{"id":19501,"date":"2024-02-16T15:20:35","date_gmt":"2024-02-16T15:20:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19501"},"modified":"2024-02-16T15:20:35","modified_gmt":"2024-02-16T15:20:35","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/16\/fecha-del-acuerdo-22122023-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;U., N. C\/ G., D. N. S\/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -90580-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La apelante se agravia respecto del rechazo del planteo de prescripci\u00f3n de los alimentos devengados, por la falta de c\u00f3mputo de algunos pagos realizados y, en cuanto a la tasa de inter\u00e9s que se aplica en la liquidaci\u00f3n aprobada (v. memorial del 24\/10\/2023).<br \/>\n1.1. En cuanto a la prescripci\u00f3n se ha expresado este Tribunal al respecto (causa 93266 &#8216;V., M. de la P., c\/ R., H., A., s\/ incidente de alimentos, aumento de cuota alimentaria&#8221;, sent. del 20\/9\/2022), donde se concluy\u00f3 que el progenitor que falte a la prestaci\u00f3n de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripci\u00f3n de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello en la especie, del mismo modo en que fue resuelto en el antecedente citado, la prescripci\u00f3n alegada por el alimentante con asiento en el art\u00edculo 2562.c del C\u00f3digo Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido correctamente desestimada (SCBA, L. 120553 S 24\/8\/2020, \u2018Maldonado, Jos\u00e9 L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido\u2019, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc., y ant. cit.).<\/p>\n<p>1.2 Tocante a la falta de reconocimiento de los diversos pagos realizados en concepto de cuota alimentaria a pesar de estar suscriptos los recibos que acompa\u00f1\u00f3 firmados de pu\u00f1o y letra de la se\u00f1ora G., cierto es que el juez de paz letrado en la resoluci\u00f3n apelada decide aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora el 13\/8\/2023 en la cual no se computaron los desembolsos alegados ahora por el demandado, desde mayo de 2021 hasta agosto de 2023. Ello fue as\u00ed decidido sin advertir ni hacer ning\u00fan tipo de menci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n posterior tambi\u00e9n practicada por la actora donde se computan esos pagos (v. esc. elec. del 12\/09\/2023), presentada justamente con motivo de la advertencia realizada por parte del alimentante al contestar el traslado de la liquidaci\u00f3n el 12\/09\/2023, donde se se\u00f1alo la referida omisi\u00f3n (v. esc. elec. del 20\/09\/2023 pto. IV).<br \/>\nAs\u00ed entonces, en este punto le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto ha sido incorrectamente aprobada la liquidaci\u00f3n del 12\/09\/2023, en tanto en ella no se incluyen los pagos luego reconocidos por la propia actora.<br \/>\n1.3. En cuanto a la tasa de inter\u00e9s aplicable el alimentante se queja porque la actora al practicar liquidaci\u00f3n ha utilizado una tasa de inter\u00e9s desproporcionada y que no se ajusta a derecho (tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo)\u00a0\u00a0proponiendo que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nEn esta cuesti\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de proponer la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s distinta, lo que no aparece es la cr\u00edtica concreta y razonada que haga ver con claridad que la tasa de inter\u00e9s elegida en este caso en la resoluci\u00f3n apelada haya sido err\u00f3nea. En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la propuesta del apelante. Pero eso, de por s\u00ed, no descalifica los fundamentos de la decisi\u00f3n, ni los torna equivocados.<br \/>\nOponer la propia opini\u00f3n de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base id\u00f3nea de agravios, pues \u00e9stos quedan configurados cuando media cabal demostraci\u00f3n del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: \u2018El art. 260 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial exige que la expresi\u00f3n de agravios contenga una cr\u00edtica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equ\u00edvocas\u2019 (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25\/9\/2019, \u2018Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensi\u00f3n Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B5066214).<br \/>\nPor ello, como la apelante no ha siquiera explicado fundadamente los motivos por los cuales el magistrado ha equivocado en disponer aplicar la tasa elegida, la sola manifestaci\u00f3n que se trata de una tasa de inter\u00e9s desproporcionada y que no se ajusta a derecho, no abastece la cr\u00edtica concreta y razonada exigida por el art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la liquidaci\u00f3n que se ajusta a los par\u00e1metros antes mencionados es la practicada por la actora posteriormente el 20\/9\/2023 pto.IV, siendo en consecuencia la que deber\u00e1 aprobarse y porceder en consecuencia (arts. 501 y 502 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 11\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2023, con los alcances dados al votar la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 13:40:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2023 14:52:50 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 08:35:40 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307^\u00e8mH#F#)0\u0160<br \/>\n236200774003380309<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 08:36:02 hs. bajo el n\u00famero RR-980-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;U., N. C\/ G., D. N. S\/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221; Expte.: -90580- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}