{"id":19507,"date":"2024-02-16T15:27:04","date_gmt":"2024-02-16T15:27:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19507"},"modified":"2024-02-16T15:27:04","modified_gmt":"2024-02-16T15:27:04","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-22122023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., M. C\/ L., E. R. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94209-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2023 y la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado E. R. L. como dependiente de la Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, con un monto no menor a la suma de $66211,87; con m\u00e1s las asignaciones familiares pertinentes. Todo en favor de su hijo B. (v. sentencia del 13\/9\/2023).<br \/>\nEl progenitor apel\u00f3 la sentencia el 25\/9\/2023; present\u00f3 su memorial el 11\/10\/2023, el cual fue contestado el 30\/10\/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emiti\u00f3 el 14\/11\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1. La actora demand\u00f3 por alimentos en representaci\u00f3n de su hijo menor por la suma de pesos $ 15.000, actualizable semestralmente por conversi\u00f3n a Ius y\/o el 30% del salario que el mismo percibiera como empleado Municipal, o en su defecto del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (v. pto V. ALIMENTOS, del escrito de demanda de fecha 1\/02\/2021).<br \/>\nDemanda que contest\u00f3 el demandado el 30\/3\/2021, mientras que el 31\/3\/2021 se realiz\u00f3 la audiencia del articulo 636 del c\u00f3digo procesal donde las partes no llegaron a un acuerdo, y, finalmente, se dict\u00f3 al sentencia del 13\/9\/2023.<br \/>\n2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijaci\u00f3n de una cuota tan elevada -a su juicio-, que exceder\u00eda las necesidades del menor, y que conllevar\u00eda -seg\u00fan dice- un perjuicio para su otro hijo, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia, as\u00ed como tampoco la actora demostr\u00f3 por ning\u00fan medio sus ingresos. Adem\u00e1s de indicar que se otorg\u00f3 en sentencia m\u00e1s de lo pedido en demanda (parece bregar aqu\u00ed por incongruencia en lo decidido).<br \/>\nPero los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nEn primer lugar, la sentencia no resolvi\u00f3 con exceso del reclamo de demanda es que, a poco de ver, de aquel punto V del escrito de inicio, ya citado en el apartado 2.1), emana claro que se brindaron varias alternativas para la fijaci\u00f3n de la cuota, entre ellas tomar un 30 % del salario del demandado. Si bien por el que entonces se dijo era su labor de empleado municipal, aunque actualmente recae sobre los que percibe como docente; pero, en fin, se dej\u00f3 establecida la pretensi\u00f3n de fijar un porcentaje de su salario, mayor que el establecido en sentencia (30% se pidi\u00f3 25% se otorg\u00f3). As\u00ed no puede tacharse de incongruente por decidir con exceso a la sentencia en crisis (arg. art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al otro hijo del que habla, no aparece acreditada su existencia (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota del alimentista. As\u00ed es que no se indic\u00f3 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; es decir, que el 75% disponible una vez deducida la cuota del ni\u00f1o B., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime si se tienen en cuenta los ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado del ni\u00f1o con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida.<br \/>\nA modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 25% son destinados a B., el progenitor puede disponer del 75% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su otro hijo y las propias.<br \/>\nSeguidamente abordar\u00e9 el agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades del ni\u00f1o. En este punto este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, ha utilizado como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos de la Rep\u00fablica Argentina (INDEC) correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para ni\u00f1as y ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os.<br \/>\nAhora bien, en la especie el ni\u00f1o tiene 3 a\u00f1os, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estad\u00edstico de cu\u00e1nto cuesta criar un hijo, dicho indicador ha sido llamado &#8220;Canasta de Crianza&#8221; y se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios b\u00e1sicos, directamente relacionado al tradicional concepto de &#8220;alimentos&#8221; en donde encontramos los gastos de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separaci\u00f3n por franjas etarias (menos de 1 a\u00f1o, de 1 a 3 a\u00f1os, de 4 a 5 a\u00f1os, 6 a 12 a\u00f1os) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro est\u00e1 son susceptibles de valor econ\u00f3mico, y as\u00ed ha sido reflejado. Utilizar tal par\u00e1metro, al igual que otros de uso frecuente, como el \u201csalario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil\u201d, importa neutralizar (o tender a la neutralizaci\u00f3n) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro pa\u00eds y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nPero, adem\u00e1s, muy especialmente, la utilizaci\u00f3n de la \u201ccanasta de crianza\u201d supone valerse de un par\u00e1metro espec\u00edfico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, ni\u00f1os y ni\u00f1as de cara a sus m\u00faltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, &#8220;Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la Adolescencia como punto de inflexi\u00f3n&#8221;, La Ley de 4\/9\/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, &#8220;La canasta de crianza: Algo m\u00e1s que un \u00edndice&#8221;, Cita: RC D 706\/2023).