00f3n requerida y, en ese esp\u00edritu, tratar tambi\u00e9n el planteo tra\u00eddo por la defensora oficial del causante en punto a la designaci\u00f3n de un patrocinante perteneciente a la n\u00f3mina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso prospera.<br \/>\nEllo sin perjuicio de la vehiculizaci\u00f3n que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los t\u00e9rminos del art. 17.7 c\u00f3d. proc., respecto del alegado adelanto de opini\u00f3n por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protecci\u00f3n requerida y, en ese esp\u00edritu, tratar tambi\u00e9n el planteo tra\u00eddo por la defensora oficial del causante en punto a la designaci\u00f3n de un patrocinante perteneciente a la n\u00f3mina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 c\u00f3d.. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio de la vehiculizaci\u00f3n que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los t\u00e9rminos del art. 17.7 c\u00f3d. proc., respecto del alegado adelanto de opini\u00f3n por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 13:55:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 15:00:44 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 08:44:35 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#F#q&gt;\u0160<br \/>\n235400774003380381<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 08:44:49 hs. bajo el n\u00famero RR-983-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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