{"id":19491,"date":"2024-02-05T14:38:58","date_gmt":"2024-02-05T14:38:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=19491"},"modified":"2024-02-05T14:38:58","modified_gmt":"2024-02-05T14:38:58","slug":"fecha-del-acuerdo-22122023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/02\/05\/fecha-del-acuerdo-22122023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/12\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RUAX, JORGE ALBERTO C\/ CENICERO, SERGIO ROBERTO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94289-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023 y la apelaci\u00f3n del 12\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El demandado apela la sentencia dictada con fecha 4\/10\/2023 y en su memorial se agravia porque el juez desestim\u00f3 que en el caso se tratar\u00eda de una relaci\u00f3n de consumo y, por la aplicaci\u00f3n de una multa a favor del actor del 7% del importe de la deuda por haber obstruido el curso normal del proceso con manifestaciones improcedentes dilatando el tr\u00e1mite (esc. elec. del 25\/10\/2023).<br \/>\nEn torno a la desestimaci\u00f3n de relaci\u00f3n de consumo el apelante alega que se hizo lugar a la demanda ejecutiva por considerar que del an\u00e1lisis de las actuaciones no se advert\u00edan elementos de m\u00e9rito que justifiquen la existencia de una relaci\u00f3n de consumo, sin al menos correr vista al Ministerio P\u00fablico Fiscal ni intimar a la actora a que acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n que diera origen al pagar\u00e9 objeto del presente reclamo.<br \/>\nPara acreditar la alegada relaci\u00f3n de consumo el demandado dijo que seg\u00fan constancia de inscripci\u00f3n de AFIP adjuntada, el actor brinda servicios inmobiliarios, con bienes rurales propios o arrendados, y que en la pr\u00e1ctica, presta dinero para consumo, es decir, que se trata de un proveedor en los t\u00e9rminos del art. 2 de la LDC.<br \/>\nNiega la deuda y dice que la firma estampada como librador del pagar\u00e9 que se ejecuta no le pertenece a su pu\u00f1o y letra, y que como \u00e9l no es proveedor ni comerciante debe presumirse que es consumidor en lo t\u00e9rminos del art. 1 de la referida LDC.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que la alegada relaci\u00f3n de consumo no ha sido acreditada de alg\u00fan modo fehaciente, ni tampoco hasta ahora siquiera se ha manifestado con que documentos probar\u00eda que el pagar\u00e9 fue librado dentro de una relaci\u00f3n de ese linaje. Es que no se agreg\u00f3 ni tampoco se indic\u00f3 que existiera en poder del demandante alg\u00fan tipo de documentaci\u00f3n para ello, sino por el contrario se dedic\u00f3 a afirmar que no tuvo ning\u00fan tipo de deuda y que jam\u00e1s suscribi\u00f3 un pagar\u00e9.<br \/>\nPor manera que si no se agreg\u00f3 documentaci\u00f3n que justifique la alegada relaci\u00f3n de consumo, ni se ofreci\u00f3 prueba a tal fin o siquiera se indic\u00f3 que la actora tuviera otro documento conexo al pagar\u00e9 que pudiera acreditar esa relaci\u00f3n, el agravio referido a que el juez debi\u00f3 de oficio requerirle que agregue documentaci\u00f3n que siquiera se indic\u00f3 que existiera, es infundada y por ende inatendible.<br \/>\nPor ello, a tenor de los elementos obrantes en autos, en tanto no se ha demostrado que existiera otra prueba concreta y pertinente para disponer su agregaci\u00f3n, no puede suponerse la existencia justificada que den cuenta en el caso de una relaci\u00f3n de consumo, y por consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado (arg. art. 375 c\u00f3d. proc. y art. 1 ley 24240).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, no surgiendo del pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n que el mismo se complementa con otro documento que refleje la relaci\u00f3n de consumo alegada, ni fuera agregada prueba que lo acredite, o de m\u00ednima siquiera indicada su existencia en poder de la actora o de un tercero, no puede pretenderse que de oficio investigue en esos t\u00e9rminos el juzgado, o pretender que intervenga en los presentes al agente fiscal con fundamento en la ley de defensa al consumidor (art. 1 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24240; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; arts 540 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 547 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYa se ha dicho que para correr una vista al fiscal en funci\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cu\u00e1les son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relaci\u00f3n de consumo en el caso, sin poder hacer alusi\u00f3n a t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, como la menci\u00f3n al \u2018objeto social\u2019. \u2019el destino del cr\u00e9dito\u2019. (art. 34.4 del C\u00f3d. Proc.; conf. esta alzada, causa 91517, sent. del 4\/12\/2019, &#8220;Banco de La Naci\u00f3n Argentina c\/ Olalde Miguel \u00c1ngel s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, L. 50, Reg. 557).<br \/>\n2. En torno a la multa impuesta, se queja el apelante argumentando, en resumen, que de ninguna manera ha existido temeridad y malicia, y no surge del proceso una demora provocada por articulaciones manifiestamente inadmisibles de nuestra parte, que se ha cumplido con el deber de actuar diligente y de buena fe, sin la m\u00e1s m\u00ednima intenci\u00f3n de dilatar u obstruir el debido proceso.<br \/>\nEn principio se advierte que la imposici\u00f3n de la multa en el caso resulta nula por infundada, pues el juzgado aplica la multa por &#8220;haber obstruido el curso normal del proceso con manifestaciones improcedentes dilatando el tr\u00e1mite&#8221;, pero sin explicar fundadamente cuales ser\u00edan las alegadas obstrucciones o manifestaciones improcedentes.<br \/>\nSin perjuicio y a mayor abundamiento cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 549 del c\u00f3d. proc., sanciona dos conductas aut\u00f3nomas y distintas: litigar sin raz\u00f3n valedera, que contiene la variante de obstrucci\u00f3n del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el tr\u00e1mite (Novellino, Norberto J., \u2018Ejecuciones\u2019, p\u00e1g. 367).<br \/>\nRespecto de lo primero, la articulaci\u00f3n de excepciones improcedentes no trae aparejada mec\u00e1nicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento raz\u00f3n o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin raz\u00f3n. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada.<br \/>\nCuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el tr\u00e1mite de aquellas excepciones, haya sido tan desmesurado como para ameritar la imposici\u00f3n de la multa .<br \/>\nDesde tales antecedentes, no es n\u00edtido que se haya configurado una conducta abusiva de la ejecutada, con el designio de dilatar el tr\u00e1mite u obstruirlo, aun cuando las excepciones hayan sido desestimadas (v. Morello- Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026.\u2019, t. VI-B, p\u00e1gs.. 426\/430 y jurisprudencia all\u00ed citada).<br \/>\nPor ello, el agravo en este punto debe ser receptado y dejar sin efecto la multa impuesta en el pto. II de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 12\/10\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023, estableciendo que debe dejarse sin efecto la multa dispuesta en el pto. II de la resoluci\u00f3n apelada. Con costas por su orden en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial obtenido (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 12:14:35 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:05:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/12\/2023 13:13:24 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#F&amp;ZL\u0160<br \/>\n244900774003380658<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/12\/2023 13:13:43 hs. bajo el n\u00famero RR-989-2023 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RUAX, JORGE ALBERTO C\/ CENICERO, SERGIO ROBERTO S\/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)&#8221; Expte.: -94289- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-19491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}