<br \/>\nPor manera que, esta alzada considera apropiado utilizar los datos arrojados por el Indice de Crianza aunque m\u00e1s no sea a los efectos de evaluar la justeza de la cuota, comparando dicho \u00edndice con el monto fijado en sentencia. Sobre todo que ese \u00edndice contempla, como se vio no solo la canasta de bienes y servicios (que en gran medida se corresponden con la Canasta B\u00e1sica Total, que esta c\u00e1mara, por corresponderse a su vez con el art. 659 del CCyC, toma en cuenta), sino el costo del cuidado del ni\u00f1o, que a pesar de lo dicho por el apelante sobre que se har\u00eda cargo de esa tarea en gran medida, no est\u00e1 acreditado en el expediente (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el caso, tomando en cuenta valores hom\u00f3geneos al mes de mayo de 2023 (pues a esta fecha se conoce el \u00faltimo recibo de sueldos del accionado), la cuota alimentaria seg\u00fan el \u00edndice o canasta de crianza teniendo en cuenta la edad del alimentado -franja etaria entre 1 y 3 a\u00f1os- seg\u00fan los informes t\u00e9cnicos que publica el INDEC, era de $ 116.050 (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda de fecha 1\/2\/2021; consultar la p\u00e1gina de internet: https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/ informesdeprensa\/canasta_crianza_11_238054C47BED.pdf)<br \/>\nY en la sentencia le fueron fijados el 25% de los ingresos del demandado, que seg\u00fan la sentencia -en aspecto que no fue cuestionado- a esa misma fecha eran de $264.847,49, por lo que el 25% de los mismos ascender\u00edan a la suma de $66.211 (que no es m\u00e1s que el piso m\u00ednimo fijado en la misma resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nEntonces, de la comparaci\u00f3n entre lo que ser\u00eda debido por el \u00edndice de crianza y el 25% de los ingresos fijados, surge palmario que la cuota no es elevada como se propone (arts. 638, 646 inc. a,b CCyC; 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, acudiendo a otro par\u00e1metro tomado en cuenta habitualmente por este tribunal, cual es la Canasta B\u00e1sica Total (cfrme. esta c\u00e1m. sent. del 24\/10\/2023 en los autos &#8220;S., T. C. A. C\/ N., E. E. J. S\/Incidente de Aumento de Alimentos&#8221; Expte.: 94117, RR-823-2023), sigue emergiendo que la cuota debe confirmarse.<br \/>\nEllo porque seg\u00fan expresa el mismo accionado en su contestaci\u00f3n de demanda del 30\/3\/2021, a esa fecha estaba satisfaciendo variadas necesidades de su hijo, tales como la mitad del pago de una ni\u00f1era y del alquiler, dos aportes mensuales en mercader\u00eda de $2500 cada ocasi\u00f3n y la suma de $5000 en dinero (v. escrito citado, p. III); y a esa fecha, la CBT para un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o pues esa edad ten\u00eda el alimentista a esa fecha, ascend\u00eda al 35% de la CBT por adulto equivalente, que arrojaba la suma de $6895 (CBT adulto = $19.700 * 35% = $ 6895).<br \/>\nDe lo que se sigue que con aquellos aportes por \u00e9l mismo denunciados estaba m\u00e1s que por encima de la CBT para su hijo B., ya solo computando los $10.000 en mercader\u00eda y en dinero, sin tener en cuenta el aporte de la mitad de una ni\u00f1era y del alquiler: Solo en los aportes que pueden mensurables que afirm\u00f3 que aportaba, se aportaba el equivalente a 1,45 CBT por mes, por lo que es dable prudentemente presumir que si se sumaran pagos de ni\u00f1era y alquiler, se estar\u00eda muy cerca de cuanto menos de 2 Canastas B\u00e1sicas Totales, que a poco de verificar datos brindados por el Indec para esa CBT en el mes de mayo de 2023, son pr\u00e1cticamente coincidentes.<br \/>\nEs decir, los $ 66.211 fijados como piso en la sentencia a mayo de 2023, equival\u00edan a 1,84 CBT -CBT por adulto equivalente a mayo 2023 = $ 70.522,91 y el 0,51% correspondiente a un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os = $ 70.522,91 * 51% = $ 35.967).<br \/>\nEn fin; sea por la comparaci\u00f3n de la cuota establecida por el \u00edndice de crianza, sea por la comparativa con la CBT, no es irrazonable la cuota establecida.<br \/>\nSin perjuicio de destacar que se alega en el memorial que no se toma en cuenta el cuidado personal que brinda a su hijo, cierto es que se trata de una circunstancia que no est\u00e1 probada en el expediente; antes bien, se encuentra desacreditada porque en la misma contestaci\u00f3n de demanda antes indicada se brega -hasta ahora sin \u00e9xito- por un cuidado personal compartido alternado.<br \/>\n3. Por todo lo expuesto, en suma, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 c\u00f3d. proc.), por lo que debe desestimarse la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 contra la sentencia del 13\/9\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 25\/9\/2023 contra la sentencia del 13\/9\/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 13:42:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 14:57:40 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 08:42:47 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307J\u00e8mH#F#^I\u0160<br \/>\n234200774003380362<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 08:42:58 hs. bajo el n\u00famero RR-982-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., M. 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